TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00055-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00055-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00055-00

DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, conforme a

lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 939 del 2 de marzo de 2016, así como la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. OFI18 -62514 MDNSGDAGPSAP del 4 de julio de 2018 y No. 17209 MDN -COGFM–JEMCODIGSA-SUBAF-GRUTH-1.10 del 19 de septiembre de 2018, proferidos por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad, respectivamente, y se ordene a título de restablecimiento del derecho reliquidar su pensión de jubilación aplicando la tabla salarial para el personal

Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad, respectivamente, y se ordene a título de restablecimiento del derecho reliquidar su pensión de jubilación aplicando la tabla salarial para el personal de la Rama Ejecutiva, además de la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, tales como la prima de actividad y la prima de servici os, atendiendo lo establecido en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1214 de 1990 y el Decreto 3062 de 1997.

1 Fls. 154 a 166.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00055-00

DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Pide que se ordene reconocer, reliquidar, ajustar y pagar retroactivamente las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y partidas computables que se ordenen con la sentencia, recalcando que a la accionante le asiste el derecho en virtud de que está ubicada en el nivel técnico, grado 26 según el Manual General de Funciones de empleados públicos de 2010.

Solicita que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

Finalmente, pide que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. HECHOS

Previo cumplimiento de los requisitos, la demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 1° de marzo de 1990 y, tal como consta en el acto

192 y siguientes del CPACA.

1.2. HECHOS

Previo cumplimiento de los requisitos, la demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 1° de marzo de 1990 y, tal como consta en el acto administrativo que le reconoció la pensión, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996, posteriormente incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Técnico de Servicios, código 5-1, grado 26, hasta el 13 de noviembre 2015, cuando se retiró por tener derecho a la pensión de jubilación.

En criterio de la parte actora, la entidad ha venido negando a la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO su derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del art ículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el NIVEL TÉCNICO según el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 2010 (Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).

Asegura que de forma errónea a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación tomando la partida sueldo básico conforme con los decretos aplicables al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , cuando debió tomarla de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00055-00

DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO

del Poder Público del Orden Nacional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00055-00

DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Mediante petición del 14 de junio de 2018, la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO solicitó a la demandada que se reliquidara su pensión de jubilación. La entidad resolvió en forma desfavorable m ediante el Oficio No. OFI 1862514 MDNSGDAGPSAP del 4 de julio de 2018, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792 del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1°, 2°, 3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

Señaló que el personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al que

3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

Señaló que el personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al que pertenece la demandante, pese a que forma parte de la planta global del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, que es “ÚNICA”, viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que realmente le corresponden, pues a ella le resulta aplicable el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.

De esta manera, afirmó que el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al MINISTERIO DE DEFENSA”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.

Sostuvo que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues la entidad está dando una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “(…) pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997”, y en ese sentido, insistió, tiene derecho a percibir una asignación4

modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997”, y en ese sentido, insistió, tiene derecho a percibir una asignación4 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

básica conforme a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que labo ran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y que en la actualidad se está “FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA

PRESTACIONAL”.

Aseveró que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual anualidad evidencia una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.

Así mismo, insist ió en que se deben garantizar los derechos adquiridos de la accionante por haber sido vincul ada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se le debe aplicar el Decreto Ley 2701 de 1988, máxime porque perteneció siempre al sector central y dicha norma únicamente regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas. Afirmó que tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, entre ellas las solicitadas en la demanda y que, exis te falsa motivación, porque se dio incluir las partidas

derecho a que se liquide su pensión de jubilación con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, entre ellas las solicitadas en la demanda y que, exis te falsa motivación, porque se dio incluir las partidas reportadas en su hoja de servicios, pero pese a que en actividad percibió la prima de servicios “ni siquiera esa partida fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de la pensión”.

II. CONTESTACIÓN

La entidad demandada guardó silencio, tal como se dejó consignado en el acta de la audiencia inicial2.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Resaltó que el objeto del litigio debe centrarse en determinar si a la demandante le son aplicables en materia prestacional las normas previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa , esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, bajo el entendido de que se vinculó el 29 de diciembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le

2 Fl. 213. 3 Fls.. 217 y ss.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

deben incluir la prima de actividad y la prima de servicios contempladas en el artículo 102 de dicha norma, como garantía de los de rechos adquiridos. Así mismo, si salarialmente le son aplicables las normas que rigen al personal de la

deben incluir la prima de actividad y la prima de servicios contempladas en el artículo 102 de dicha norma, como garantía de los de rechos adquiridos. Así mismo, si salarialmente le son aplicables las normas que rigen al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Explicó que la solicitud de inclusión de dichas partidas tiene como fundamento el hecho de que desde su ingreso y hasta el año 1996, ella venía devengado la prima de actividad, sin embargo, al ser incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fue variado su régimen salarial. Sin embargo, fue voluntad del Legislador que quienes hayan ingresado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 tuvieran derecho a que se les aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 102.

En ese orden de ideas considera que la accionante dejó de devengar dichas partidas por ministerio de la Ley, “ pero fue la misma ley la que le amparó pensionalmente las partidas a tener en cuenta”. Anexó y citó algunas providencias del H. Consejo de Estado que en su criterio respaldan su s argumentos.

En cuanto a lo salarial, manifestó que no es viable interpretar que en virtud del artículo 26 de Decreto Ley 092 de 2007 se entienda modificado el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, bajo el supuesto de que se entienden derogadas las normas que le sean contrarias, puesto que solo podría derogar las normas que regulen la misma materia.

Insistió en que el cambio del sistema de nomenclatura establecido en virtud de

el supuesto de que se entienden derogadas las normas que le sean contrarias, puesto que solo podría derogar las normas que regulen la misma materia.

Insistió en que el cambio del sistema de nomenclatura establecido en virtud de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 091 y 092 de 2007, no implicó una modificación del régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante.

Hizo referencia a la sentencia C -753 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual hizo un estudio de constitucionalidad sobre el Decreto Ley 091 de 2007, afirmando que es improcedente regular aspectos salariales y prestacionales en dicha norma, porque no son tema objeto de facultades extraordinarias, por tratarse de materias reguladas mediante Ley Marco.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Además, hizo el comparativo entre las funciones de los cargos del “nivel asesor” (sic) (establecidos en el Decreto Ley 770 de 2005 (que aplica para entidades y organismos del orden Nacional regidas por la Ley 909 de 2004) y las previstas para el mismo Nivel en el Decreto Ley 092 de 2007, para concluir que hay identidad funcional entre ellos.

Por último, resaltó que la pensión de la demandante desconoce los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, porque la partida sueldo básico fue tomada de las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, cuando lo correcto era que la entidad la liquidara con

establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, porque la partida sueldo básico fue tomada de las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, cuando lo correcto era que la entidad la liquidara con fundamento en el Decreto 1029 de 2013. Además, debieron incluirle las partidas de prima de actividad y prima de servicios.

3.2. PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de alegatos de conclusión.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4

El Ministerio Público señaló que como la accion ante se vinculó como empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedó amparada para efectos prestacionales con el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, el régimen salarial de quienes fueran incorporados a las plantas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteriormente, al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad, seguiría siendo el mismo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Explicó que de acuerdo con las certificaciones salariales de los años 1996 a 2000, se pudo constatar que los emolumentos devengados fueron los señalados en el régimen de la Rama Ejecutiva y no los enunciados en el Decreto Ley 1214 de 1990.

En consecuencia, el reconocimiento pensi onal de la demandante debe concederse con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 102 y la base “debe corresponder al 75% del último salario devengado, es decir del salario efectivamente percibido, de suerte que como en el sub lite la

concederse con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 102 y la base “debe corresponder al 75% del último salario devengado, es decir del salario efectivamente percibido, de suerte que como en el sub lite la demandante no percibió, entre los haberes devengados en el último mes, la

4 Fls. 236 a 2457 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

prima de actividad, mal podría proceder a su reconocimiento como partida computable”.

Aseguró que de acceder a incluir la prima de actividad se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad normativa, ya que se estarían aplicando dos regímenes salariales.

Con respecto a la prima de servicios, consideró que al estar demostrado que la devengó en servicio activo, es procedente su reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Por lo anterior, solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia 5, se admitió la d emanda6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7, sin embargo, la demandada guardó silencio

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7, sin embargo, la demandada guardó silencio

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones toda vez que la entidad no contestó la demanda y la Magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar ninguna de oficio. Tampoco se fijó fecha para audiencia d e pruebas toda vez que no había ninguna por practicar, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto.

Surtidos los respectivos traslados, ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin embargo, la Sala mediante auto de 27 de julio de 2021 profirió auto de mejor proveer, con el fin de verificar la posible configuración de la cosa juzgada en el asunto de la referencia. No se acreditó que esta no haya sido tenida en cuenta

5 Fl. 168. 6 Fls. 170 y 171. 7 Fls. 175 a 178. 8 Fls. 212 a 215.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

El 3 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Subsección F, a través del Oficio No. SF-220 dio cumplimiento a la orden impartida por el Despacho oficiando al Juzgado 46 del Circuito Judicial de Bogotá el cual allegó la información el

El 3 de septiembre de 2021, la Secretaría de la Subsección F, a través del Oficio No. SF-220 dio cumplimiento a la orden impartida por el Despacho oficiando al Juzgado 46 del Circuito Judicial de Bogotá el cual allegó la información el pasado 14 de se ptiembre del año en curso, momento en el cual ingresó el expediente al Despacho nuevamente para dictar sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. CUESTIÓN PREVIA

Encuentra la Sala pertinente aclarar que la demandante, entre otras, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 939 del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual “ se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá”, la cual corresponde a un acto administrativo de ejecución, comoquiera que en principio no contiene la voluntad de la administración, sino que ejecuta la orden proferida por una autoridad judicial.

En este punto es importante recordar que el H. Consejo de Estado, al respecto ha sostenido lo siguiente9:

[L]os actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución ; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso -administrativa someterlos

etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso -administrativa someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales (Destaca la Sala).

Ahora bien, con respecto a los actos administrativos susc eptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

[E]l acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, 15 de marzo de 2021 en el radicado número: 11001-03-15-000-2020-05255-01. Actor: SAULO FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

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efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

“i)Constituye una declaración unilateral de voluntad.

ii)Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.

iii)Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera

“i)Constituye una declaración unilateral de voluntad.

ii)Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.

iii)Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante.

  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito”.

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligato rio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

“[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial , ii) se abstiene n de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”.

En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción10.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS en sentencia del 17 de septiembre de 2020 en el radicado No. 25000-23-42-000-201200188-02(1743-19).10 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

En consecuencia, el hecho de que la Resolución demandada sea de un acto

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En consecuencia, el hecho de que la Resolución demandada sea de un acto de ejecución, no impide la posibilidad de someterla a control judicial, toda vez que esta decisión trajo consigo unos efectos sustanciales que definiero n la situación jurídica de la demandante en lo relacionado con el reconocimiento de su derecho pensional. En otras palabras, con ese acto se creó una situación jurídica a la demandante que no puede ser inamovible, máxime por tratarse de prestaciones periódicas que pueden ser demandadas en cualquier tiempo de conformidad con el numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, revisada la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del C ircuito de Bogotá, la cual fue transcrita en la Resolución No. 939 del 2 de marzo de 2016, se tiene que en esa oportunidad dicha autoridad judicial se ocupó únicamente de verificar el cumplimiento de los requisitos de la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO para acceder a la pensión de jubilación en los términos del Decreto Ley 1214 de 1990, situación que no será objeto de debate en este asunto, sin perjuicio de que se haga alusión a la misma a modo de referencia.

Además, con fundamento en el expediente No. 11001-33-35-703-2014-0011800 en el que obra como demandante la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO y como demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

en el que obra como demandante la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO y como demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que fue allegado por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del auto de mejor proveer dictado por la Sala, se observa la demanda que presentó la accionante en esa oportunidad y se verifica que la demandante únicamente pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – GRUPO DE PRESTACIONES [S]OCIALES, reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la “PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO” a favor de la Señora YOLANDA MANCHOLA QUINO , identificada con la cédula No. 41.780.517 expedida en Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de

1990.

CUARTO: Para efectos de tiempo de servicio y prestaciones sociales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, desde que fue vinculada hasta cuando sea efectivamente reconocida la pensión de jubilación.11

Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

De igual modo, la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo

DEMANDANTE: YOLANDA MANCHOLA QUINO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

De igual modo, la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Bogotá no ordenó el reconocimiento de factores salariales de manera específica, ni ordenó un cambio en la partida computable “sueldo básico” a efectos de tener en cuenta las tablas salariales aplicables del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, sino que únicamente se limitó a conceder el derecho a disfrutar de una pensión “ POR TIEMPO CONTINUO prevista en el Decreto 1214 de 1990 (Art.98)”, razón por la cual resulta procedente hacer el estudio correspondiente en los términos en los que quedó consignada la fijación del litigio en la audiencia inicial, sin que se encuentre configurada cosa juzgada.

5.2. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora YOLANDA MANCHOLA QUINO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

En caso de que resulte procedente la reliquidación en los términos antes mencionados, habrá lugar a que se verifiqu e si deben reliquidarse en forma

Ley 1214 de 1990.

En caso de que resulte procedente la reliquidación en los términos antes mencionados, habrá lugar a que se verifiqu e si deben reliquidarse en forma retroactiva las prestaciones sociales de la accionante.

5.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque a la demandante no

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