TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00027-00-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00027-00-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE PENSIÓN / DECRETO 1214 DE 1990 – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante : Gloria Elcy Peña Ortiz Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste pensión (artículo 102 del Decreto 1214 de 1990)

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 42 a 50). La señora Gloria Elcy Peña Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo co n el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-043745/ARPRE –GRUPE–1.10 del 01

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2018-043745/ARPRE –GRUPE–1.10 del 01 de agosto de 2018, mediante el cual, la jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negó la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente: i) reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta para ello, los factores establecidos en el artículo 102 y Parágrafo 2° del Decreto 1214 de 1990, así: prima de actividad (49.5%), prima de servicio (15%), subsidio familiar (43%), prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad; ii) deducir del saldo arrojado por la reliquidación, el valor pagado por la demandada por concepto de primas,Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 subsidios y bonificaciones; iii) aplicar la diferencia por el incremento correspondiente al índice de precios al consumidor; iv) dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos. La señora Gloria Elcy Peña Ortiz relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Ingresó a la Policía Nacional el 01 de junio de 1991, en el cargo de profesora en la categoría de adjunto especial – DE, destinada a la Dirección de Bienestar Social, siendo éste un cargo

medio de control lo siguiente:

Ingresó a la Policía Nacional el 01 de junio de 1991, en el cargo de profesora en la categoría de adjunto especial – DE, destinada a la Dirección de Bienestar Social, siendo éste un cargo de carrera regulado por el Decreto 1214 de 1990, modificado por el Decreto 091 de 2007 y aclarado por el Decreto 2743 de 2010, en cuanto a la nomenclatura de los empleos, aspecto que no afecta el régimen prestacional.

Posteriormente, en octubre de 1995, pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional para desarrollar programas en salud, educación y recreación e implementado por el Decreto 352 de 1994 y liquidado a través del Decreto 133 de 1998.

Finalmente, por reunir los requisitos legales para obtener la pensión, se retiró el día 18 de mayo de 2011, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (03) meses y dos (02) días; sin embargo, la entidad aplicó el régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, normativa que fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 y solo tuvo vigencia mientras subsistió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, pese a que tiene derecho a que se le reconozca la prestación pensional conforme a los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al serle igualmente el régimen más favorable.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por

establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al serle igualmente el régimen más favorable.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; Títulos III y IV del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 352 de 1994; ar tículo 2° de la Ley 4 de 1992; artículo 1° de la Ley 62 de 1993; artículo 55 de la Le y 352 de 1997; artículos 1 y 2 del Decreto 133 de 1998 y artículo 19 del Decreto 092 de 2007.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 Adujo que la demandante tiene derecho a que su pensión se le reliquide de acuerdo con las previsiones del artículo 102 y Parágrafo 2° del Decreto Ley 1214 de 1990, por haber ingresado a la Policía Nacional el 01 de noviembre de 1991 y teniendo en cuenta que su trabajo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, n o afecta sus derechos; por lo que al haber negado la solicitud encaminada a la reliquidación pensional, desconoce los principios que rigen la actividad administrativa y omite la efectividad de l os derechos de seguridad social.

sus derechos; por lo que al haber negado la solicitud encaminada a la reliquidación pensional, desconoce los principios que rigen la actividad administrativa y omite la efectividad de l os derechos de seguridad social.

Sostuvo igualmente que, el acto administrativo acusado se encuentra viciado por falsa motivación, en atención a la forma irregular como se expidió el mismo, ya que no se fundamenta en criterios de legalidad, certeza, objetividad, razonabilidad, transparencia y adecuada calificación jurídica.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en providencia del 05 de diciembre de 2018, declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, ordenando su remisión a esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho, quien admitió la demanda mediante auto del 28 de agosto de 2019 (fl. 59) y en el mismo, ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad demandada; al director (a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda (fls. 70 a 76). Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por

la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad invocada.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 Sostuvo que, por mandato Constitucional, la Policía Nacional tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial y, en tal sentido, a través de la Ley 62 de 1993, se dispuso la creación de un establecimiento público del orden nacional para efectos de atender la seguridad social y el bienestar para la Policía Nacional, cuya estructura orgánica, objetivos y funciones fue determinada por la Ley 352 de 1997, que en su artículo 20, consagró el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedando sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 y las demás prestaciones sociales se regirían por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, que reformó el régimen prestacional de dichos servidores.

Así mismo, precisó que desde el año 1995 a 1997, la demandante formó parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal, luego entonces de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría desconociendo el principio de

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal, luego entonces de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, dado que se debe dar aplicación integral a la norma, no pudiéndose aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la demandante y, a su vez, pedir que a ese se le incorporen factores que dejó de devengar, por cuanto en su oportunidad no se opuso a ello, ya que cuando se produjo su incorporación al Instituto no fue a la Fuerza Pública y en el momento de percibir un salario superior no presentó oposición alguna.

Expresó que si se procediera a dar aplicación al Decreto 1214 de 1990 en su i ntegridad, se estaría vulnerando el principio de progresividad, en razón a que las pensiones se reconocen con base en lo devengado en actividad y en el presente asunto está acreditado que la demandante devengó ese salario durante el último año, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno y no se reguló por el sueldo básico del referido decreto; aunado a que los parámetros del Decreto 1214, cuya aplicación se invoca, consagra el régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secr etaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, sin comprender al personal qu e ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal y posteriormente, a la Dirección de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional, como

ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal y posteriormente, a la Dirección de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que a este personal, les es aplicable el Decreto 2701 de 1988.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 Finalmente, para reforzar los argumentos expuestos, propuso las excepciones denominadas «presunción de legalidad de los actos acusados; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y excepción genérica».

Sentencia anticipada (fls. 79 a 81). El 30 de septiembre de 2022, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probat orio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para qu e rindiera concepto.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en constancia secretarial del 31 de octubre de 2022 (fl. 100).

Parte demandante (fls. 93 a 95 ). El apoderado judicial de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la demandante es acreedora de la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, al haberse legalizado su reincorporación a la

argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la demandante es acreedora de la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990, al haberse legalizado su reincorporación a la planta de personal del Bienestar Social de la Policía, una vez suprimido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal.

Parte demandada (fls. 85 a 91). El mandatario judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es posible dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, para la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto dicha normativa no rige salarialmente para el personal que laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal , quienes al extinguirse dicho establecimiento público regresaron a cobijarse por los regímenes que los amparaban en la Dirección de Bienestar Social y Sanidad de la Policía Nacional, tal como es el Decreto 2701 de 1988.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón jurídica o no a la señora Gloria Elcy Peña Ortiz al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y sí

6 Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón jurídica o no a la señora Gloria Elcy Peña Ortiz al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y sí consecuencialmente, en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el año 1992, le asiste derecho a que se le reliquide la mesada pensional de la cual es beneficiaria , teniendo en cuenta para ello, los factores y las disposiciones normativas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; o si por el contrario, el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que aun cuando la señora Gloria Elcy Peña Ortiz, en materia prestacional, es beneficiaria de las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, el ingreso base de liquidación pensional se debe tomar conforme al artículo 102 de dicha disposición, lo cierto es que: i) no demostró haber devengado en actividad lo s factores de subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte y ii) la liquidación de las partidas computables conforme al Decreto 2701 de 1988, le resultan más beneficiosas que las contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; luego entonces, no es procedente incluir los factores pretendidos en la liquidación de la mesada pensional que le fue reconocida.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas , así: i) marco normativo del régimen salarial del personal del sistema de salud de las Fuerzas

reconocida.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas , así: i) marco normativo del régimen salarial del personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía (personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa); ii) reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto; v) excepciones propuestas y vi) condena en costas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

  1. Marco normativo del régimen salarial del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporadas a la planta del Ministerio de Defensa Nacional . Al respecto lo primero que ha de precisarse, es que, en virtud de las facultades extraordinari asExpediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 conferidas al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió el Decreto Ley 1301 del 22 de junio de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial, señaló:

«ARTÍCULO 88 RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y

Militares y en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial, señaló:

«ARTÍCULO 88 RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva». (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional sería el fijado por el Gobierno Nacional y los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la entrada en vigencia del aludido decreto, se encontraran prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresaran a los referidos institutos, quedarían sometidos al régimen salarial de la entidad respectiva, excluyendo la

trabajadores oficiales que, a la entrada en vigencia del aludido decreto, se encontraran prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresaran a los referidos institutos, quedarían sometidos al régimen salarial de la entidad respectiva, excluyendo la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia salarial y prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo, en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – Inssponal quedaron sometidos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a las demás prestaciones, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988; sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional con anterioridad a laExpediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían bajo el imperio normativo del Decreto 1214 de 1990.

Posteriormente, la Ley 352 del 17 de enero de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», derogó el aludido Decreto 1301 de 1994 y en tal virtud, ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS .

Ordénese la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro d e un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos».

A su vez, el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, precisó que en material

liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos».

A su vez, el Decreto 3062 del 23 de diciembre de 1997, precisó que en material prestacional, los empleados vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le s continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 y al personal vinculado luego de la vigencia de la referida Ley 100, se les aplicaría esta disposición; adicionalmente, señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal del salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 «ARTÍCULO 2°. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 d e la Ley 352 de 1997.

ARTÍCULO 3°. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2o del presente decreto se hará teniendo en cu enta las siguientes garantías:

[…].

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto

de que trata el artículo 2o del presente decreto se hará teniendo en cu enta las siguientes garantías:

[…].

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación d e prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. […].».

Conforme a las anteriores disposiciones, se tiene que derivado de la supresión de los multicitados Institutos se dispuso la incorporación de sus empleados públicos y trabajador es oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, especificando que continuarían sometidos al régimen salarial que se les venía aplicand o en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por lo que no les serían aplicables las disposiciones relati vas al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional; luego entonces, prima facie, el régimen salarial aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las plantas de personal de salud creadas por el Ministerio de Defensa no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

No obstante lo anterior, a través de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al

No obstante lo anterior, a través de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006, «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política» , se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa y se revisitó al Presidente de la República de facultadesExpediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley respecto del sistema especial de carrera del sector defensa, en cuanto a los empleados públicos civiles no uniformados d el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas y para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa; por lo que en ejercicio de dichas facultades, se expidiero n los Decretos 91 y 92 del 17 de enero de 2007 y 4783 del 19 de diciembre de 2008.

En ese orden, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007, se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos co n fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados

las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos co n fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

  1. Pautas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificación SUJ-019 -CES2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicación. La Corte Constitucional en Sentencia C-816 de 2011, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por l o que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, como quiera que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1° de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia SUJ-019CE-S2-19 proferida el día 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42000-2016-04235-01 (0901-18) y ponencia del H. Consejero doctor César Palomino Cort és, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas po r el

000-2016-04235-01 (0901-18) y ponencia del H. Consejero doctor César Palomino Cort és, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas po r el supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estableció las reglas en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistemaExpediente: 25000-23-42-000-2019-00027-00

Demandante: Gloria Elcy Peña Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 de salud de las Fuerzas Militares incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable en materia de personal y abordó el estudio de los siguientes temas: i) Personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994, expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar Ley 352 de 1997 y v) unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa - Ley 1033 de 2006.

Ahora bien, en relación con el régimen salarial y prestacional según las disposiciones legales referidas en la mencionada Sentencia de Unificación,

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