TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00006-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00006-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante Fonprecon, contra el señor Eliseo Perdom o Espinosa.
2. PRETENSIONES
Fonprecon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad , presentó demanda 1 contra el señor Eliseo Perdomo Espinosa, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la Resolución No. 613 de 30 de julio de 1992, en virtud de la cual le reconoció una pensión al señor Eliseo Perdomo Espinosa, pese a que no cumpli ó los requisitos de edad y tiempo de servicios en el régimen bajo el cual se pensionó, contenido en el Decreto 1076 de 1992.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene:
requisitos de edad y tiempo de servicios en el régimen bajo el cual se pensionó, contenido en el Decreto 1076 de 1992.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene:
2.2 Declarar que el señor Eliseo Perdomo Espinosa no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1076 de 1992, al no contar con el tiempo de servicio requerido para pensionarse.
2.3 Expedir un nuevo acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del señor Eliseo Perdomo Espinosa de la nómina de pensionados.
2.4 Dar estricto cumplimiento a la decisión contenida en el fallo y que ponga fin al proceso.
1 Samai Índice No. 32 Doc. No. 14.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Eliseo Perdomo Espinosa fue retirado del servicio de la Cámara de representantes a partir del 1.º de agosto de 1992, conforme se encuentra establecido en la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, momento para el cual tenía certificados 18 años y 10 días de servicios.
3.2 Fonprecon reconoció la pensión de jubilación al demandado aplicando para el efecto
Resolución 521 de 15 de julio de 1992, momento para el cual tenía certificados 18 años y 10 días de servicios.
3.2 Fonprecon reconoció la pensión de jubilación al demandado aplicando para el efecto el régimen especial contenido el Decreto 1076 de 1992, que exigía que el trabajador hubiese laborado en el Congreso 19 años o , 18 años y medio, como lo estableció el art. 3.º de esa normatividad.
3.3 “Para validar el a cceso al régimen especial, Fonprecon le incluyó a los tiempos efectivamente servidos en el Congreso, 1 año, 1 mes, por el periodo 1 de agosto de 1992 a 30 de AGOSTO de 1993, sin base legal. Al reconocerle dicho periodo adicional, el pensionado logró 19 año s como empleado del Congreso, con lo que se le reconoció la pensión con base en el 75% del promedio de los últimos 6 meses. El pensionado no era funcionario de periodo del Congreso de la República, dado que su labor era de asistente auxiliar – analista financiero en la Cámara de Representantes”.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aduce como transgredido por el acto acusado el Decreto 1076 de 1992, p or cuanto esta normativa dispone que la pensión de jubilación se otorgaría a los funcionarios públicos al servicio del Congreso que a la fecha de publicación del decreto, lo cual ocurrió el 1 .º de julio de 1992, o a la terminación de su periodo, tuvieren un tiempo de servicio igu al o superior a 19 años continuos o, 18 años y 6 meses continuos o discontinuos al servicio del Congreso y un año en cualquier entidad pública.
julio de 1992, o a la terminación de su periodo, tuvieren un tiempo de servicio igu al o superior a 19 años continuos o, 18 años y 6 meses continuos o discontinuos al servicio del Congreso y un año en cualquier entidad pública.
La norma también dio una opción para los empleados de periodo fijo para que cumplieran el periodo de servicio el 19 de julio de 1994, no obstante, esta prerrogativa no es aplicable al demandante al no ser de periodo fijo.
En virtud de lo anterior, Fonprecon indica que la Cámara de Representantes mal interpretó la norma y dentro de los funcionarios que desvinculó para que se acogieran al plan de retiro previsto en el Decreto 1076 de 1992 incluyó funcionarios que no eran de periodo fijo y , Fonprecon, aceptando las instrucciones de la cámara los pensionó, como si fueran funcionarios de periodo y les validó tiempos no servidos o futuros, es decir, aceptó tiempos de servicios inexistentes.
Por lo tanto, considera que la pensión reconocida al demandado lo fue de manera irregular, por tanto, debe ser declarado nulo el acto administrativo acusado.
2 Samai Índice No. 32 Doc. No. 14.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Eliseo Perdomo Espinosa contestó la demanda3 por medio de apoderado, a través
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Eliseo Perdomo Espinosa contestó la demanda3 por medio de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas, con base en los siguientes argumentos:
5.1 Afirma que:
“ingresó a trabajar al Congreso de la República para periodos Constitucionales, a partir del 20 de julio de 1974, mediante resolución No MD-009 de 1974, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de manera continua e ininterrumpida med iante resoluciones sucesivas de números: MD-0497 DE 1977, No 031 de 1979, DA-549 de 1982, DA -714 de 1982, CM197 de 1986, CM - 130 de 1990, que le estableció el cargo de Analista de Presupuesto con el cual fue pensionado por el Fondo del Congreso de la Republica de Colombia, tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes de fecha 09 de agosto de 2019 y que se adjunta como prueba documental en dos folios. Igualmente la constancia de tiempo de servicios prestados para ex - empleados expedida por la Cámara de Representantes del 11 de octubre de 1994 donde consta que la fecha de ingreso del señor Eliseo Perdomo Espinosa es del 20 de julio de 1974 y su fecha de retiro agosto 01 de 1992, en el cargo Analista de Presupuesto, lo que da un tiempo de servicio exacto de 18 años 11 días. Igualmente se aclara que fue retirado del servicio activo de conformidad
julio de 1974 y su fecha de retiro agosto 01 de 1992, en el cargo Analista de Presupuesto, lo que da un tiempo de servicio exacto de 18 años 11 días. Igualmente se aclara que fue retirado del servicio activo de conformidad al decreto No 1076 del 26 de junio de 1992, y reglamentado por la resolución No MD - 521 del 15 de julio de 1992”.
5.2 A través de la Resolución 521 de 15 de julio de 1992, se dictaron medidas de carácter administrativo por parte de la comisión de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, con fundamento en el artículo 1.º del Decreto 1076 del 26 de junio 1992, por lo que se ordenó retirar de los cargos constitucionales a los empleados públicos que laboraban en esa corporación , dentro del plan de retiro compensado establecido en dicho decreto, con el fin de acogerse a la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 3.º del Decreto 1076 de 1992.
Fue así como, el artículo 1.º de la resolución dispuso el retiro, entre otros, del señor Eliseo Perdomo Espinosa, quien ejercía el cargo de analista de presupuesto de la dependencia de presupuesto.
Por otra par te, adujo que l a Resolución 521 de 1992 en el artículo 3 .º, “claramente determinó que los funcionaros señalados en el artículo 1 de la mencionada resolución que por cualquier circunstancia legal no se le reconociera derecho a pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “no se les considerará desvinculados de la corporación y se podrán acoger al derecho de indemnización de que trata el decreto 1076
por cualquier circunstancia legal no se le reconociera derecho a pensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “no se les considerará desvinculados de la corporación y se podrán acoger al derecho de indemnización de que trata el decreto 1076 del 6 de junio de 1992”.
5.3 En vista de lo anterior, el demandado señala que,
3 Samai Índice No. 32 Doc. No. 23.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 4
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Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
“al ser beneficiario de la pensión mensual vitalicia de jubilación, alcanzó por el tiempo de periodo constitucional que le hacía falta para cumplirlo el 20 de julio de 1994, 20 años de servicio, por lo cual cuando es objeto de pensión mediante la resolución demandada No 613 del 30 de julio de 1992, cumplía con los presupuestos legales del tiempo de servicio superior a 19 años, toda vez que al 20 de julio de 1993 ya tendría 19 años de servicio y al 20 de julio de 1994 cumpliría los 20 años de servicio. Es po r esa razón que al encontrarse su caso específico ajustado al plan de retiro ordenado por la Cámara de Representantes para que hiciera efectivo el derecho de pensión a que se refería el artículo 3 del decreto 1076 del 06 de junio de 1992, lo retiró del ser vicio de la Cámara a mi protegido Eliseo Perdomo Espinosa concediéndole la pensión especial de jubilación, sin importar la
1992, lo retiró del ser vicio de la Cámara a mi protegido Eliseo Perdomo Espinosa concediéndole la pensión especial de jubilación, sin importar la edad y dispuso que su desvinculación del servicio comenzaría a regir a partir del día 01 de agosto de 1992”.
5.4 Considera que no es ci erto que el tiempo reconocido como válido para el reconocimiento pensional, del 1.º de agosto de 1992 al 30 de agosto de 1993, haya sido sin base legal, puesto que está demostrado que el plan de retiro compensado de la Cámara de Representantes a través la Resolución 521 de 1992, fue en concordancia con el Decreto 1076 de 1992, la Ley 52 de 1978 y la Ley 28 de 1983, y el cargo de analista de presupuesto que ocupaba el demandado cuando fue retirado del servicio , “era un cargo de periodo constitucional o periodo de congresista, por lo que debía ser tomado tal como lo hizo la Cámara de Representantes y la demandante Fondo de Previsión Social del Congreso en la Resolución 613 del 30 de julio de 1992, cuando reconoció en debida forma la pensión especial compensada de jubilación”.
5.5 Por lo expuesto, sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el demandado sí cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio s en el régimen bajo el cual se pensionó, contenido en el Decreto 1076 de 1992, el cual estableció el plan de retiro de pen sión compensado para los funcionarios de la época en la Cámara de Representantes.
En tal medida, tampoco es procedente que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo excluyendo al señor Eliseo Perdomo Espinosa de la nómina de pensionados
Representantes.
En tal medida, tampoco es procedente que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo excluyendo al señor Eliseo Perdomo Espinosa de la nómina de pensionados de la entidad, en razón a que,
“actuó y siempre ha actuado como pensionado de buena fe , jamás realizó un acto o aportó un documento que pudiera inducir a un error a una conducta culposa o dolosa para que el Fondo de Previsión Social del Congreso reconociera mediante la resolución 613 del 30 de julio de 1992 su pensión especial de jubilación compensada, que otorgó en un plan de retiro compensado la Honorable Cámara de Representantes y que después de los estudios jurídicos, fácticos y documentales, tanto la Cámara de Representantes como el Fondo de Previsión Social del Congreso decidieron libre y voluntariamente por reunir plenamente los requisitos legales, reconocerle y pagarle una pensión compensada de jubilación a mi representado”.
5.6 Finalmente, refiere que también s e opone a cualquier decisión, declaración o condena que afecte el mínimo vital móvil del demandado, el cual lo constituye la actual pensión de jubilación, pues esta la “percibe hace 28 años de manera ininterrumpida y es elExpediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 5
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Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
único ingreso que le permite llevar una vida digna, garantizar su seguridad social integral y el aseguramiento de su vejez, cuando actualmente padece enfermedades graves de su
Demandado: Eliseo Perdomo Espinosa
único ingreso que le permite llevar una vida digna, garantizar su seguridad social integral y el aseguramiento de su vejez, cuando actualmente padece enfermedades graves de su salud física (…) tiene problemas cardiacos y un marcapaso instalado para el funcionamiento de su corazón y es objeto del suministro de medicamentos costosos entre otras dolencias”.
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 11 de enero de 20194 y se admitió mediante proveído de 20 de marzo del mismo año 5, el cual fue notificado en forma personal al señor Eliseo Perdomo Espinosa el día 19 de noviembre de 20196.
Mediante providencia de 17 de marzo de 2021 7 se resolvieron las e xcepciones previas formuladas por el demandado, declarándose no probadas las de caducidad, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa.
Luego, con auto de 14 de abril de 2021 8 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes ( art. 42 Ley 2080 de 2021) y, finalmente, a través de providencia de 12 de mayo del mismo año9 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Las partes demandante y demandada descorrieron el traslado otorgado a través de escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones10.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones10.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Eliseo Perdomo Espinosa es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 3.º del Decreto 1076 de 1992, por cumplir el requisito de tiempo de servicios establecido en dicha disposición, esto es, a la fecha de publicación de dicho decreto o a la terminación del periodo de su nombramiento , haber laborado para el Congreso de la República por un lapso igual o superior a diecinueve (19) años continuos o discontinuos?
4 Samai Índice No. 1. 5 Samai Índice No. 3 y 32 Doc. No. 16. 6 Samai Índice No. 32 Doc. No. 22. 7 Samai Índice No. 34. 8 Samai Índice No. 38. 9 Samai Índice No. 42. 10 Samai Índices No. 47 y 48.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 6
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7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que el señor Eliseo Perdomo Espinosa no cumple los requisitos para tener reconocida la pensión de jubilación establecida en el artículo 3.º del Decreto 1076 de 1992, pues el cargo desempeñado en el Congreso de la República como asistente auxiliar – analista financiero no era de periodo y, por tanto, no era posible que se acogiera a la pensión consagrada en dicho estatuto, dado que no cumplía con el tiempo de servicios requerido para el efecto.
7.3.2 Tesis de la parte demandada
Sostiene que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el señor Eliseo Perdomo Espinosa ejercía el cargo de analista de presupuesto el que era de periodo, y no el referido por la entidad demandante, lo que demuestra que sí cumplía con el requisito de tiempo de servicios en el régimen bajo el cual se pensionó contenido en el Decreto 1076 de 1992, el cual estableció el plan de retiro de pensión compensado para los funcionarios de la época en la Cámara de Representantes.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que la pensión anticipada reconocida al señor Eliseo Perdomo Espinosa lo fue conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1076 de 1992, que reguló el plan de retiro compensado para el Congreso de la Repúb lica,
al señor Eliseo Perdomo Espinosa lo fue conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1076 de 1992, que reguló el plan de retiro compensado para el Congreso de la Repúb lica, en tanto: (i) fue nombrado por la mesa directiva como analista de presupuesto y , en tal medida, se trataba de un empleo de periodo , y (ii) sumando parte del tiempo que le hacía falta para la terminación del período, alcanzó a completar un tiempo de s ervicio igual o superior a 19 años con la citada corporación.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Eliseo Perdomo Espinosa laboró para el Congreso de la República, así:
Acto de Nombramiento Cargo Desde Res. MD-009 Asistente Auxiliar 20-07-1974 Res. 031 Analista en presupuesto 01-03-1979 Res. DA-714 Oficial mayor 25-11-1982 Res. CM-197 Cotizador 06-11-1986 Res. CM-130 Analista de presupuesto 05-10-1990 Hasta 01-08-1992
Documentales: Certificaciones expedidas por la división de personal de la Cámara de
Representantes (Samai Índice No. 32 Doc. 23 Fls. 3536 y 65).
8.2 A través de la Resolución No. 521 de 15 de julio de 1992, la mesa directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República ordenó el retiro del servicio, entre otros, al señor Eliseo
8.2 A través de la Resolución No. 521 de 15 de julio de 1992, la mesa directiva de la Cámara de Representantes del Congreso de la República ordenó el retiro del servicio, entre otros, al señor Eliseo Perdomo Espinosa, con el objeto de hacer efectivo su derecho a la pensión consagrada en el Decreto 1076 de 25 de junio de 1992.
Documental: Copia del acto administrativo
(Samai Índice No.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 7
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Para el efecto, dispuso que el retiro sería efectivo a partir del 1 .º de agosto de 1992, y que a los funcionarios que por cualquier circunstancia no se les pudiera reconocer el derecho a la pensión de jubilación por parte del Fonprecon, no se les consideraría desvinculados de la corporación y se podrían acoger al derecho o indemnización de que trata el Decreto 1076 de 1992. 32 Doc. 23 Fls. 2325). 8.3 Por medio de la Resolución No. 0613 de 30 de julio de 1992, Fonprecon reconoció una pensión mensual vitalicia al señor Eliseo Perdomo Espinosa, teniendo en cuenta que este: (i) la solicitó acorde a lo establecido en el Decreto 1076 de 1992, (ii) autorizó a la entidad a descontar de su s cesantías definitivas el 5%, tal como lo dispuso
Perdomo Espinosa, teniendo en cuenta que este: (i) la solicitó acorde a lo establecido en el Decreto 1076 de 1992, (ii) autorizó a la entidad a descontar de su s cesantías definitivas el 5%, tal como lo dispuso el art. 11, inciso 2.º del Decreto 1076 de 1992 y, (iii) se encontraba vinculado al servicio de la Cámara de Representantes en el cargo de analista de presupuesto de dicha corporación, habiendo acumulado un total de 19 años y 20 días de servicios entre el 20 de julio de 1974 y el 30 de agosto de 1993. Con base en lo expuesto, determinó que la prestación sería equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, lo cual arrojó una mesada de $412.405.
Documentales: Copia de la resolución (Samai Índice No. 32 Doc. 23 Fls. 29-31).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 La Ley 4.ª de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, estableció en el art. 18 el plan de retiro compensado para los empleados del Congreso nacional, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación”.
plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación”.
El Consejo de Estado se refirió a este plan, y para el efecto indicó que: “La ley 4a. de 1992 buscó unificar los regímenes prestacionales existentes para un mejor control del gasto público y con el retiro compensado de los funcionarios del Congreso Na cional facilitar la reestructuración administrativa permitiendo al Ejecutivo fijar por una sola vez y para dicho efecto, pautas que tuvieran en cuenta los derechos de los empleados de la Rama Legislativa que se acogieran al plan, con el fin de que con su d esvinculación del servicio no sufrieran lesión alguna”11.
9.2 En razón a lo anterior, a través del Decreto 1076 de 1.º de julio de 1992, el presidente de la República reglamentó el retiro compensado de los empleados públicos al servicio del Congreso nacional y dictó otras disposiciones en materia prestacional.
Fue así como, el artículo 1.º dispuso que las mesas directivas de senado y cámara retirarían del cargo a los empleados públicos que laboraban en esas corporaciones, dentro del plan de retiro compensado consagrado dicho decreto.
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10905, jul. 9/1998. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 8
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En tal sentido , indicó que : “El plan de retiro compensado se aplicará al personal administrativo nombrado por las mesas directivas, al personal elegido por los miembros del Congreso cuyos cargos figuren en las plantas de personal establecidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, a los ex -empleados desvinculados en el actual período del Congreso que deban ser reintegrados por mandato judicial o conciliación administrativa” . Por otra parte, este artículo excluyó de manera expresa a los asistentes de los congresistas.
Seguidamente, el artículo 2.º señaló que el retiro del cargo de los empleados a quienes les aplicaba el mismo , implicaba la terminación de la relación legal y reglamentaria y b ajo ninguna circunstancia podrían ser nuevamente vinculados laboralmente a esa corporación, “sino a partir de los ocho (8) años siguientes” a la publicación del decreto.
A su vez, e l título II ibidem, respecto de la pensión especial allí establecida , señaló lo siguiente en los artículos 3.º a 6.º:
“Artículo 3º Los empleados públicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 1 9 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del
pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio. Parágrafo. Los empleados que a la publicación del presente Decreto o a la terminación de su período tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discont inuos al servicio del Congreso y hayan servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo.
Artículo 4º La pensión de jubilación será reajustada en la misma fecha en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.
Artículo 5º El tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión se acreditará de conformidad con las disposiciones de este decreto y las normas legales vigentes.
Artículo 6º El reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las leyes vigentes y en el presente Decreto, a que tengan derecho los empleados públicos del Congreso, significará la terminación de la vinculación legal y reglamentaria con dicha Corporación”.
Es decir, son varios los escenarios que contempla la norma para acceder a la pensión allí creada, así:
- En el primero de ellos , se requieren 19 años continuos o discontinuos laborados con la corporación, cualquiera que sea la edad. Para el efecto, el empleado debía contar con dicho tiempo (19 años): (a) a la fecha de publicación del decreto o, (b) a la terminación de su período.
corporación, cualquiera que sea la edad. Para el efecto, el empleado debía contar con dicho tiempo (19 años): (a) a la fecha de publicación del decreto o, (b) a la terminación de su período.
Es decir, se les otorgó un beneficio a quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1076 de 1.º de julio de 1992, no contaran con los 19 años de servicios requeridos, pues paraExpediente: 25000-23-42-000-2019-00006-00 Página No. 9
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completarlos les permitió computar el tiempo que les hacía falta para la terminación de su periodo.
Fue así como la normativa le dio a la pensión la connotación de anticipada y, para el efecto, dispuso en el art. 11 que, “Al liquidar al funcionario con derecho a pensión anticipada éste deberá pagar el valor de los aportes faltantes para cubrir su base de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso”.
- El segundo escenario, se dio para los empleados que tuvieren dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicios continuos o discon tinuos al servicio del Congreso, contados igualmente: (a) a la publicación del decreto, o (b) a la terminación de su período, a quienes les exigió de manera adicional, haber “servido durante un (1) año en cualquier otra entidad del Estado”.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 14 del citado decreto, precisó:
“Artículo 14. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional,
del Estado”.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 14 del citado decreto, precisó:
“Artículo 14. Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de 1994. Por esta razón su reconocimiento excluirá cualquier otra reparación o compensación. Parágrafo. El período que cubre la indemnización no se tendrá en cuenta como laborado para efectos de la pensión de jubilación, salvo lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto”.
Por su parte, los artículos 16 y 17 establecieron en su orden que: (i) los empleados de cada una de las cámaras que continuaran al servicio del Congreso, al no ser sujetos de indemnización o pensión, bajo ninguna circunstancia podrían exceder del 15% de la planta que existía en ese momento y, (ii) que las plantas de personal comprendidas en las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, seguirían existiendo “hasta cuando se indemnicen o se pensionen en su totalidad los funcionarios que están nombrados en dicha planta”.
9.3 Posteriormente se dictó el Decreto No. 1330 de 1992, a través del cual el presidente
en su totalidad los funcionarios que están nombrados en dicha planta”.
9.3 Poster
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