🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-201802191-00-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-201802191-00-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000234200020180219100

Demandante : Sociedad Mutualianza Asociación Mutual Demandado : Ministerio de Salud y Protección Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Multiafiliación trabajadores independientes

La Sala en virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 1, se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 2 a 23). La sociedad Mutualianza Asociación Mutual , acude por medio de apoderado judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social en el que solicit a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos i) Nro. 00004474 de 2011 a través del cual se negó la autorización de afiliar en forma colectiva a sus miembros independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, y ii) Nro. 0000191 de 2013 que negó la reposición contra el primer acto acusado. Y

afiliar en forma colectiva a sus miembros independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, y ii) Nro. 0000191 de 2013 que negó la reposición contra el primer acto acusado. Y el silencio administrativo positivo.

1«Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solic itadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. […] En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fech a y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria orden e la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene».

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguie ntes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento».Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

2

momento».Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

2

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) pague los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de que el demandado no profirió dentro del término legal, resolución administrativa para la autorización colectiva de los miembros de la asociación del demandante, al S istema de Seguridad Social Integral.

Fundamentos fácticos. La Sociedad Mutualianza señaló como soporte d el presente medio de control lo siguiente:

El 28 de julio de 2009 p resentó solicitud de autorización para afiliación colectiva de sus trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, ante el Mini sterio de la Protección Social, con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto 3615 de 2005 y 2313 de 2006.

Después de 16 meses de la anterior radicación el Ministerio envió requerimientos a la sociedad demandante para que allegara otros documentos.

El 21 de enero de 2011 , dio inmediata respuesta haciendo entrega de un documento contentivo de las explicaciones requeridas y anexando los documentos que se solicitaban.

Desde la precitada fecha y hasta el 4 de octubre de 2011, en atención a un derecho de petición elevado por la sociedad solicitante, el Ministerio de Salud y Protección Social, emitió la resolución demandada, negando la autorización rogada.

Desde la fecha de radicación de la solicitud (28 de julio de 2009) al día en que se profirió

petición elevado por la sociedad solicitante, el Ministerio de Salud y Protección Social, emitió la resolución demandada, negando la autorización rogada.

Desde la fecha de radicación de la solicitud (28 de julio de 2009) al día en que se profirió la resolución demandada (30 de septiembre de 2011), el Ministerio de Salud y Protección Social dejó transcurrir más de 810 días.

Con posterioridad el m inisterio demandado profirió la Resolución Nro. 0000191 de 2013 , donde resuelve el recurso de reposición , negando la autorización para afiliar masivamente trabajadores independientes.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante c itóExpediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

3

como normas violadas los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de C olombia; 7, 8 y 9 del Decreto 3615 de 2005; y 3, numerales 7.8 y 7.10 del Decreto 2313 de 2006.

Expuso que el tópico fundamental alrededor del cual gira la controversia planteada en esta demanda, es , si las R esoluciones Nro. 00004474/2011 y 0000191/2013 por medio de las cuales se negó la autorización solicitada por la sociedad demandante para afiliar masivamente trabajadores independientes al régimen de seguridad social integral, atendió o no, los términos legales para resolver las solicitudes, ajustándose o no, a derecho, y si están viciadas de nulidad.

masivamente trabajadores independientes al régimen de seguridad social integral, atendió o no, los términos legales para resolver las solicitudes, ajustándose o no, a derecho, y si están viciadas de nulidad.

En opinión del Ministerio de Salud y la Protección Social , la sociedad no cumple las exigencias legales porque se deben presentar los estados financieros de la empresa vigente, al incrementar el número de afiliados de 500 a 640 pasa los límites legales, ya que la reserva legal no alcanza para cubrir el número de afiliados.

La sociedad Mutualianza Asociación M utual, presentó una solicitud con el lleno de los requisitos legales, para el ef ecto constituyó las pólizas de garantía necesarias, los fondos bancarios y los dineros depositados con los fines allí previstos, pero la demandada tan solo después de 810 días indicó que la reserva constituida certificada por la entidad financiera respectiva, no alcanzaba por el número de afiliados que tiene la sociedad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 24 de junio de 2013 (f. 111 y 112), en el que se or denó la notificación personal al ministro de salud y protección social, director general de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

El 31 de agosto de 2018 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaro su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la

El 31 de agosto de 2018 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaro su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, correspondiéndole por reparto del 24 de septiembre de 2018 el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Luis Gilberto OrtegónExpediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

4

Ortegón.

Contestaciones de la demanda.

Ministerio de Salud y Protección Social (133 a 143)

Manifestó que no le asiste responsabilidad alguna respecto de la no afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral de la Asociación Mutual Mutualianza, pues su actuar se ajustó a lo dispuesto en los Decretos 3615 de 2005, 2313 de 2006 y 2172 de 2009, normas que establecen los procedimientos para ordenar afiliaciones colectivas.

Explicó que no es cierto que haya actuado con desidia y tardanza al resolver las peticiones impetradas relacionadas con la afiliación colect iva de la Asociación Mutual Mutualianza, por cuanto , tal y como quedo consagrado en la Resolución Nro. 00004474 de 2011, la Asociación Mutual Gran Japón, no solo cambio de nombre , sino que efectuó modificaciones en el objeto social, y al tenor de lo consagrado en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 3 del Decreto 2313 de 200 6, la

modificaciones en el objeto social, y al tenor de lo consagrado en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 3 del Decreto 2313 de 200 6, la entidad interesada, debe anexar copia de la personería jurídica en la que conste que la asociación es una entidad sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de autorización y que durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social.

Añadió que al incrementar el número de afiliados de 600 a 640 no cumple con lo determinado en el número 7.8 del artículo 9 del Decreto 3615 de 2005 , modificado por el artículo 5 del Decreto 2313 de 2006, el que estipula que se debe acreditar mediante certificación expedida por una entidad financiera la constitución de la reserva especial de garantía mínima incluyendo el v alor de la misma; sin embargo, allí se hace constar que la reserva asciende a la suma de $ 168.040.621 la cual no es suficiente para el número de afiliados presentados.

Además, propuso las excepciones de ausencia del requisito de procedibilidad, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, inexistencia de la obligación , innominada y buena fe.Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

5

Audiencia inicial. - (fs. 193 a 197 ). El 13 de agosto de 201 9, se celebró la audiencia

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

5

Audiencia inicial. - (fs. 193 a 197 ). El 13 de agosto de 201 9, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1. °) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. Se decretó de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por lo que, se envió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, no obstante, dicho despacho provocó un conflicto de competencia negativo, el cual fue resuelto el 28 de noviembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo esta última entidad, asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia anticipada. (fs. 211 a 213). El 8 de octubre de 2021, se profirió auto mediante el cual se i) obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, ii) anunció sentencia anticipada; iii) se fijó el litigio, iv) incorporaron pruebas y negó la petición de otras; y v) corrió traslado de alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión.

Parte demandada. - (fs. 215 a 218 ) No es de recibo el argumento de la demandante consistente en que el Ministerio actuó con desidia y tardanza al resolver la solicitud de afiliación colectiva de los socios de la entidad , por cuanto, tal y como quedo consagrado en

consistente en que el Ministerio actuó con desidia y tardanza al resolver la solicitud de afiliación colectiva de los socios de la entidad , por cuanto, tal y como quedo consagrado en la Resolución Nro. 00004474 de 2011 , la peticionaria no solo cambio de nombre, sino que efectuó modificaciones en el objeto social, y al tenor de lo consagrado en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 3 del Decreto 2313 de 2006, la entidad interesada debía proceder de conformidad , esto es, anexar la documentación que acreditara esos cambios. Igualmente, al incrementar el número de afiliados de 600 a 640 no cumplía con lo determinado en el numeral 7.8 del artículo 9 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 5 del Decreto 2313 de 2006, que estipula que se debe acreditar mediante certificación expedida por una entidad financiera la constitución de la reserva especial de garantía mínima incluyendo el valor de la misma; sin embargo, allí se hizo constar que la reserva no es suficiente para el número de afiliados presentados.Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

6

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2. °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la entidad demandante le asiste raz ón

de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la entidad demandante le asiste raz ón en solicitar la nulidad d e los actos administrativos 00004474 de 2 011 y 0000191 de 2013, proferidos por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de ser así, como restablecimiento del derecho determinar si la demandada debe reconocer y pagar por los daños y perjuicios ocasionados por no proferir dentro del término legal la resolución administrativa para la autorización colectiva de los miembros de la asociación del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, o si por el contrario dicha resolución mantiene la presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. No se acreditó que la entidad demanda da hubiera excedido un término especifico estipulado para el trámite de autorización de afiliación masiva de agremiaciones o asociaciones, y, por el contrario , se evidencio que la Asociación Mutual ianza incumplió con algunos requisitos necesarios para que el Ministerio de Trabajo autorizara la afiliación masiva de sus miembros.

Estudio normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

El Gobierno Nacional actuando con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

El Gobierno Nacional actuando con fundamento en la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política expidió el Decreto reglamentario 3615 de 2005 «por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral».Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

7

Posteriormente, el Decreto 2313 del 12 de julio de 2006 modificó el Decreto 3615 de 2005 y fijó los requisitos para efectos de conseguir la afiliaci ón de los trabajadores independientes, así: «Artículo 3°. Requisitos para la afiliación del trabajador independiente. Para los efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o a sociación mediante certificación escrita expedida por la misma. Parágrafo 1°. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral. Parágrafo 2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones".

Parágrafo 2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones". Artículo 2°. Modificase el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales, solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto. La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la pe rsona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos. Cuando el trabajador independiente desarrolle una actividad, arte, oficio o profesión que implique una dispon ibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, deberá existir contrato escrito que así lo determine. Copia de dicho contrato será exigido por la administradora de riesgos profesionales para realizar la afiliación. Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de

Los agremiados que decidan afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, lo harán a través de la agremiación a la administradora de riesgos profesionales seleccionada por esta. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base de datos de trabajadores independientes afiliados al Si stema General de Riesgos Profesionales. El reporte de accidente de trabajo y enfermedad profesional, lo realizará la agremiación, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Parágrafo. Las administradoras de riesgos profesionales ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura noExpediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

8

se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección". Artículo 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 7°. Requisitos para obtene r la autorización. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 7.1. Copia de la personería jurídica en la que const e que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de

7.1. Copia de la personería jurídica en la que const e que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha desarrollado el mismo objeto social. 7.2. Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados. 7.3. Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación a la asociación o agremiación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se encuentren afiliados o se vayan a afiliar, discriminando c ada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral. 7.4. Copia de los estatutos de la entidad. 7.5. Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados. 7.6. Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto. 7.7. Establecer dentro de sus Estatutos, el servicio de afiliación colectiva a l Sistema de Seguridad Social Integral. 7.8. Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asoci ación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma.

los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asoci ación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma. 7.9. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados. 7.10. Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el artículo 9° del presente decreto. La solicitud de qu e trata el artículo anterior deberá precisar a qué Sistema de Seguridad Social se afiliarán de manera colectiva sus trabajadores independientes miembros».Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

9

Esta misma norma , en materia de reserva especial de garantía mínima , dispuso lo siguiente:

«Artículo 9°. Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de 2 meses a cada uno de los Sistema s de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva. Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en

artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de 2 meses a cada uno de los Sistema s de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva. Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera e invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía mínima se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola cuen ta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, de que trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma. El manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus asociados. Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación».

Acervo probatorio. - La Sala procede a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento con fundamento en el marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con

Acervo probatorio. - La Sala procede a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento con fundamento en el marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal y que resultan relevantes en el caso concreto se encuentra:

1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Mutualianza Asociación Mutual sigla Mutualianza (folios 24 a 26).Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

10

2. El 28 de julio de 2009 el señor Darwin Eduardo Granada en calidad de representante legal de la Asociación Mutual Gran Japón, en cumplimiento de los artículos 6 y 7 del Decreto 3615 del 10 de octubre de 2005 y Decreto 2313 del 12 de julio 2006 solicitó autorización para operar como entidad agrupadora y afiliación colectiva para afiliar colectivamente a nuestros afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que presentó la siguiente

documentación:

  • Solicitud del representante legal, la cual precisa a que Sistema de Seguridad Social se afiliaran de manera colectiva sus trabajadores independientes miembros. Articulo 7 Decreto 3615 de 2005. - Copia del certificado de existencia y representación legal en la que consta que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir, de la fecha de presentación de la solicitud de
  • Copia del certificado de existencia y representación legal en la que consta que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año de antelación, contado a partir, de la fecha de presentación de la solicitud de autorización. Artículo 7, numeral 7.7. Decreto 3615 de 2005. - Listado actualizado de afiliados activos que contiene nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación a la asociación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se encuentren afiliados o se van a afiliar, discriminando cada uno delos Sistemas de Seguridad Social Integral. Articulo 7 numeral 7.3

Decreto 3615 de 2005. - Copia del reglamento interno en el que se señala los debe res y derechos de los asociados, articulo 7, numeral 7.5 Decreto 3615 de 2005. - Certificación expedida por el representante legal, mediante la cual se acredita la constitución de la reserva especial de garantía mínima (300 smlmv ). Artículo 7, numeral 7.6 Decreto 3615 de 2005. - Certificación expedida por BANCOLOMBIA en la que consta la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual contiene, el nombre y NIT de la asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinaci ón de la misma. Articulo 7 numeral 7.8 Decreto 3615 de 2005. - Estados Financieros actualizados, donde se refleja la reserva especial como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores

3615 de 2005. - Estados Financieros actualizados, donde se refleja la reserva especial como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados. Artículo 7, numeral 7.9 Decreto 3615 de 2005. - Patrimonio mínimo de 300 smlmv, sin incluir la reserva especial de garantía mínima. - Copia de los estatutos de la entidad, articulo 7 numeral 7.4 del Decreto 3615 de 2005.Expediente: 25000-23-42-000-201802191-00

Demandante: Sociedad Mutualianza Asociación Mutual

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social

11

  • Se establece dentro de los estatutos el servicio de afiliación colectiva, según lo establecido en el numeral 7.7 del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005. - Se acredita el número mínimo de 500 afiliados, numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto 3615 de 2005 (folios 1 y 2 cuaderno anexos).

3. Listado de 500 personas que solicitan afiliación masiva al régimen de Seguridad Social Integral, como trabajadores independientes ads critos a la sociedad demandante (folios 29 a

40).

4. Oficio 00350528 del 23 de noviembre de 2010 , emitido por el Ministerio de Salud y la Protección Social , en el que la directora general de Seguridad Económica y Pensiones de ese ministerio indic ó en respuesta al radicado número 229680 del 28 de juli o de 2009, que dicha solicitud no cumple con los requisitos por lo que se debe anexar la documentación

ese ministerio indic ó en r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...