TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00014-00-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00014-00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN RÉGIMEN DOCENTE – Deberá reconocer a la señora ( …) una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de enero de 2013, inclusive, y en adelante, compatible con el salario devengado en servicio activo, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al status pensional / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Tan solo incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes / INDEXACIÓN – Se actualizarán las condenas para dar cumplimiento al artículo 187 del C.P.A.C.A. con la fórmula aceptada por esta jurisdicción de acuerdo con el IPC / PRESCRIPCIÓN - El derecho pensional se hizo exigible a partir del 15 de enero de 2013 y presentó petición el 18 de septiembre de 2018, cuando habían trascurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad del derecho, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2015, se ordenará el reconocimiento de la pensión a partir del 15 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2015, por prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la

15 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2015, por prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la resolución No. 0847 del 02 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá actuando en nombre y representación del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se neg ó el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, está o no vicia da de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar si la demandante, señora (…), tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pa gue una pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.?.

Extracto: “(…) debe tomarse como fecha de vinculación al servicio educativo oficial por parte de la señora (…) el 06 de febrero de 2001, día a partir del cual se encuentra acreditada su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (…) entre el 06 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2005, la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el municipio de Pasca, lapso en el efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para financiar el pago de su mesada pensional. (…) Aunado a lo anterior,

sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el municipio de Pasca, lapso en el efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para financiar el pago de su mesada pensional. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, refiere que, a los docentes vincula dos con anterioridad al 27 de junio de 2003, les serán aplicables en materia prestacional las normas establecidas para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Como puede verse, el único requisito exigido por la norma es la vinculación con anterioridad al 27 de junio de 200 3, exigencia que la demandante acreditó en el curso del proceso. (…) lo que se requiere verificar es la vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, mas no la naturaleza de la vinculación o si entre la prestación del servicio existieron interrupciones, pues lo pretendido por la norma es proteger las expectativas legítimas de los docentes vinculados con anterioridad a su fecha de expedición. (…) la vinculación de la señora (…) al servicio educativo oficial, se tomará a partir del 06 de febrero de 2001, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vige ncia de la ley 812 de 2003, razón por la cual procede la Sala a verificar si la deman dante cumple o no con los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…) En el caso concreto, y al efectuar el análisis de los medios de prueba como se dijo en el capítulo respectivo,

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…) En el caso concreto, y al efectuar el análisis de los medios de prueba como se dijo en el capítulo respectivo, se ha demostrado que la docente reclamante cumplió la edad legal para obtener lapensión, el 15 de enero de 2013, fecha en la que acreditó 55 años de edad. (...) También se encuentra acreditado en el expediente que la demandante p restó sus servicios en entidades públicas así (…) la demandante adquirió el estatu s jurídico por edad el 15 de enero de 2013, fecha en que cumplió 55 año s de edad y en la cual acreditaba más de 20 años de servicio en entidades del Estado. (…) Se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, la señora (…) no cumplía con ninguno de los requisitos para ser beneficiaria de la transición que dispuso dicha norma. (…) la entidad demandada deberá reconocer a la señora (…) una p ensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de enero de 2013, inclu sive, y en adelante, compatible con el salario devengado en servicio activo (…) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al status pensional, de manera que así se ordenará en la parte resolutiva de la sentencia, pues se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el acto demandado. (…) bajo la lectura de las normas rectoras y la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia d e Unificación del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión se ordenará a la entidad tan solo incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la

las normas rectoras y la orientación del Consejo de Estado mediante sentencia d e Unificación del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión se ordenará a la entidad tan solo incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes. (…) Se actualizarán las condenas para dar cumplimiento al artículo 187 de l C.P.A.C.A. con la fórmula aceptada por esta jurisdicción de acuerdo con e l IPC como se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia. (…) el derecho pensional se hizo exigible a favor de la señora (…) partir del 15 de enero de 20 13 y presentó petición en sede administrativa el 18 de septiembre de 2018, esto es, cuando habían trascurrido más de tres años desde la fecha de exigibilidad del derecho, razó n por la cual, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2015. (…) se ordenará el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante a partir d el 15 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 18 de s eptiembre de 2015, por prescripción trienal. (…) Con fundamento en el análisis expuesto, se tienen por no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada correspondientes a: “inexistencia de la obligación o cobro de no lo debido” y “legalidad del acto administrativo expedido” . En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que, se desvirtuó la presunción d e legalidad del acto administrativo demandado. (…)”.

“legalidad del acto administrativo expedido” . En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que, se desvirtuó la presunción d e legalidad del acto administrativo demandado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 196 8; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión régimen docente

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marta Lucía Jara Fló rez, por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. 0874 del 02 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se excluya a la demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003 y, en su lugar, se declare que el régimen pensional aplicable es el establecido en la ley 33 de 1985, ley 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la demandante una

expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación efectiva a partir del 10 de marzo de 2015, liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios (anterior a la adquisición del estatus pensional), con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios (anterior a la adquisición del estatus pensional), a saber: asignación básica, asignación adicional2

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

coordinador 20%, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual y demás factores salariales devengados.

Sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor y la indexación laboral por la depreciación de la moneda, se reconozcan intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Marta Lucía Jara Flórez nació el 15 de enero de 1958, fue nombrada como docente oficial y desempeñó un cargo en la planta de personal docente y directivo docente del municipio de Fusagasugá desde el 06 de febrero de 2001.

Para efectos pensionales la demandante presenta afiliación a los siguientes fondos:

oficial y desempeñó un cargo en la planta de personal docente y directivo docente del municipio de Fusagasugá desde el 06 de febrero de 2001.

Para efectos pensionales la demandante presenta afiliación a los siguientes fondos: (i) Caja de Previsión Social Municipal: del 23 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1977 y del 01 de enero de 1978 al 15 de mayo de 1983 y (ii) en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 06 de febrero de 2001 al 30 de marzo de 2005 y del 28 de julio de 2005 a la fecha.

La señora Marta Lucía Jara Fló rez ingresó al servicio educativo estatal con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003. El 10 de marzo de 2015, reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en la medida en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio.

No obstante lo anterior, la entidad demandada a través de la resolución No. 0874 del 02 de noviembre de 2018, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ahora reclamada.3

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente1 y se resume así:

Con la expedición de la ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes se

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente1 y se resume así:

Con la expedición de la ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes se dividió en dos grupos así: (i) el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y (ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003.

En el presente asunto la demandante ingresó al servicio el 06 de febrero de 2001, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual, resulta indiscutible que su pensión se rige por las normas contenidas en la ley 91 de 1989, disposición según la cual la pensión de jubilación será equivalente al 75% del salario promedio del último año, adicional a ello determinó que los pensionados gozarán del régimen pensional vigente para el sector público nacional, es decir, el contenido en la leyes 33 y 62 de 1985.

Respecto a los factores salariales que deben incluirse para liquidar la mesada pensional de la demandante, señaló que corresponden a todos los devengados durante el año de servicios anterior al que adquirió el estatus pensional, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010.

Al presente asunto no es aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social. Adicional a ello, el literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1985, dispone que la pensión de jubilación es

el 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los docentes se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social. Adicional a ello, el literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1985, dispone que la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio del último año, norma especial que debe ser aplicada en el presente asunto.

1 Folios 4 - 124

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:

De conformidad con las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, momento en el cual se hacen acreedores a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, así como a la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio.

La ley 812 de 2003, dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a su

como a la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio.

La ley 812 de 2003, dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a su entrada en vigencia, en materia pensional serían beneficiarios de las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 203, con excepción de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La señora Marta Lucía Jara Flórez se vinculó en provisionalidad a la Secretaría de Educación de Boyacá del 06 de febrero de 2001 al 30 de junio de 2005, desde esa fecha hasta su vinculación en propiedad ocurrida el 28 de julio de 2005, transcurrieron 28 días, razón por la cual perdió solución de continuidad en la prestación del servicio.5

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

III.- AUDIENCIA INICIAL

El 06 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación. Inconforme con esa decisión, la

del CPACA, diligencia en la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el superior.

Por auto calendado el 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado revocó el auto proferido por este Despacho el 06 de febrero de 2020 y en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación, en consecuencia, ordenó la desvinculación del proceso de la entidad territorial.

El 13 de abril de 2021, se dio continuación a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En esta diligencia se agotaron cada una de las etapas correspondientes y en consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda, en la contestación y algunas de oficio.

Acto seguido se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.

En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles. Vencido este término quedó clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se

término quedó clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.6

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la resolución No. 0847 del 02 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial, se debe determinar si la demandante, señora Marta Lucía Jara Flórez, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales

Marta Lucía Jara Flórez, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- La señora Marta Lucía Jara Flórez nació el 15 de enero de 1958, luego entonces, el 15 de enero de 2013 cumplió 55 años de edad. La demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el día 18 de septiembre de 2018, es decir cuando acreditaba 60 años de edad.7

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Se extrae del certificado de información laboral Formato No. 1 expedido por el Municipio de Fusagasugá que la señora Marta Lucía Jara Flórez, prestó sus servicios a dicha entidad en el cargo de Kardista, por los siguientes periodos:

 Del 23 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1977, es decir por 7 meses y 8 días.  Del 01 de enero de 1978 al 15 de mayo de 1983, es decir por 5 años, 4 meses y 15 días.

y 8 días.  Del 01 de enero de 1978 al 15 de mayo de 1983, es decir por 5 años, 4 meses y 15 días.  Del 19 de agosto de 1986 al 08 de enero de 1991, esto es por 4 años, 4 meses y 19 días.

Así mismo, se verifica que en ese periodo efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social Municipal.

2.3.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – consecutivo No. 20184269, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, la señora Marta Lucía Jara Flórez.

 Tipo de novedad: Ingreso y Reintegro. Plantel Educativo: Escuela Costa Rica. Municipio: Pasca – Cundinamarca, nombrada mediante decreto No. 118 del 01 de febrero de 2001, cargo del cual tomó posesión el 06 de febrero de 2001. Se registra que el retiro se produjo mediante decreto No. 117 del 24 de junio de 2005, a partir del 30 de junio de 2005.

 Tipo de Novedad: Vinculación nueva estructura. Plantel Educativo: I.E.M. Teodoro Aya Villaveces, municipio Fusagasugá – Cundinamarca. Decreto 1240 del 25 de septiembre de 2002, posesión 25 de septiembre de 2002.

 Tipo de Novedad: Ingreso y Reintegro: Plantel Educativo: Institución Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial sede General Santander .

Municipio: Fusagasugá – Cundinamarca nombrada en propiedad mediante

 Tipo de Novedad: Ingreso y Reintegro: Plantel Educativo: Institución Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial sede General Santander .

Municipio: Fusagasugá – Cundinamarca nombrada en propiedad mediante decreto 147 del 26 de julio de 2005, cargo del cual tomó posesión el 28 de julio de 2005.8

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

 Tipo de Novedad: Periodo de prueba. Plantel Educativo: I.E.M. Teodoro Aya Villaveces. Municipio: Fusagasugá – Cundinamarca nombrada mediante decreto 283 del 17 de octubre de 2006, cargo del cual tomó posesión el 08 de noviembre de 2006.

 Tipo de Novedad: Propiedad. Plantel Educativo: I.E.M. Teodoro Aya Villaveces. Municipio: Fusagasugá – Cundinamarca nombrada mediante resolución No. 344 del 07 de diciembre de 2007, cargo del cual tomó posesión el 13 de diciembre de 2007.

 Tipo de Novedad: Vinculación Nueva Estructura. Plantel Educativo: I.E.M. Teodoro Aya Villaveces. Municipio: Fusagasugá – Cundinamarca nombrada desde el 01 de septiembre de 2010.

2.4.- Reposa en el expediente acta de posesión de fecha 28 de julio de 2005, correspondiente a la señora Marta Lucía Jara Flórez , por medio de la cual tomó posesión del cargo como docente provisional en la Unidad Educativa Municipal

2.4.- Reposa en el expediente acta de posesión de fecha 28 de julio de 2005, correspondiente a la señora Marta Lucía Jara Flórez , por medio de la cual tomó posesión del cargo como docente provisional en la Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial sede General Santander jornada tarde área básica primaria.

2.5.- La Secretaría de Educación de Fusagasugá, en Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, consecutivo No. 2019000043, certificó los emolumentos devengados por la señora Marta Lucía Jara Flórez en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

2.6.- Mediante resolución No. 0874 del 02 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 9º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.

En esta resolución se indicó que la accionante realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social Municipal y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del9

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Magisterio durante 23 años, 05 meses y 19 días, equivalentes a 8.449 días, y

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Magisterio durante 23 años, 05 meses y 19 días, equivalentes a 8.449 días, y adquirió el status el 15 de enero de 2013, fecha en que cumplió 55 años de edad.

Además, que en el caso concreto debe aplicarse el régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, que exige 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente el 28 de julio de 2005, es decir, en vigencia de la ley 812 de 2003.

Así, la demandante no cumplió con el requisito de tiempo para adquirir la pensión de jubilación por aportes, ya que, a la fecha de la resolución, contaba con 1.207 semanas de las 1.300 requeridas.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo

algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes2, excepto a: 1) Los

2 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pagu e una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a l setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natural eza10

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00014-00

Demandante: Marta Lucía Jara Flórez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y

15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decret

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