TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02783-00-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02783-00-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: BLANCA INÉS APONTE PATIÑO
Accionada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Subsección “F”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emite sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
La señora Blanca Inés Aponte Patiño solicita se anulen las resoluciones RDP 042041 del 08 de noviembre de 2017 y 002238 del 23 de enero de 2018, en las que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPnegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho pide que la accionada conceda la prestación pensional, indexe los valores reconocidos y cumpla la sentencia en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículos 188 a 192.
2. Hechos relevantes2.
La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:
Laboró como docente temporal para la “Alcaldía Mayor de Bogotá” gran parte de 1979,
2. Hechos relevantes2.
La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:
Laboró como docente temporal para la “Alcaldía Mayor de Bogotá” gran parte de 1979, 1980 y 1981 para un total de “01 año, 09 meses y 17 días ”. Luego, el Ministerio de Educación la nombró como educadora “nacional” en propiedad . Agrega que se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta en su trasegar como maestra.
El 27 de julio de 2017 requirió a la UGPP para que le reconociera y pagara una pensión gracia. Para el 08 de noviembre siguiente, la Unidad despachó de forma desfavorable su pretensión, decisión que confirmó el 23 de enero de 2018.
1 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 329 – 330. 2 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 330 – 332.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
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3. Normas violadas y concepto de violación3.
Soporta la demanda en la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 150, 151, 286, 287, 288, 356 y 357, las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de
1933, 24 de 1947, 4ª de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993.
Para empezar, afirma que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para maestros de escuelas primarias oficiales. Señala que luego, el legislador, a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendió el beneficio a educadores de escuelas normales – secundaria e inspectores de instrucción pública, siempre que demostraran 20 años de servicio a nivel territorial – 50 de edad y ejercieran el cargo con buena conducta.
Por otra parte, sostiene que la UGPP negó la prestación porque se desempeñó como docente interina y educadora del orden nacional. En palabras de la demandante , la accionada está obligada a contabilizar el lapso como maestra interina, toda vez que la Ley 114 de 1913 exige 20 años de servicio como profesora territorial/nacionalizada; sin perjuicio que el vínculo sea “temporal”, provisional o en propiedad.
En los mismos términos se pronunció sobre su vínculo como docente nacional. Sobre el particular, asevera que el 10 de julio de 1996, la Nación entregó la educación pública distrital en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media a la Alcaldía Mayor de Bogotá; proceso que condujo a que mutara su nexo como educadora nacional a territorial.
Explica que el cambio obedece a la naturaleza de los recursos con los que el Estado financia la descentralización educativa. En ese sentido, explica que si bien el capital proviene del situado fiscal - hoy sistema general de participaciones -SGP-; la Nación lo
Explica que el cambio obedece a la naturaleza de los recursos con los que el Estado financia la descentralización educativa. En ese sentido, explica que si bien el capital proviene del situado fiscal - hoy sistema general de participaciones -SGP-; la Nación lo cede a los departamentos y municipios para que lo incorporen a su presupuesto y desde ese momento los entes territoriales son sus propietarios.
Lo anterior, en palabras de la señora Blanca Inés Aponte Patiño, no solo genera un cambio en la naturaleza jurídica de los recursos, sino en el “patrono de los maestros”, en la medida en que los departamentos y municipios utilizaron esos fondos para cubrir sus salarios y prestaciones sociales, circunstancia que convirtió a los entes territoriales en sus nominadores.
Como complemento a la tesis planteada, señala que el Ministerio de Educación, en la resolución 6144 de 1995 , certificó al Distrito Capital para que prestara el servicio educativo en la ciudad de Bogotá a partir del 10 de julio de 1996 . Agrega que desde ese instante, “perdió el carácter nacional de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la ley el carácter distrital”. Dentro de ese marco referencia concluye que cuenta con los 20 años de servicio entre docente territorial y nacionalizada, motivo por el cual es acreedora a la pensión gracia.
De otra parte, invoca las siguientes causales de nulidad:
- Falsa motivación: indica que la decisión de la UGPP está “falsamente motivada desde el punto de vista jurídico” , dado que cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia: cuenta con más de 50 años de edad - 20 de
motivada desde el punto de vista jurídico” , dado que cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia: cuenta con más de 50 años de edad - 20 de servicio como docente territorial y ejerció su profesión con honradez y buena conducta.
3 Expediente digital 5_, pág. 332 – 356.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
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- Infracción a las normas en las que debían fundarse los actos demandados: desde su perspectiva, la UGPP desconoce la Constitución Política artículos 1º, 25, 48 y 53, las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 porque no concedió “un derecho para el cual cumplió con los requisitos para su reconocimiento”.
4. Contestación de la demanda4.
De manera oportuna5, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:
En primer lugar, expresa que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Blanca Inés Aponte Patiño , porque no acreditó relación legal - reglamentaria como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , ni 20 años de servicio como educadora del orden nacionalizado o territorial.
De manera puntual, refiere que la Ley 114 de 1913, las normas que la complementan y la jurisprudencia contenciosa administrativa, han sido claras en establecer que no se pueden computar tiempos como docente nacional para ser titular de la pensión gracia.
De otro lado, advierte que los r ecursos con los que el Distrito Capital cancelaba el
y la jurisprudencia contenciosa administrativa, han sido claras en establecer que no se pueden computar tiempos como docente nacional para ser titular de la pensión gracia.
De otro lado, advierte que los r ecursos con los que el Distrito Capital cancelaba el salario y prestaciones sociales de la demandante provienen del situado fiscal hoy sistema general de participaciones ; recursos del orden nacional, con destinación específica, cedidos a las entidades territoriales para satisfacer necesidades en materia de salud, educación y vivienda.
Dicho lo anterior, reafirma que los recursos del SGP son de la Nación, dado que sólo los distribuía a los Fondos Educativos Regionales -FERcon la finalidad de que los departamentos y municipios atendieran las obligaciones educa tivas del nivel central. Menciona además que los gobernadores y alcaldes nombraban al personal docente como delegados o agentes del Gobierno Nacional y no como nominadores de los profesores.
Sustenta su postura, en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, NI 3805 -2014 en la que el Alto Tribunal dispuso que los recursos girados al FER , por concepto de situado fiscal, hacen parte de un presupuesto independiente y en nada se relacionan con las rentas propias que los departamentos y municipios destinaban para atender los gastos de los docentes territoriales.
A renglón seguido , explica que los FER funcionaron como entidades del orden nacional, administradas por los entes territoriales, bajo la supervisión del Ministerio de Educación. Dada su naturaleza, concluye que no es cierto que la demandante pasara de docente nacional a territorial a causa del proceso de la descentralización de la
nacional, administradas por los entes territoriales, bajo la supervisión del Ministerio de Educación. Dada su naturaleza, concluye que no es cierto que la demandante pasara de docente nacional a territorial a causa del proceso de la descentralización de la educación pública.
4 Expediente digital 9_ contestación de la demanda, pág. 01 – 21. 5 Esta Corporación notificó la demanda el 14 de febrero de 2020. El Despacho del magistrado ponente le concedió 55 días a la accionada para contestarla. En ese sentido, cabe resaltar, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA -11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA -11556 y PCS JA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y los reanudo el 1 de julio de esa anualidad. La UGPP se pronunció el 16 de julio de 2020 y el plazo para contestar la demanda feneció el 21 de agosto siguiente.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
4 A este respecto, recalca que la Nación cedió los recursos del situado fiscal para que los departamentos y municipios atendieran la demanda educativa. Bajo esa óptica, señala que las entidades territoriales obraban como administradores de ese capital y no como sus propietarias. En esas condiciones, reafirma que la señora Blanca Inés Aponte Patiño no tiene derecho a disfrutar de la pensión gracia ya que solo reporta
señala que las entidades territoriales obraban como administradores de ese capital y no como sus propietarias. En esas condiciones, reafirma que la señora Blanca Inés Aponte Patiño no tiene derecho a disfrutar de la pensión gracia ya que solo reporta tiempos como docente nacional.
Por último, propone las siguientes excepciones:
- Prescripción: señala que se presentó este fenómeno, “ya que entre el día que se (sic) cumplió la edad de 50 años y la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años.”
- Buena fe: la UGPP actuó de buena fe y con el convencimiento de obra r conforme a derecho.
- Inexistencia de la obligación: las resoluciones RDP 042041 del 08 de noviembre de 2017 y 002238 del 23 de enero de 2018 están “investidas de legalidad”, ya que la accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación pensional.
- Cobro de lo no debido: alega que no tiene que pagar suma alguna dado que no le asiste derecho alguno a la señora Blanca Inés Aponte Patiño.
5. Alegatos de conclusión6.
El 08 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a las partes el término de diez días para que alegaran en conclusión 7; decisión que notificó en estrados.
5.1. Blanca Inés Aponte Patiño8.
En la oportunidad procesal 9, la señora Blanca Inés Aponte Patiño reitera los argumentos de la demanda e insiste que desde el 10 julio de 1996 prestó su servicio como docente distrital.
En la oportunidad procesal 9, la señora Blanca Inés Aponte Patiño reitera los argumentos de la demanda e insiste que desde el 10 julio de 1996 prestó su servicio como docente distrital.
Al respecto, explica que la Ley 60 de 1993 descentralizó los servicios de salud y educación a las entidades territoriales, siemp re que el Ministerio de Educación las certificara e hiciera la respectiva acta de entrega. Para el caso del Distrito Capital , el proceso consta en la resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 y en el acta del 10 de julio de 1996.
En su concepto, hoy en día, los departamentos, distritos y municipios prestan de manera directa el servicio educativo y en ese contexto, la Nación dejó de ser el “patrono de los maestros”, tarea que en este momento corresponde a los entes territoriales.
6 Expediente digital 60_ AP, pág. 01 - 05. 7 Expediente digital 60_ AP, pág. 05. 8 Expediente digital 56_ pág. 01 – 25. 9 El término para presentar los alegatos de conclusión feneció el 23 de junio de 2022. La señora Blanca Inés Aponte Patiño presentó el escrito el 21 de junio de 2022, es decir, en término.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
5 5.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales10.
De manera oportuna11, la UGPP repite los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda y no aporta ningún argumento nuevo que soporte su defensa.
5.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales10.
De manera oportuna11, la UGPP repite los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda y no aporta ningún argumento nuevo que soporte su defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Tal y como esta Corporación señaló en la fijación del litigio12, corresponde establecer, si la señora Blanca Inés Aponte Patiño tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación.
2. Marco normativo y jurisprudencial.
2.1. De la pensión gracia.
La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó “como un estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo13”, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que cumplieran con los requisitos que exige el artículo 4º de la disposición en cita:
“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibi do ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo
3. Que no ha recibi do ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia inicialmente “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación14”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 concedió a los entes territoriales, para la administración y pago de la educac ión primaria, asunto que, por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.
10 Expediente digital 59_ pág. 01 – 09. 11 El término para presentar los alegatos de conclusión feneció el 23 de junio de 2022. La UGPP presentó el escrito ese mismo día, es decir, en término. 12 Expediente digital 24_ AI, pág. 01 – 10. 13 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
ese mismo día, es decir, en término. 12 Expediente digital 24_ AI, pág. 01 – 10. 13 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 14 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
6 Sobre este tema, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, e ntre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel . El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para repar ar de algún modo la diferenciación existente entre los
situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para repar ar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos15.” (negrillas por fuera del texto)
No obstante, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a "los empleados -docentes administra tivosy profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928, art. 6º- , como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” -Ley 37 de 1933, art. 3 - y derogó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 2 y 5 -Ley 45 de 1931, art. 8-.
Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador, quiso unificar el régimen pensional docente: mantuvo la pensión gracia para los educadores territoriales y nacionalizados , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la prestación, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para causarla.
Mientras tanto, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nombren a partir del 01 de enero 1990, devengarían
causarla.
Mientras tanto, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nombren a partir del 01 de enero 1990, devengarían una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año:
“(…) Ley 91 de 1989 - artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá s ólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)”
Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de
ley, se reconocerá s ólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)”
Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su jurisprudencia, respecto a la
15 Corte Constitucional, sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
7 forma en que debe interpretarse la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a. Sobre este particular, estableció la siguiente regla para reconocer la pensión gracia16:
“Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)
Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…)
con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 , siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)
Así las cosas, bajo los lineamientos dados por el Consejo de Estado, quien desee acceder a la pensión gracia deberá demostrar: (i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio - 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.
Sobre la materia, es preciso señalar que, el personal nacionalizado, es aquel que, siendo territorial, antes del 01 de enero de 1976, fue sujeto del proceso de nacionalización iniciado en la Ley 43 de 1975 17. Esta denominación aplica también, para los educa dores que se vincularon a las plazas nacionalizadas, en virtud del referido trámite 18. Entre tanto, el personal territorial , se asimila con aquellos profesores vinculados a partir del 01 de enero de 1976, que ocupen una plaza creada
referido trámite 18. Entre tanto, el personal territorial , se asimila con aquellos profesores vinculados a partir del 01 de enero de 1976, que ocupen una plaza creada por el ente local y sus gastos estén a cargo de su presupuesto19.
Hecha esta salvedad, conviene subrayar que, en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado dispuso que conforme con su línea jurisprudencial, a efectos de reconocer la pensión gracia, se pueden sumar tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1980, con la condición de que sea como docente territorial o nacionalizado.
3. Caso concreto.
En el presente caso, la señora Blanca Inés Aponte Patiño , pretende que el juez contencioso le reconozca una pensión gracia de jubilación. En tal sentido , revela que cumple con los requisitos para ser destinataria de la prestación: se vinculó al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y 20 de servicio entre docente nacionalizada - territorial y ejerció su tarea como maestra con honradez y buena conducta.
16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, Ni 3018-2017. 17 Ley 43 de 1975: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, magistrado ponente: Carmelo Perdomo
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Ibidem.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
8 Por su parte la UGPP menciona que no reconoció el beneficio pensional , porque la accionante no acreditó ser educadora antes del 31 de diciembre de 1980 ni cuenta con 20 años de servicio como profesora nacionalizada o territorial.
3.1. Pruebas aportadas.
Para dilucidar el problema jurídico la Sala evidencia lo siguiente en torno a la señora
Blanca Inés Aponte Patiño:
1. Nació el 16 de enero de 195120.
2. Según la constancia emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Dirección de Talento Humano, p restó sus servicios como docente territorial temporal (por horas) , en el Colegio Distrital “Domingo Faustino Sarmiento” por los
siguientes periodos:
- Del 16 de agosto al 30 de noviembre de 1979. • Desde el 18 de febrero hasta el 25 de noviembre de 1980. • A partir del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1981.
Tal y como certifica la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, las horas laboradas por la accionante corresponden a 1 año, 3 meses y 11 días21:
3. Laboró como docente nacional interina por 01 año, 04 meses y 27 días22:
Colegio Tipo de vinculación Fecha de ingreso Fecha de
por la accionante corresponden a 1 año, 3 meses y 11 días21:
3. Laboró como docente nacional interina por 01 año, 04 meses y 27 días22:
Colegio Tipo de vinculación Fecha de ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicios A M D Provinma Docente interina nacional 03-Feb-1976 23-Mar-1976 00 01 20 06-Feb-1978 02-Abr-1978 00 01 25 29-May-1978 29-Jul-1978 00 02 00 Cooperativo la Fragua Docente interina nacional 05-Oct-1978 26-Nov-1978 00 01 21 Cooperativo María Auxiliadora Docente interina nacional 10-Feb-1979 30-Nov-1979 00 09 20 Tiempo de servicio como docente interina nacional 01 04 27
4. En el certificado suscrito por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 09 de septiembre de 2021 , consta que la accionante se desempeñó como docente nacional en propiedad, desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 15 de junio de 201623, es decir, por 36 años y 17 días.
5. Para el 16 de enero de 2001 contaba con 50 años de edad y más de 20 de servicio como docente nacional.
6. El 27 de julio de 20 17 solicitó a la UGPP que le reconociera una pensión gracia24.
20 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 15. 21 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 128.
gracia24.
20 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 15. 21 Expediente digital 5_ demanda y anexos, pág. 128. 22 Expediente digital 44 – certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 09 de septiembre de 2021. 23 Expediente digital 44 – certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 09 de septiembre de 2021. 24 Expediente digital RDP 042041, pág. 01.Exp. No. 25000-23-42-000-2018-02783-00
Accionante: Blanca Inés Aponte Patiño
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7. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por medio de la resolución No.
RDP 0 42041 del 08 de noviembre de 201 725, despachó de forma desfavorable su pretensión:
“De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada26.”
8. La UGPP por intermedio del consecutivo RDP 0 02238 del 23 de enero 2018, confirmó la resolución recurrida27.
3.2. Solución del caso.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala negará las pretensiones de la
confirmó la resolución recurrida27.
3.2. Solución del caso.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala negará las pretensiones de la demanda por las razones que enuncia a continuación:
Si bien la accionante se vinculó como docente territorial interina antes del 31 de diciembre de 1980, no completó 20 años de servicio en tal calidad o como educadora nacionalizada, exigencia sine qua non para ser beneficiaria de la pensión gracia. Sobre este punto, es necesario recalcar que su paso como docente nacional no puede tenerse en cuenta para acceder a la prestación.
Precisamente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, especificó que con
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