TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00021-00-(09-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00021-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PAGO
PENSIÓN DE VEJEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-000021-00
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO AURORA CARPETA LAVERDE
CONTROVERSIA LESIVIDAD – PAGO PENSIÓN DE VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora AURORA CARPETA LAVERDE, con el objeto de obtener de e sta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. –
➢ La señora AURORA CARPETA LAVERDE nació el 19 de septiembre de 19 55, acreditando un total de 1546 semanas cotizadas así: Contraloría Gener al de la
1.1.- Hechos. –
➢ La señora AURORA CARPETA LAVERDE nació el 19 de septiembre de 19 55, acreditando un total de 1546 semanas cotizadas así: Contraloría Gener al de la República desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2015.
➢ La señora CARPETA LAVERDE se encuentra devengando una pensión otorgada por CAJANAL hoy UGPP a partir del 1° de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el Decreto 929 de 1986.
➢ Mediante Resolución No. 21235 del 21 de junio de 2011, el ISS reconoció una pensión de vejez a la señora AURORA CARPETA LAVERDE, dando aplicación al Decreto 9 29 de 1986, la liquidación se realizó con la mesada pensional equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último semestre, arrojando un IBL $1.617.078 y una mesada pensional de $1.212.809, quedando en suspenso el ingreso a nómina p or tratarse de servidor público activo. Este acto quedó notificado el 18 de agosto de 2011.Proceso: 2019-00021-00
Demandante: Colpensiones
Sentencia
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➢ La señora CARPETA LAVERDE el 25 de agosto de 2011, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, liquidando la prestación con los últimos 6 meses.
➢ Mediante Resolución No. GNR 33239 del 30 de enero de 2016, se solicitó autorización
liquidando la prestación con los últimos 6 meses.
➢ Mediante Resolución No. GNR 33239 del 30 de enero de 2016, se solicitó autorización para revocar la Resolución No. 21235 del 21 de junio de 2011, la cual fue notificad a el 4 de febrero de 2016, sin que a la fecha obre autorización por p arte de la señora
AURORA CARPETA LAVERDE.
➢ A través de la Resolución No. VPB 23258 del 26 de mayo de 2016, resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 21235 de 2011, confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 33239 de 2016, que resolvió la reposición presentada.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad de la Resolución No. 21235 del 21 de junio de 2011 por medio de la cual el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora AURORA CARPETA LAVERDE, dando aplicación al Decreto 929 de 1986, rea lizando la liquidación con la mesada pensional equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, arrojando un IBL de $1.617.078, siendo la mesada pensional por valor de $1.212.8.9, quedando en suspenso el ingreso a nómina por tratarse de servidor público activo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que COLPENSIONES no tiene la obligación de pagar suma alguna por concepto de pensión a la señora AURORA CARPETA LAVERDE, toda ve z que se
activo.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que COLPENSIONES no tiene la obligación de pagar suma alguna por concepto de pensión a la señora AURORA CARPETA LAVERDE, toda ve z que se encuentra pensionada por la UGPP.
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: El apoderado de la parte actora, señala que la adopción de decisio nes por parte de las autoridades sin estar legalmente facultado para ello , genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulida d del acto administrativo, más aún cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respeta ndo los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad.Proceso: 2019-00021-00
Demandante: Colpensiones
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De otro lado, señala que el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS, es de competencia de la CAJA NACIONAL o de la UGPP.
Precisa que, a su vez el articulo 128 de la Constitución Política en concordancia con el articulo 19 de la Ley 4 de 1992, determinó que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
articulo 19 de la Ley 4 de 1992, determinó que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinado por la ley. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra pensionada por la UGPP, mediante Resolución No. 5874312; por lo que los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación reconocida, deben ser reintegrados en su totalidad a la Adm inistradora, toda vez que no tiene competencia para reconocer una pensión de jubil ación en favor de la demandada.
En los alegatos: Reitera y ratifica cada una de las pretensiones que fueron objeto de la presente demanda. Considerándose así, que se deben conceder las pretensiones por las
siguientes razones:
Señala que, en efecto, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar, que la resolución 21235 del 21 de junio de 2011 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES reconoce una pensión de jubilación sin ser la entidad competente para dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la accionada AURORA CARPETA LAVERDE cuenta con el pago de esta prestación igualmente por parte de CAJANAL hoy UGPP.
Por lo que se tiene que en el presente caso la señora AURORA CARPETA LAVERDE, es beneficiaria de una pensión de jubilación con la Caja Nacional de Previsión Nacional l a cual es incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Con b ase en lo anterior el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no se ajusta al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el artículo 128 de la Constitución Política.
cual es incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Con b ase en lo anterior el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no se ajusta al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el artículo 128 de la Constitución Política.
Así mismo señala que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el Principio de Estabilidad Financiera del sistema General de Pensiones, establecidos en el acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendiendo como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objeto de garantizar a todos los habitantes, el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afectan dicho sistema , como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la p oblación, con el objetivo de que los derechos adquiridos que se hagan efectivos.Proceso: 2019-00021-00
Demandante: Colpensiones
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Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del S istema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Señala que, sin que para el caso en concreto se pueda establecer la buena fe de la aquí accionado, toda vez que desde el mismo momento en que se le solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido por Colpensiones, sabía que la prestación adjudicada no correspondía en derecho. Por lo anterior solicita que, al momento de proferir sentencia, acoja todas y cada una de las pretensiones de la presente demanda.
1.3.2.- De la vinculada. - UGPP
En la contestación de la demanda: Indica que, revisado el escrito de demanda se evidencia que el ISS hoy Colpensiones a través de la Resolución 21235 del 21 de junio de 2011, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Aurora Carpeta Laverde, dando aplicación al Decreto 929 de 1986, la liquidación se realizó con la mesada pensional equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, arrojando un IBL $1.617.078 arrojando una mesada pensional de $1.212.809, queda ndo en suspenso el ingreso a nomina por tratarse de servidor público activo.
No obstante, lo anterior, precisa que es claro que el reconocimiento simultáneo de la prestación por parte de Colpensiones y de esta Entidad, va en contra vía del artículo 128 de la Constitución Política. La norma transcrita consagra una prohibición consiste nte en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación
de la Constitución Política. La norma transcrita consagra una prohibición consiste nte en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado; faculta al Legislador para establecer expresamente las excepcio nes a dicha incompatibilidad y define lo que debe entenderse por tesoro público.
Manifiesta que, el artículo 128 consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se pro híbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario.
Deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992, que lo desarrolla, es la moralidad administrativa, considerada en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, la asigna ción -Proceso: 2019-00021-00
Demandante: Colpensiones
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comprendida como toda remuneración, sueldo, honorarios, mesada pensional recibida de forma periódica, debe entenderse respecto de quienes desempeñan empleos públicos.
En los alegatos de conclusión: Precisa que, el reconocimiento simultaneo de la prestación por parte de COLPENSIONES y de esa entidad, va en contraví a del artículo 128 de la Constitución Política, el cual consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal
128 de la Constitución Política, el cual consagra una prohibición consistente en desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado; faculta al legislador para establecer expresamente las excepciones a dicha incompatibilidad y define lo que debe entenderse por tesoro público.
Reitera la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia de la función administrativa en cabeza de la Unidad, toda vez que el acto administrativo: Resolución 21235 del 21 de junio de 2011, del cual se pre tende su nulidad y la devolución de lo pagado en virtud del acto administrativo de mandado, fue proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad de la cual la Unidad no tiene asignada la competencia pensional, como tampoco la defensa judicial (Objetiva y Subjetiva).
1.3.3.- De la parte demandada. -
En la contestación de la demanda: El curador Ad Litem de la señora AURORA CARPETA LAVERDE se opone a la prosperidad de las pretensiones d e la demanda, al considerar que en el presente caso y al no evidenciarse el acto administrativo q ue le reconoce la pensión a la demandada, no se puede establecer si las d os pensiones son compatibles.
De otro lado, solicita que en caso de cualquiera decisión que se adopte en contra de la accionada, se debe analizar la procedencia de declarar la prescripción en caso de operar la misma.
En los alegatos de conclusión: Señala que, en la contestación de la demanda propuesta
accionada, se debe analizar la procedencia de declarar la prescripción en caso de operar la misma.
En los alegatos de conclusión: Señala que, en la contestación de la demanda propuesta por la UGPP, la entidad indica que ellos le reconocen a la demanda una pensión de vejez mediante Resolución No. UGM 008946 de fecha 19 de septiembre de 2011 y que se incluye en nómina a partir de enero de 2016 época que se presum e el retiro del servicio de AURORA CARPETA LAVERDE. Por lo tanto, se establece que la entidad qu e asume el pago de la pensión de la demandada a partir de la fecha ya mencio nada a partir del retiro del servicio. Por el contrario, Colpensiones en los actos administrativos posteriores al reconocimiento pensional niega el cumplimiento o pago de las mesadas p ensionales indicando que es otra entidad la encargada de la prestación, por lo ta nto, no existe pagoProceso: 2019-00021-00
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de pensión por parte de Colpensiones, ya que solo reconocen el derecho sin realizar pago alguno hasta que se demostrara el retiro del servicio.
En este sentido, advierte que al no existir ejecución o cumplimiento del acto administrativo de I.S.S. y/o Colpensiones, la señora AURORA CARPETA LAVERDE no debe ser condenada al pago de alguna suma de dinero, más cuando la entidad convocada por su Despacho (UGPP)manifiesta ser la encargada del pago de la pensión y la en tidad demandante (Colpensiones) en las pruebas y el escrito de la demanda indica que no realizó pago de la prestación reconocida, por lo tanto, solicita que la sentencia del presente
demandante (Colpensiones) en las pruebas y el escrito de la demanda indica que no realizó pago de la prestación reconocida, por lo tanto, solicita que la sentencia del presente asunto verse únicamente sobre la nulidad del acto administrativo y no sob re condenas monetarias en contra de la demandada.
Así mismo, considera que en caso de determinar que Colpensiones es responsable del pago de la mesada pensional, solicita que se aplique el principio de favorabilidad y se mantenga el monto pensional reconocido y pagado por la Unidad Administrativa Especial De La Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP.
1.3.4.- Del Ministerio Público. -
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedo planteado en providencia del 9 de marzo de 2023, se contrae a determinar si la Resolución No. 21235 de 21 de junio de 2011, que reconoció la pensión de vejez a la señora AURORA CARPETA LAVERDE, se encu entra viciada de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se e stablecerá si COLPENSIONES debe continuar con el pago de la pensión de vejez a la señor a CARPETA LAVERDE, en atención a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP también le reconoció una pensión de vejez.
2.2.- Los Hechos Probados. –
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP también le reconoció una pensión de vejez.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 20.955.708, la señora AURORA CARPETA LAVERDE nació el 19 de septiembre de 1955 en Subachoqu e Cundinamarca (fl.169 exp).Proceso: 2019-00021-00
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➢ Mediante Resolución No. 021235 del 21 de junio de 2011, el ISS orde nó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora AURORA CARPETA LAVERDE, por acreditar un total de 9.210 días, que eq uivalen a 1.315 semanas, correspondientes a 25 años y 7 meses, en cuantía de $1 .212.809, dejando en suspenso la prestación hasta el retiro del servicio (fls.42-45 exp).
➢ Por medio de Resolución No. UGM 008946 del 19 de septiembre de 20 11, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora AURORA CARPETA LAVERDE, en cuantía de $1.296.518, efectiva a partir del 1 ° de abril de 2011, con efectos fiscales a partir de que demuestre su retiro del servicio. Con tra esta decisión la parte demandada presentó recurso, al considerar que, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, se debe tener en cuenta lo establecido en el artí culo 36 de la
2011, con efectos fiscales a partir de que demuestre su retiro del servicio. Con tra esta decisión la parte demandada presentó recurso, al considerar que, en cuanto a la forma de liquidar la prestación, se debe tener en cuenta lo establecido en el artí culo 36 de la Ley 100 de 1993. Acto adicionado por la Resolución No. UGM 058743 del 2 0 de noviembre de 2012, indicando que deben proceder los descuentos de los aportes no efectuados (fls.15-17, 91-95, 174-180 CD fl.205 exp)
➢ A través de la Resolución No. UGM 025894 del 13 de enero de 2012, la UGPP confirma en todas sus partes la Resolución No. 8946 del 19 de septiembre de 2011, al considerar que la prestación se liquidó conforme a las normas que resultan aplica bles por ser empleada de la Contraloría General de la República (fls.145-148 CD fl.205 exp)
➢ Mediante oficio del mes de febrero de 2016, la Contraloría General de la República informa a la UGPP que por medio de la Resolución No. ORD-81117-00364 0-2015 del 3 de noviembre de 2015, aceptó la renuncia de la señora AURORA CARPE TA LAVERDE, en el nivel asistencial – auxiliar administrativo – grado 03, a partir del 1° de diciembre de 2015 por pensión de jubilación (fls.9798 fl.205 exp)
➢ A través de Resolución No. RDP 031584 del 29 de agosto de 2016, la UGPP niega la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora AURORA CARPETA
➢ A través de Resolución No. RDP 031584 del 29 de agosto de 2016, la UGPP niega la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora AURORA CARPETA LAVERDE, con fundamento en los siguientes (fls.33-35 CD fl.205 exp):
“(..) Que mediante resolución No UGM 008946 de fecha 19 de septiembre de 2011, la extinta CAJANAL reconoció el pago de una pensión Vejez a favor de la señora AURORA CARPETA LAVERDE identificada con C.C 20955708 en cuantía de $1.296.518 efectiva a partir del 1 de abril de 2011, con efectos fiscales una vez se demuestre retiro definitivo del servicio.
Que mediante la Re solución No. 1 del 2 de febrero de 2000 se re conoció una pensión de VEJEZ, a favor del (la) interesado (a) en cuantía de 1.00, efectiva a partir del 2 de febrero de 2000 Que la peticionaria por intermedio de apoderada solicita le sea re liquidada la pensión de Vejez teniendo en cuenta en debida forma, los factores de salario devengados en el último semestre de servicios de mi poderdante (01 de Junio de 2015 al 30 de Noviembre de 2015), de conformidad con el Certificado de sueldos y factores salariales No. 0217 del 12 de Febrero de 2016.
Que con relación a la solicitud presentada por la peticionaria relacionada con Reliquidar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 DE 1976, incluyen do la totalidad de los factoresProceso: 2019-00021-00
Demandante: Colpensiones
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de vejez de conformidad con el Decreto 929 DE 1976, incluyen do la totalidad de los factoresProceso: 2019-00021-00
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salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
(…) Que de acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que a la interesada al momento de liquidar la pensión de vejez, se le respeto el régimen especial establecido por el Decreto 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la forma de liquidar se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, por haber adq uirido el status en la vigencia de esta ley, es decir el 30 de octubre de 2005 y respecto a los factores salariales, estos son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994.
(…) En consecuencia, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la peticionaria de conformidad con el Decreto 929 de 1976 no es procedente.”
➢ Por medio de Resolución No. RDP 000507 del 11 de enero de 2017, la UGPP resuelve el recurso de apelación presentado por la señora AURORA CARPETA LAVE RDE, en contra del acto que le negó la reliquidación, con fundamento en los sigu ientes (fls.364235 CD fl.205 exp):
“(…) Que de acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que a la interesada al momento de liquidar la pensión de vejez , se le respeto el régimen especial establecido por el Decre to 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la fo rma de liquidar se debe tener en
la pensión de vejez , se le respeto el régimen especial establecido por el Decre to 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la fo rma de liquidar se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, por haber adquirido el status en la vigencia de esta ley, es decir el 30 de octubre de 2005 y respec to a los factores salariales, estos son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994.
(…) En consecuencia, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la peticionaria de conformidad con el Decreto 929 de 1976 no es procedente. (...) Que dicha postura es acertada, teniendo en cuenta que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, indica que se respetara el régimen anterior en cue nto al tiempo, monto y edad, mas no sobre la forma de liquidación ni factores a tener en cuenta al momento de liquidación..
(…) Que por su parte el artículo Tercero de la sentencia menc ionada declaro EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 , relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que:
(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes, con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.
(…) Que para proceder a la reliquidación de la pensión con los diez últimos años como se indicó anteriormente, por retiro definitivo, es necesario se allegue n los certificados de información laboral y factores salariales en los formatos establecidos en la circular conjunta 013 de 2007, expedida por los Ministerios de Protección Social y de Hacienda. (…)”
2.3.- Del régimen Jurídico aplicable. -Proceso: 2019-00021-00
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2.3.1.- De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. -
La Constitución de 1886 estableció lo siguiente:
"Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que p ara casos especiales determinen las leyes."
Luego, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las
"Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que p ara casos especiales determinen las leyes."
Luego, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886.
"Artículo 1°.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estad o, salvo las excepciones que se determinan a continuación:
a).- Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;
b).- Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permit a el ejercicio regular de tales cargos.
c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por e l cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales.
d).- Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas."
A su turno el Decreto 1848 de 19691 advirtió:
"Artículo 77°.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación pro veniente de entidades de
A su turno el Decreto 1848 de 19691 advirtió:
"Artículo 77°.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación pro veniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 a. de 1963."
Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso:
"Artículo 32°.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado públic o podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
1 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y cuyas normas son aplicables a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público (artículo 7 — 1). 2 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y cla sificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades ad ministrativas especiales del orden nacional, se fijan las es calas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones".Proceso: 2019-00021-00
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Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artíc ulo las asignaciones que a
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Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artíc ulo las asignaciones que a continuación se determinan:
a).- Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b).- Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento públic o o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento pú blico, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor co
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