TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00059-00-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00059-00-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela
Demandado:
Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Dirección General de Sanidad Militar
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Luis Roberto Ibáñez Varela contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Dirección General de Sanidad Militar, en adelante DGSM.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Roberto Ibáñez Varela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMDDGSM, persiguiendo lo siguiente1:
2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4171 del 18 de mayo de 2012, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, debido a que la partida sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
2.2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4171 del 18 de mayo de 2012, por cuanto no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 conforme al artículo 102.
2.3 Que se declare la nulidad de l acto ficto provocado ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición elevada el 13 de marzo de 2018, mediante los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:
1 Expediente Digital Samai – Documento 11.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela
Demandado: NaciónMDN -DGSM
2 2.4 Efectuar el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la pensión del accionante incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de servicios y de actividad.
2.5 Que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de
incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de servicios y de actividad.
2.5 Que se declare que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6.º, numeral 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional , tomando el nivel asesor grado 12 de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010.
2.6 En cumplimiento de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, se proceda a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, tomando como base para la partida computable de sueldo básico una asignación mensual equivalente a la prevista para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
2.7 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.
2.8 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El actor prestó sus servicios a partir del 1.° de octubre de 1991 al 19 de febrero de 2012, cuando se retiró por tener derecho a la pensión de jubilación, la que le fue reconocida mediante la Resolución No. 4171 del 18 de mayo de 2012.
3.2 El 13 de marzo de 2018, el accionante solicitó al MD-DGSM de las fuerzas militares
mediante la Resolución No. 4171 del 18 de mayo de 2012.
3.2 El 13 de marzo de 2018, el accionante solicitó al MD-DGSM de las fuerzas militares el reajuste de la pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.º, numeral 3.º, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, tomando el nivel asesor grado 12, de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones de empleados públicos de 2010.
3.3 La anterior petición no fue contestada por la entidad demanda.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 13 y 53.
Legales: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3:
4.1 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la parte demandante con la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional
2 Expediente Digital Samai – Documento 11. 3 Expediente Digital Samai – Documento 11.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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3 para los servidores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, y la inclusión de todos los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de pertenecer al MDN, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
4.2 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997 y, un régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993.
4.3 A la parte demandante no le son aplicables las previsiones del Decreto 2701 de 1988, pues este decreto regula lo concerniente al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizada s, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al M DN, y el actor se vinculó el 7 de octubre de 1991 ante el EN, por ende, siempre perteneció al sector central, aun cuando prestó los servicios en el instituto de salud.
se vinculó el 7 de octubre de 1991 ante el EN, por ende, siempre perteneció al sector central, aun cuando prestó los servicios en el instituto de salud.
4.4 Que en garantía de los derechos adquiridos, lo único cierto es que la vinculación del demandante se hizo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es , el 7 de octubre de 1991 y, por ello, le son aplicables las previsiones d el Decreto 1214 de 1990 , como en efecto lo hizo la entidad al emitir el acto administrativo de reconocimiento.
4.5 La entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición , indica que el régimen salarial de l demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues él ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990, y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accio nada por medio de apoderada contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, mediante los siguientes argumentos:
5.1 La normatividad con la cual se viene pagando la asignación básica es la correspondiente, y especialmente la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, que realizan el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del MDN.
el Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, que realizan el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del MDN.
Por lo tanto, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del MDN-DGSM– se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido aplicando.
5.2 El demandante ingresó al MDN (civil) el 7 de octubre de 1991 , esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose acreedor de los beneficios del
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 32.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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4 Decreto 1214 de 1990 . Al ser creado el Instituto de Salud de las fuerzas militares, en adelante ISFM, con el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios del MDN y pasaban al ISFM se les mantendría el ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al MDN, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico , según lo dispuso el artículo 88 parágrafo y , 89 parágrafo ibidem, y el Decreto 171 de 1996, artículos 2 y 4 , situación que se configuró con el accionante el 1.° de marzo de 1996 cuando ingresó al INS de las fuerzas militares.
En octubre de 2009 el demandante tomó posesión del cargo de servidor misional código 2situación que se configuró con el accionante el 1.° de marzo de 1996 cuando ingresó al INS de las fuerzas militares.
En octubre de 2009 el demandante tomó posesión del cargo de servidor misional código 22 grado 12 en la DGSM, planta global del MDN, y desde esa fecha empezó a funcionar la DGSM como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la Ley 1033 de 2007 , el Decreto Ley 1792 de 200, los Decretos 091 y 092 de 2007 , y el Decreto 4783 de 2008.
Como el demandante se incorporó previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiari o del régimen de transición del Decreto 1214 de 1990, título VI, y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, conform e al artículo 98 , al acreditar veinte ( 20) años de servicio s, con el 75% del último salario devengado con cualquier edad, tomando como base las partidas dispuestas en el artículo 103 de esa normativa.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 22 de enero de 20195, siendo admitida mediante proveído del 19 de junio de 2019 6, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la NaciónMD-DGSM 7.
Mediante providencia de 7 de febrero de 2021 8 se decidió sobre l as excepciones, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Una vez ejecutoriado el auto anterior, mediante providencia del 31 de agosto de 2021 9 se
conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Una vez ejecutoriado el auto anterior, mediante providencia del 31 de agosto de 2021 9 se fijó el litigió, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. EL Ministerio Público no rindió concepto.
La parte demandante y demandada alegaron de conclusión en idénticos términos a las intervenciones anteriores10.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 32011.
7.2 Problemas jurídicos planteados
5 Expediente Digital Samai - Documento No. 12. 6 Expediente Digital Samai - Documento No. 24. 7 Expediente Digital Samai - Documento No. 27. 8 Expediente Digital Samai - Documento No. 7. 9 Expediente Digital Samai - Documento No. 31. 10 Expediente Digital SamaiDocumentos Nos. 44 y 45.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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5 Corresponde a la sala determinar si,
7.2.1 ¿el señor Luis Roberto Ibáñez Varela, en calidad de ex servidor de la D GSM, es destinatario del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama
5 Corresponde a la sala determinar si,
7.2.1 ¿el señor Luis Roberto Ibáñez Varela, en calidad de ex servidor de la D GSM, es destinatario del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el DecretoLey 1214 de 1990?
7.2.2 En caso positivo, se debe definir si, ¿tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional , y se le reliquide la pensión con las partidas compu tables señaladas en el artículo 102 del Decreto - Ley 1214 de 1990?
7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que en su calidad de ex servidor de la D GSM le es aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, en consecuencia, tiene de recho a que se le reconozca, liquide y pague la asignación básica con fundamento en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y por haberse
pague la asignación básica con fundamento en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional, y por haberse vinculado a la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ello, la prestación pensional se le debe liquidar con las partidas que señala el artículo 102 del citado decreto.
7.3.2 Tesis de la parte demandada
Deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de jubilación de la parte actora fue reconocida en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
7.3.4 Tesis de la sala
Se deben NEGAR las súplicas de la demanda, como quiera que, si bien al demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, también lo es que , la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos, el régimen salarial que traía el demandante.
No puede pretender la parte actora que, por el hecho de que se haya reclasificado el cargo que tenía como de profesional especializado código 3020-13 a servidor misional en sanidad militar grado 12, sea equiparable al de la rama ejecutiva del orden nacional del nivel asesor grado 12, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime cuando con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen
grado 12, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime cuando con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial, además, fue la normatividad la que señaló que c ontinuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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La parte actora hasta antes del 27 de octubre de 2009 venía desempeñando el cargo de profesional especializado, grado 13; con posterioridad a esa fecha, empezó a ejercer el cargo de servidor misional código 2-2 grado 12, pero ello no implicó una variación en su asignación básica, tal como lo contemplan las normas que regulan la materia.
Finalmente, se tiene que a la parte actora por haberse vinculado a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990. No obstante, para que la prestación pensional sea reliquidada con los factores salariales que enlista el artículo 102 del citado decreto, de bió acreditar que los percibió, como es el caso de las primas de actividad y de servicios, aspecto que se echa de menos en el proceso, razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de tales factores salariales.
acreditar que los percibió, como es el caso de las primas de actividad y de servicios, aspecto que se echa de menos en el proceso, razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de tales factores salariales.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 6278 del 3 de octubre de 1991 se nombr ó al demandante como odontólogo en la categoría de especialista jefe, en el Batallón de Sanidad en campaña soldado José María Hernández.
El 1.° de octubre de 1991 el actor tomó posesión del cargo.
Documentales: - Acto de nombramiento y posesión en expediente Digital
Samai - Documento No. 11.
2. Por medio del Acta de posesión No. 2242 del 1.° de marzo de 1996, el demandante tomó posesión al cargo de profesional universitario grado 3020-13 en el ISFM, cargo para el que había sido nombrado mediante la Resolución 0113 del 1.° de marzo de 1996.
Documentales: Acta de posesión obrante en el
expediente Digital SamaiDocumento No. 28.
3. Mediante el Acta de posesión No. 575 del 10 de febrero de 1998 , el demandante tom ó posesión del cargo de profesional especializado código 3010 grado 15 , en la planta de salud del MDN al servicio del Ejército Nacional.
Fue nombrado mediante la Resolución No. 36 del 15 de enero de 1998.
Documentales: Acta de posesión obrante en el
expediente Digital SamaiDocumento No. 28.
Fue nombrado mediante la Resolución No. 36 del 15 de enero de 1998.
Documentales: Acta de posesión obrante en el
expediente Digital SamaiDocumento No. 28.
4. Por medio del Acta de posesión No. 0444/2009 del 27 de octubre de 2009 el actor tom ó posesión en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 12, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, en la planta de personal de empleados públicos del MDN DGSM.
Fue nombrado mediante la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009.
Documentales: Acta de posesión obrante en el
expediente Digital SamaiDocumento No. 28.
5. Por medio de la Resolución No. 215 del 17 de febrero de 2012, se retiró de servicio al actor, con efectos fiscales a partir d el 19 de febrero de 2012, en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2 -2 grado 12, perteneciente a la planta de personal de empleados públicos del MDN.
Documentales: Copia de la resolución visto en el
expediente Digital SamaiDocumento No. 28.
6. Con la Resolución No. 4171 del 18 de mayo de 2012 , se le reconoció al demandante la pensión de jubilación , a partir del 19 de febrero de 2012.
La prestación fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones Documental: Copia de la citada resolució n, obrante en el expediente Digital Samai - Documento No.
La prestación fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones Documental: Copia de la citada resolució n, obrante en el expediente Digital Samai - Documento No. 11.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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7 sociales, teniendo en cuenta para ello el sueldo básico y la 1/12 parte de la prima de navidad, teniendo en cuenta el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
7. El día 13 de marzo de 2018 , la parte actora solicitó al MDN -grupo de prestaciones sociales el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de
1990. Esta petición no fue contestada por la entidad demandada.
Documental: Copia de la citada petición, obrante en el expediente Digital
Samai - Documento No. 11.
9. MARCO NORMATIVO
En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 1989 11, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:
presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal ci vil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”.
11 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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8 A p artir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige, se confirió al Congreso de la República , por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre otras, la de “Dictar las norm as generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…”, “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes.
Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 , “Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…)”.
Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 12, en concordancia con lo previsto en el Decreto No. 1266 de 1994, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".
La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado
Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".
La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al ISFM y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estableció en los artículos 88 y 89, lo siguiente:
“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones,
12 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nac ional para efectuar los traslados presupuestales
Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nac ional para efectuar los traslados presupuestales necesarios”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00059-00
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Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela
Demandado: NaciónMDN -DGSM
9 viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de S
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