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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00026-00-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00026-00-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-00026-00

Demandante: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 21533 y RDP 26750 del 24 de mayo y 29 de junio de 201 7, respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP

expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de gracia a partir del 10 de abril de 2016, fecha en la que cumplió 20 años de servicio como docente del Distrito de Bogotá y tenía más de 57 años de edad, con los respectivos reajustes, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989.

Pidió que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo y a reconocer los intereses comerciales y moratorios, en virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA laboró por 16 años como Docente Nacional en Mitú, Vaupés; así mismo, como docente Distrital en Bogotá por más de 20 años, los cuales cumplió el 10 de abril de 2016.

La docente nació el 4 de agosto de 1959, por lo que cumplió 50 años en el 2009 y al momento en que presentó la demanda tenía 59 años de edad.

1 Fls 37 al 45.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

La accionante ingresó al Magisterio “como docente Nacional, con el Municipio de Mitú, Departamento de Vaupés, en la Escuela Normal Superior María Reina, el día 6 de marzo de 1980, mediante Resolución No. 004 del 11 de febrero de 1980, hasta el 6 de marzo de 1996”.

La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) copia del “ Decreto No. 004 de Feb. 11/80” (sic), sin obtener respuesta alguna. No obstante, a través del Oficio No. 2018ER-236221 del 7 de noviembre de 2018 dicha entidad hizo entrega de la Resolución No. 6851 del 5 de junio de 1981 , “mediante la cual ratifica el nombramiento (…) a partir del 11 de febrero de 1980”.

MINEDUCACIÓN aceptó la renuncia de la demandante como profesora de la Normal Indígena Nacional, a partir del 6 de febrero de 1996, mediante la Resolución No. 1068 del 22 de marzo de 1996.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) nombró a la accionante como docente territorial, a partir del 10 de abril de 1996, por medio de la Resolución No. 144 del 22 de febrero de ese año.

La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA solicitó a la UGPP el 13 de febrero de

de la Resolución No. 144 del 22 de febrero de ese año.

La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA solicitó a la UGPP el 13 de febrero de 2017 el reconocimiento y pago de una pensión de gracia , la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 21533 del 24 de mayo del mismo año.

La demandante presentó “Recurso de Reposición” contra la decisión el 5 de junio de 2017, el cual fue resuelto mediante el segundo acto administrativo demandado.

Consideró que la entidad accionada al momento de decidir sobre el reconocimiento prestacional únicamente tuvo en cuenta los tiempos que lab oró como docente n acional, omitiendo los más de 20 años en que se desempeñó como docente territorial al servicio de la SED. Seguidamente, agregó:

Si bien es cierto la vinculación inicial al magisterio fue de carácter nacional, también lo es que este periodo de tiempo (Mrz. 06/80 y Dic. 30/89), no lo está computando para reunir los 20 años como docente territorial, los cuales cumple con creces como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 10 de abril de 1996, este periodo se relaciona para demostrar que su vinculación al magisterio como docente data del 6 de Marzo de 1980, ya que la Ley 144 de 1993 no condiciona el tipo de vinculación, sino estar nombrada hasta el 30 de diciembre de 1980 y acreditar 20 años al servicio y como docente territorial, además el Artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso que para el reconocimiento de la Pensión Gracia se computaran los tiempos de servicio prestados tanto en la enseñanza primaria como en el de la normalista.

al servicio y como docente territorial, además el Artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispuso que para el reconocimiento de la Pensión Gracia se computaran los tiempos de servicio prestados tanto en la enseñanza primaria como en el de la normalista.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 16, 23, 29, 46 y 53.
  • Legales y Reglamentarias: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 64 de 1947, Ley 71 de 1988 y artículo 15, ordinal 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989.
  • Providencias: Sentencia del 17 de mayo de 2001, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Exp. No. 40292753-2000.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Afirmó que las decisiones demandadas desconocieron las anteriores disposiciones Constitucionales y Legales, vulnerado aquellas que consagran los derechos adquiridos.

Hizo referencia y transcribió las normas en precedencia sobre los requisitos y reconocimiento de la pensión de gracia.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 5 de febrero de 2015 ordenó el reconocimiento de una pensión de gracia negada por la UGPP

reconocimiento de la pensión de gracia.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 5 de febrero de 2015 ordenó el reconocimiento de una pensión de gracia negada por la UGPP con fundamento en que la allí demandante no acreditó una vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , al no acreditar actos de nombramientos ni posesión, sino una certificación de estuvo vinculada en interinidad. Tal decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado en fallo del 6 de octubre de 2016, Exp. No. 2014-00121-01.

Dijo que la Ley 91 de 1989 no exige que, para ser beneficiario de la pensión de gracia, el docente oficial acredite un nombramiento de carácter territorial, sino demostrar 20 años de servicio bajo ese mismo tipo de vinculación.

Concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, al considerar que probó una vinculación al Magisterio el 6 de marzo de 1980 y tener más de 20 años de servicio como docente territorial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, razón por la que solicitó se mantenga incólume su presunción de legalidad y, por tal motivo, se declaren probadas las excepciones que propuso.

Dijo que las decisiones demandadas las expidió con base en la norma aplicable al caso concreto.

Expuso que la demandante acreditó haber laborado como docente nacional en

que propuso.

Dijo que las decisiones demandadas las expidió con base en la norma aplicable al caso concreto.

Expuso que la demandante acreditó haber laborado como docente nacional en Mitú, Vaupés, entre el 6 de marzo de 1980 y el 30 de enero de 2003, “en cuanto a su vinculación como docente Territorial – en la Ciudad de Bogotá, no me consta que se pruebe, pues no obra prueba física en el expediente administrativo de documento idóneo que así lo acredite”.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el reconocimiento de la pensión de gracia. Seguidamente, dijo el H. Consejo de Estado precisó que no es posible computar tiempos como docente territorial y nacional a efectos de obtener dicho otorgamiento.

Reiteró que, en virtud de lo establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, los tiempos que laboró la demandante en Mitú, Vaupés, no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión de gracia, toda vez que fueron como docente nacional. Agregó:

2 Fls 63 al 71.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

[S]e advierte también que la vinculación laboral en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1996 al 30 de enero de 2010, no resulta apto para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter NACIONAL de la misma

de abril de 1996 al 30 de enero de 2010, no resulta apto para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter NACIONAL de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la cita da prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docente territoriales y nacionalizados.

Concluyó que la demandante no acreditó haber laborado 20 años de servicio como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “ prescripción de mesadas ”, “sobre la indexación ”, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado ”, “ no pago de los intereses moratorios”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró apartes de los argumentos que consignó en la demanda. Seguidamente, expuso:

Es de vital importancia relatar, la forma en que mi representada fue vinculada al Magisterio porque de ello depende el análisis que adelante el despacho para la toma de su decisión, para lo cual me permito manifestar que si bien en cierto la docente GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA, fue vinculada inicialmente al magisterio como docente de carácter nacional durante el periodo comprendido entre el 06 de Marzo de 1980, hasta el 06 de marzo de 1996, a la Escuela Normal Superior María Reina de Mitú, mediante la Resolución No. 004 del 11 de Febrero de 1980, estos tiempos no se tienen en

1980, hasta el 06 de marzo de 1996, a la Escuela Normal Superior María Reina de Mitú, mediante la Resolución No. 004 del 11 de Febrero de 1980, estos tiempos no se tienen en cuenta para reunir el requisito para el reconocimiento de su pensión Gracia de 20 años de servicio como doce nte territorial, los mismos solo se toman para demostrar que su vinculación se dio antes de Diciembre 30 de 1980, como lo exige la norma y acumula con la vinculación posterior desde el 19 de Abril de 1996 y hasta la presente fecha a la planta distrital de docentes del orden territorial más de 20 años, vinculada mediante Resolución No. 144 del 22 de Febrero 1996, por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., así lo certifica dicha Alcaldía de Bogotá en los certificados de Salarios y de Historia Laboral (sic).

3.2. PARTE DEMANDADA4

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se le absuelva de cualquier condena.

Reiteró apartes de los argumentos que consignó en la contestación de la demanda.

Concluyó que la demandante no cumple los requisitos de prestar sus servicios como docente territorial o nacionalizado, por mínimo 20 años, a fin de que se le otorgue la pensión que requiere.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad. No obstante, omitió exponer los argumentos en que fundamenta dicho fenómeno procesal.

3 Fls 150 al 151 reverso. 4 Fls 156 reverso al 159.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

argumentos en que fundamenta dicho fenómeno procesal.

3 Fls 150 al 151 reverso. 4 Fls 156 reverso al 159.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue repartida al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto 6 ordenó remitir por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativa de Cundinamarca.

Una vez recibido el expediente7 fue admitida la demanda por parte de la presente Corporación Judicial8. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda y propuso excepciones dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora9, quien guardó silencio en esa oportunidad procesal.

Por medio de auto10 la Magistrada Ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 12 de mayo de 2020; no obstante, para esa fecha fue imposible la realización de la misma por motivos de pandemia – COVID-19.

A través de auto11 se citó nuevamente a Audiencia Inicial para el día 18 de febrero de 2022; sin embargo, mediante proveído 12 posterior se dejó sin efecto dicha

misma por motivos de pandemia – COVID-19.

A través de auto11 se citó nuevamente a Audiencia Inicial para el día 18 de febrero de 2022; sin embargo, mediante proveído 12 posterior se dejó sin efecto dicha providencia y se dispuso correr traslado común a las partes por el término de 3 días, a fin de que se pronunciaran sobre la posible configuración de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

Ahora bien, dentro del traslado respectivo tanto la parte actora13 como la UGPP14 se pronunciaron en término.

Esta Sala de Decisión por medio de auto 15 dio por terminado el proceso de la referencia por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, al encontrar que la parte actora no presentó el recurso de apelación contra la primer a decisión enjuiciada, como mecanismo ordinario obligatorio para acudir a la presente jurisdicción. Dicho proveído fue notificado por estado16.

Surtido el recurso de apelación contra esa providencia, el H. Consejo de Estado a través de auto 17 revocó la decisión impugnada y ordenó “continuar con el respectivo trámite”.

5 Fl 46. 6 Fls 48 y reverso. 7 Fl 51. 8 Fls 53 y 54. 9 Fl 80. 10 Fls 85 y reverso. 11 Fls 96 y reverso. 12 Fls 99 y reverso. 13 Fls 101 reverso y 102. 14 Fls 103 reverso al 105. 15 Fls 110 al 114. 16 Fl 115.

11 Fls 96 y reverso. 12 Fls 99 y reverso. 13 Fls 101 reverso y 102. 14 Fls 103 reverso al 105. 15 Fls 110 al 114. 16 Fl 115. 17 Fls 130 y 131 reverso.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Mediante auto18 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado, y por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público omitió pronunciarse.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que la UGPP a través de los alegatos de conclusión presentó la

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que la UGPP a través de los alegatos de conclusión presentó la excepción de caducidad. Al respecto, afirmó que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de gracia fueron demandados “fuera del tiempo legal para impetrar el presente medio de control”.

Al respecto, se precisa que el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. (…) (En negrilla por la Sala).

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 25000 -23-42-000-2018-01806-02, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en providencia del 5 de agosto de 2021, precisó:

– Subsección B, Exp. No. 25000 -23-42-000-2018-01806-02, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en providencia del 5 de agosto de 2021, precisó:

Inicialmente, la caducidad “(…) es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”19. (…)

18 Fls 140 al 142. 19 “Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés” (Referencia del fallo en cita).7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

En cuanto al carácter de periodicidad de una prestación, esta Sección ha precisado 20 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del

que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad21.

Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el literal c)22 del numeral 1º del artículo 164 del CPACA reguló que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo (Subrayado por la Sala).

Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido por el Legislador y lo precisado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la pensión de gracia una prestación periódica, no está sujeta al término de caducidad de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dicho fenómeno no opera para esta clase de litigios.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida mediante auto de sentencia anticipada, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación,

fundarse, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio y tipo de vinculación.

5.4. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto no acreditó todos los re quisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

5.5. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS

  • La demandante nació el 4 de agosto de 195923 y en 2009 cumplió 50 años de edad.

5.5.1. Referente a las vinculaciones de la demandante

  • De acuerdo con los “FORMATO[S] ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fechas 3 de junio y 15 de diciembre de 201624, expedidos por el SED y por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VAUPÉS, respectivamente, la

20 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01” (Referencia del fallo en cita).

21 “Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000 -23-42-000-2014-0304601(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez ” (Referencia del fallo en cita). 22 "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)" (Referencia del fallo en cita). 23 Fl 3. 24 Fls 15, 16 y 18.8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA laboró como docente con vinculación nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y territorial con posterioridad al 10 de abril de 1996, a saber:

AÑO MES DÍA

RESOLUCIÓN No. 004 DEL 11 DE

FEBRERO DE 1980

NACIONAL OTRO

(ORDINARIO)

ESCUELA

NORMAL INDÍGENA MITÚ 06/03/1980 05/03/1996 16 0 0

RESOLUCIÓN No. 0144 DEL 22 DE

FEBRERO DE 1996

TERRITORIAL PROPIEDAD

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

DISTRITAL

GARCÉS

NAVAS

RESOLUCIÓN No. 0144 DEL 22 DE

FEBRERO DE 1996

TERRITORIAL PROPIEDAD

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

DISTRITAL

GARCÉS NAVAS BOGOTÁ 10/04/1996 26/11/2018 22 7 17 38 7 17TOTAL TIEMPOS LABORADOS

HASTA

TIEMPO LABORADO

ACTO

ADMINISTRATIVO

TIPO DE

VINCULACIÓN

TIPO DE

NOVEDAD

PLANTEL

EDUCATIVO MUNICIPO DESDE

En cuanto a los tiempos como docente Nacional

  • La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA se posesionó como docente el 6 de marzo de 198025 ante el Alcalde del Municipio de Mitú.
  • MINEDUCACIÓN ratificó el nombramiento de la demandante como docente, a partir del 11 de febrero de 1980, a través de la Resolución No. 6851 del 5 de junio de 198126.
  • MINEDUCACIÓN aceptó la renuncia presentada por la señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA, por medio de la Resolución No. 1068 del 22 de marzo de

199627.

  • La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VAUPÉS indicó, a través de la certificación No. 144 del 17 de febrero de 2010 28, que la demandante laboró como Docente Nacional “en la Escuela Normal Superior Indígena María Reina. Desde el 11 de Febrero de 1980, según resolución N° 004 del 02 de Febrero de 1980. Hasta el 6 de marzo de 1996. cuando se le aceptó la renuncia mediante resolución N° 3104 del 06 de marzo de 1996” (sic).

Febrero de 1980, según resolución N° 004 del 02 de Febrero de 1980. Hasta el 6 de marzo de 1996. cuando se le aceptó la renuncia mediante resolución N° 3104 del 06 de marzo de 1996” (sic).

  • De lo enunciado en los ítems anteriores, s e tiene que los tiempos que la señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA laboró como docente de la Escuela Normal Superior Indígena María Reina entre el 6 de marzo de 1980 y el 5 de marzo de 1996, es decir, 16 años, fueron con tipo de vinculación Nacional, comoquiera que los actos administrativos de nombramiento, antes descritos, fueron expedidos por MINEDUCACIÓN.

Sobre los tiempos como docente territorial

  • La SED nombró a la demandante como docente tiempo completo de la planta de personal del Distrito de Bogotá, a través de la Resolución No. 144 del 22 de febrero de 199629.

25 Fl 4. 26 Fls 5 y 6. 27 Fls 7 y 8. 28 Fls 77 (CD – Carpeta No. 1 / Pg. 77 del archivo). 29 Fls 9 al 12.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00026-00

DEMANDANTE: GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA _______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

  • La señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA tomó posesión del cargo ante el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de Acta No. 141 del 9 de abril de 199630, con efectos a partir del 10 de ese mismo mes y año.

Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de Acta No. 141 del 9 de abril de 199630, con efectos a partir del 10 de ese mismo mes y año.

  • La SED afirmó que la demandante está vinculada como docente en propiedad desde el 10 de abril de 1996, esto, a través de la certificación del 20 de noviembre de 201831.
  • De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la docente ingresó a la SED como docente territorial el 10 de abril de 1996 . Además, no se acreditó el retiro del servicio, razón por la cual se concluye que sigue en actividad. Así las cosas, se tiene que, desde 10 de abril de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2018 , fecha en que radicó la demanda de la referencia 32, había laborado 22 años, 7 meses y 17 días como docente territorial.

5.5.2. Pruebas relacionas con la reclamación en sede administrativa

  • La demandante, a través de apoderado, interpuso en la UGPP la petición No. 201750050422882 del 13 de febrero de 2017 33, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.
  • La UGPP negó la petición anterior por medio de la Resolución No. RDP 021533 del 24 de mayo de 201734, con base en las siguientes consideraciones:

Que el (a) peticionario (a) ha presentado los siguientes servicios:

ENTIDAD

LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

DPTO VAUPÉS 06/03/1980 30/01/2003 TIEMPO

SERVICIO DOCENTE NACIONAL SECUNDARIA

(…)

ENTIDAD

LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

DPTO VAUPÉS 06/03/1980 30/01/2003 TIEMPO

SERVICIO DOCENTE NACIONAL SECUNDARIA

(…)

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicios antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. (…)

De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

  • El apoderado de la señora GLORIA ESTELA FORERO FRESNEDA presentó contra la decisión anterior recurso de reposición bajo el radicado No. 201750051673582 del 5 de junio de 201735.
  • La entidad accio

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