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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02753-00-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02753-00-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2018-02753-00

Demandante: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta p or la señora DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7701 del 13 de agosto de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene

DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 10 de octubre de 19 90, y liquidada con base en el último salario que devengó, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.

Reclamó que se condene al FOMAG a pagar el valor de las diferencias que resulten como consecuencia de la respectiva condena , con los correspondientes reajustes de Ley.

Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos previstos en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios y que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según con lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.

1 Fls 33 al 59.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales con sujeción en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La demandante laboró de manera ininterrumpida como docente distrital en la SED desde el 10 de octubre de 19 90 hasta la fecha “ de la solicitud de la prestación”.

Mediante la petición No. 2018-CES-561422 del 8 de mayo de 2018 solicitó a la SED – FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue decidida mediante el acto administrativo censurado, por el cual se ordenó el pago de dicho emolumento en cuantía de $ 13.000.000; sin embargo, desconoció la totalidad de los tiempos que laboró a partir del 10 de octubre de 1990, toda vez que tomó como fecha de inicio el 8 de febrero de 1993.

Indicó que, pese a la fecha de su vinculación, su cesantía no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945); 1° del Decreto 2767 del mismo año; 1° de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1 947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9° del Decreto 2563 de 1990; 2° de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998 y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Citó además sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado referentes al régimen retroactivo de las cesantías de los docentes oficiales.

Señaló que está claro en el sub judice que en principio “las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad (…), cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa”.

Señaló que está claro en el sub judice que en principio “las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad (…), cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa”.

Afirmó que el FOMAG de manera unilateral modificó la fórmula de liquidación de cesantías (retroactividad), por cuanto omitió entender que la Ley 91 de 1989 mantuvo incólume el régimen de liquidación de cesantías, “ equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o propor cional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral tercero, literal A), lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990”.

Manifestó que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, es decir, aquellos docentes con tipo de vinculación departamental y municipal.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Dijo que con la expedición de la Ley 60 de 1993 el Legislador buscó conservar los derechos adquiridos y el respeto de los regímenes prestacionales vigentes de cada entidad territorial para los docentes distritales, departamentales y municipales.

Expuso que el acto administrativo censurado desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció un nuevo sistema de liquidación

de cada entidad territorial para los docentes distritales, departamentales y municipales.

Expuso que el acto administrativo censurado desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías, sin embargo, dicha norma aseguró de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados has ta el 31 de diciembre de 1996 conservarán el sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

Aseveró que, por una indebida interpretación, el FOMAG ha venido aplicando a los docentes nombrados entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, al momento de reconocer y pagar sus cesantías el régimen anual que allí se prevé, desconociendo el sistema retroactivo al cual tienen derecho.

Señaló que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, por cuanto para el 1° de enero de 1997 “surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales [de los docentes] imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conserv arán el régimen retroactivo de liquidación”.

Por otra parte, mencionó que el acto demandado vulneró lo establecido en la Ley 1071 de 2006, norma que prevé la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, por cuanto “ de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de

total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”.

Concluyó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozc a y pague sus cesantías en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, y la sanción moratoria causada por el pago tardío de la aludida prestación con sujeción a la Ley 1071 de 2006.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos de derecho, razón por la cual solicitó se le absuelva de todo cargo.

Expuso que la Ley 812 de 2003 consagró que los docentes que se vinculen con anterioridad al 26 de junio de 2003 tienen derecho a que se les aplique las disposiciones previstas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.

Hizo referencia a varias normas sobre el régimen de cesantías y los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

2 Fls 75 al 78.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Por último, presentó las excepciones de “cobro de lo no debido, la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías ”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”.

III. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia3 fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial4 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien se pronunció al respecto dentro del término legal para el efecto.

Se surtió la audiencia inicial5. En la etapa de “SANEAMIENTO DEL PROCESO” se decidió no tener como pretensión en el sub judice la de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío e incompleto de la cesantía objeto de litis, por cuanto sobre dicha petición la parte actora no agotó vía gubernativa. Dicha decisión fue notificada en estrados y sobre la misma no se presentó recurso alguno, quedando en firme para todos los efectos procesales.

Así mismo, en la audiencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas.

Una vez allegadas las pruebas decretadas y corrido traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción6, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 con sujeción al

Una vez allegadas las pruebas decretadas y corrido traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción6, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 con sujeción al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto, oportunidad en la cual no hubo ningún pronunciamiento al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en cuanto afirma haber sido vinculada al servicio docente a partir del 10 de octubre de 1990.

3 Fl 60. 4 Fls 62 y 63. 5 Fls 132 al 136. 6 Fls 147 y 161.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ

6 Fls 147 y 161.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

4.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente territorial.

4.4. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 6 de mayo de 20227, expedido por el FOMAG - SED, la señora DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ha laborado como docente para esa entidad entre el 10 de octubre y el 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y desde el 19 de mayo hasta el 3 de diciembre de 1992, con vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993

(en propiedad)), con tipo de vinculación territorial.

A la fecha de expedición de la certificación la demandante seguía en activa al servicio de la SED.

  • El 8 de mayo de 201 8 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “por los servicios prestados

servicio de la SED.

  • El 8 de mayo de 201 8 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial “por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS”8.
  • A través de la Resolución No. 7701 del 13 de agosto de 20189, la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $42.362.356. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993 al año 2017. Así mismo, contra el mismo procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 7° del mismo.
  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre 2018, la cual se declaró fallida según constancia del 5 de diciembre de ese año10.

4.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías11 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

7 Fl 155 y reverso.

un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

7 Fl 155 y reverso. 8 Fls 4 y 5 (Ver contenido de la Resolución No. 7701 del 13 de agosto de 2018). 9 Ibídem. 10 Fl 32. 11 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

La Ley refe rida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trab ajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus

ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trab ajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.

Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vincu lados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir d el 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la sum a que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulado s hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:

ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicabl e a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas ser án compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) [Subrayado fuera de texto].

vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) [Subrayado fuera de texto].

Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. Posteriormente la Ley 60 de 1993 señal ó que “las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.

Debe precisarse que la Ley 91 de 1989 distingue entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.

Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto:

De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo

De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la

empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó los siguiente:

De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los

Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de ener o de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año , equiv alente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servi cios médico -asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a prot egerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, se indica que lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa d e la misma norma. En

Estado (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, se indica que lo establecido en la Ley 344 de 1996 no aplica a los docentes afiliados al FOMAG por exclusión expresa d e la misma norma. En efecto, se tiene que dicha Ley dispuso en su artículo 13:

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.

(…) [Negrilla y subrayado fuera de texto].

Por otra parte, con relación a la aplicación de la Ley 91 de 1989, el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de rad icación interna 2630 -99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, efectuó el siguiente9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02753-00

DEMANDANTE: DORA ALMÁRIZ RUEDA VELÁSQUEZ ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

análisis frente al proceso de nacionalización de la educación llevado a cabo en virtud de la Ley 43 de 1975, así:

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