TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00070-00-(16-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00070-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Declara no probadas las denominadas excepciones, de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe , genérica o innominada, compensación, prescripción / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Pa ra dar cu mplimiento a la obligación, a cargo de Colpensiones, y a favor del señor por la suma de $2.900.775, por concepto de costas reconocidas en la sentencia del 24 de julio de 20 14. Por la suma de $1.667.521.90, correspondiente a los intereses moratorios s obre el valor de las costas procesales, causados desde el 29 de abril de 2015, día sigu iente a la e jecutoria, hasta la presentación de la dema nda – Dic has su mas serán liquidadas en la etapa procesal correspondiente, y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor del señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar, si s e debe o rdenar s eguir a delante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 3 de diciembre de 2019, según lo est ablecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?
Extracto: “(…) Como el valor consignado por la parte demandada no cubre el total de la obligación, en razón a que solam ente se li quidó y se consignó el valor correspondiente, hasta la fecha de la presentación de la demanda, y además, la
Extracto: “(…) Como el valor consignado por la parte demandada no cubre el total de la obligación, en razón a que solam ente se li quidó y se consignó el valor correspondiente, hasta la fecha de la presentación de la demanda, y además, la consignación no se realizó dentro del término que s eñala la ley, es necesario dar aplicación al artículo 443 del Código General del Proceso, que señala el trámite de las excepciones, (...) La parte e jecutante, el 7 de julio de 2021, a través de correo electrónico (Archivo No. 24), solicitó que se ordene la entrega del título judicial No. 400100007853704 de fecha 10 de novie mbre de 2020, a las personas allí señaladas, y se dé por terminado el proceso. (…) Por su parte, la entidad ejecutada se limitó a efectuar la consignación del depósito judicial No. 400100007853704 con fecha 10 de noviembre de 2020, a favo r del ejecutante, para c ubrir los rubros señalados en el auto que libró mandamiento de pago, cuyo valor es de $4.568.297 que corresponde a la suma de $2.900.775 por concepto de costas; y $1.667.527.90 por intereses moratorios. (…) T eniendo en cuenta, c omo se indicó en párrafos anteriores, que el valor c onsignado so lo c ubre la de uda hasta la fecha de presentación de la demanda y que el auto que libró mandamiento de pago se dijo que se liquidaría hasta cuando se realice el pago total de la obligación, significa que existe unas sumas de dine ro pendientes por li quidar y p agar, por lo c ual, se hace necesario tramitar las exc epciones propuestas conforme al numeral 4 del
que se liquidaría hasta cuando se realice el pago total de la obligación, significa que existe unas sumas de dine ro pendientes por li quidar y p agar, por lo c ual, se hace necesario tramitar las exc epciones propuestas conforme al numeral 4 del artículo 443 y 446 del CGP y proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y efect uar la li quidación del crédito. Así mis mo, considera la Sa la que conforme a lo preceptuado en el artículo 447 del CGP, en el que se indica que una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito, se ordena la entrega de dineros al ejecutante hasta la ocurr encia del valor li quidado, por a hora no es procedente acceder a la petición, porque no existe una li quidación del crédito en firme, para lo cual se dispondrá, que ejecutoriada la sentencia, pase inmediatamente el proceso al Des pacho, para continuar con el trámite pertinente, y decidir lo que corresponda. (…) P or último, pa ra la Sa la no tienen vocación de prosperi dad los demás medios exc eptivos propuestos por la e jecutada, como “cobro de lo no debido, in existencia del derec ho reclama do, buena fe, genérica o innominada”, que se consideran argumentos de defensa, porque se demostró que se debe la suma d e dinero determinada en este fallo . (…) Mediante auto de 3 de diciembre de 2019 (Páginas 6 a 17 Archivo No. 1 C uaderno Medidas Cautelares), se decretó la medida de embargo y la consec uente ret ención de dineros que COLPENSIONES tenga d epositados en las siguiente s entidades fi nancieras:
se decretó la medida de embargo y la consec uente ret ención de dineros que COLPENSIONES tenga d epositados en las siguiente s entidades fi nancieras: BANCO CAJA SOCIAL, B ANCO GNB SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA Y BANCO DE OCCIDENTE de la ciudad de Bogotá, que no estén asignados al pago de sentencias y conciliaciones, hasta por la suma de $7.446.875.56. (…) La Secretaría de la Subsección efectúo los oficios de la medida cautelar, dirigido a las en tidades financieras menci onadas anteriormen te (…) A través de Oficio de fecha 13 de abril de 2020 (Página 3 Archivo No. 2 Cuadern o Medida Cautelar) suscrito por la Auxiliar del Departamento de Sección de Embargos de B ancolombia, d icha en tidad informó que aplicó la medida de embargo en l acuenta que po see COLPENSIONES – 900336004 por la sum a de $7.446.876, la cual contaba con saldo d isponible, los cuales serán co ngelados y sola mente s e pondrán a d isposición del Juzga do, cu ando c obre e jecutoria la s entencia o l a providencia que ponga fin al proceso, que a sí lo ordene. (…) Mediante Oficio No. 119-2021 de 6 de mayo de 2021 (Archivo No. 5 Cuadern o Medida Cautelar), suscrito por el Secretario y la Contadora – Liqu idadora de la Sección Segu nda de esta Co rporación, informó que el 23 de abril de 2021 se constituyó el depósito
suscrito por el Secretario y la Contadora – Liqu idadora de la Sección Segu nda de esta Co rporación, informó que el 23 de abril de 2021 se constituyó el depósito judicial No. 4 00100008016128, por un valor de $7.446.875.56 a favor de la parte ejecutante efectuado por el Banco Davivienda. Se aclara que el oficio en mención, solamente fue agregado al expediente digital que obra en el one drive, el día 10 de s eptiembre d e 2021, razó n por la cual, e l Despacho de l magistrado sustanciador, solamente tuvo conocimiento del embargo en esa fecha. Las demás entidades no h icieron efectiva la medida de em bargo decretada. (…) La Geren te Banca Oficial e Institucional del Banco GNB Sudameris (Archivo No. 4 Cu aderno Medida Cautelar) certificó que los recursos administrados por Colpensiones en cada una de las cuentas de ahorros y corrientes aperturadas con la entidad, hacen parte de los recursos del Sistema Ge neral de P ensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por lo tanto, son de naturaleza inembargable. Los de más bancos no enviaron ninguna información al respecto. (…) No obstante, lo anterior observa la Sa la que el B anco Davivienda hizo efectiva l a medida cautelar d e embargo constituy endo depósito judicial po r e l valor d e $7 .446.876, y consignada a órd enes de esta Corporación, es decir, que unas de las entidades financieras cumplió con la orden judicial, razón por la cual, se deben lev antar las
consignada a órd enes de esta Corporación, es decir, que unas de las entidades financieras cumplió con la orden judicial, razón por la cual, se deben lev antar las demás medidas de embargo ordenadas respecto a BANCO CAJA SOCIAL, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA Y BANCO DE OCCIDENTE, puesto que la medida de em bargo de Davivienda se realizó por el total de dinero ordenado por el Des pacho. (…) El artículo 18 8 de la Ley 143 7 de 2011, dispone (…) artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el sigui ente inciso: “(…) la sent encia d ispondrá s obre la condena en costas cuando se establezca que se pres entó la demanda con manifiesta carencia de fun damento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea ne cesario, si la dema nda fue pres entada con m anifiesta carencia de fundamento legal. (…) En el presente caso, t eniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad ejecutada, y que la parte actora sí actuó en esta instancia, es viable la condena en costas. Así, conforme al artícu lo 361 del Código General del Proceso, las costas están int egradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo PSSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Su perior de la Judicatura, que fija en los
sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo PSSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Su perior de la Judicatura, que fija en los procesos ejecutivos de primera instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V .”. Por lo anterior, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el pres ente caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo me nsual legal v igente (1 s mlmv), a favor de la parte demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º d e enero de 2014, Rad . No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, 05001-23-33-000-2016-00 693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcán gel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014,
Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 250002342000-2019-00070-00
Demandante: LUIS ALFREDO RIVERA DUEÑAS, actuando a través de su guardadora, MARÍA HELENA
ROJAS ARIAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, y en consecuencia, a decidir si en la demanda promovida por el señor LUIS ALFREDO RIVERA DUEÑAS, quien actúa a través de su guardadora, MARÍA HELENA ROJAS ARIAS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago, o de la manera que corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 3 a 11 Archivo No. 3 Expediente Digital). El accionante
o de la manera que corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 3 a 11 Archivo No. 3 Expediente Digital). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimiento al auto proferido por esta Corporación el 22 de
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la in formación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 250002342000-2019-00070-00
2 abril de 2015 (fls. 15 a 16), aprobatorio de la liquidación de costas, por la suma de $2.900.775.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $2.900.775, por concepto de costas y; ii) $2.748.000, correspondiente a los intereses moratorios, causados desde el 28 de abril de 2015 (fecha de ejecutoria del auto), hasta el pago de la obligación.
Afirmó, que han transcurrido más de dos años sin que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento al auto que aprobó la liquidación de las costas.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 61 a 68 Archivo No. 9 Expediente Digital). A través de auto de 3 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $2.900.775, por concepto de costas reconocidas en
través de auto de 3 de diciembre de 2019, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $2.900.775, por concepto de costas reconocidas en la sentencia del 24 de julio de 2014; y ii) por concepto de intereses moratorios por la suma de $1.667.521.90, donde se afirmó, que el valor corresponde a lo causado desde el 29 de abril de 2015 (día siguiente a la ejecutoria), hasta la presentación de la demanda. Adicionalmente se dispuso, que las sumas correspondientes se rán liquidadas en la etapa correspondiente y actualizadas, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 82 a 88 Archivo No. 11 Expediente Digital). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propus o varias
excepciones, como son:
“Pago total de la obligación”, por considerar que a través de las Resoluciones Nos. GNR 359620 de 13 de noviembre de 2015, GNR 164707 de 2 de junio de 2016, GNR 362095 de 1 de diciembre de 2016 y SUB 76662 de 22 de marzo de 2020, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
“Cobro de lo no debido”, para lo cual afirmó, que la entidad reconoció y pagó el valor de las costas procesales, así como los intereses moratorios ordenados por la Corporación, y por tanto, el ejecutante está reclamando nuevamente el pago de las mencionadas prestaciones, con lo cual se incurre en un cobro de lo no debido.
“Inexistencia del derecho reclamado”, respecto a la cual señaló, que no ha nacido
mencionadas prestaciones, con lo cual se incurre en un cobro de lo no debido.
“Inexistencia del derecho reclamado”, respecto a la cual señaló, que no ha nacido ninguna obligación contra la entidad, toda vez que reconoció el derecho confo rme a lo establecido en la Ley, y por lo tanto, difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a las costas e intereses moratorios, porque considera que la entidad liquidó y canceló la prestación.Expediente Nº 250002342000-2019-00070-00
3 Prescripción de las pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.
“Buena fe ”, para lo cual adujo, que la entidad dio estricta aplicación a la Constitución, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, lo que permite conceder o negar los derechos prestacionales, por lo cual, el acto por medio del cual dio cumplimiento, goza de presunción de legalidad.
Propuso también como medio exceptivo, la “compensación”, sobre las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago realizado a partir del reconocimiento de la pensión, afirmando, que esa circunstancia de ninguna manera implica aceptación de la obligación.
Por último, propuso la excepción “genérica”, con el fin de que se reconozca cualquier medio de defensa, en favor de la ejecutada, en caso de que se demuestre.
La parte ejecutante no descorrió el traslado de las excepciones.
III. TRAMITE.
Como la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requ ería la
La parte ejecutante no descorrió el traslado de las excepciones.
III. TRAMITE.
Como la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requ ería la práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes, mediante auto de 21 de junio de 2021 (Archivo No. 19 Expediente Digital), se dijo que se cumplía n los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorpo raron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días p ara que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual también el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (Archivo No. 22 Expediente Digital), señaló que a través de las Resoluciones Nos. GNR 359620 de 13 de noviembre de 2015, GNR 164707 de 2 de junio de 2016, GNR 362095 de 1 de diciembre de 2016 y SUB 76662 de 22 de marzo de 2020, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución, reliquidando la pensión reconocida al señor Luis Alfredo Rivera Dueñas.
Indicó, que la fórmula conciliatoria presentada por el Comité de Colpensiones, es única y exclusivamente frente al pago de costas y agencias en derecho ordenadas a través del auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual se aprobó la liquidaciónExpediente Nº 250002342000-2019-00070-00
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a través del auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual se aprobó la liquidaciónExpediente Nº 250002342000-2019-00070-00
4 de costas, y no frente a los intereses moratorios, razón por la cual, solicitó negar las súplicas de la demanda.
El apoderado de la parte ejecutante (Archivo No. 23 Expediente Digital), reiteró que en efecto, la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base de ejecu ción, en forma parcial, sin embargo, por concepto de costas se debe dar continuida d al proceso ejecutivo.
Indicó, que Colpensiones puso a disposición del Despacho un título valor con el cual se canceló las costas y agencias en derechos ordenadas en el título ejecutivo, razón por la cual, solicitó autorización para el pago del título judicial.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 20 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado por este Despacho el 3 de diciembre de 2019, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.
2. Normatividad aplicable.
En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 1 de agosto de 2018, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin
de 2018, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011, no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es pertinente remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.
3. Requisitos del título ejecutivo.
De acuerdo con lo expuesto en auto de 3 de diciembre de 2019 (fls. 61 a 68 Anexo No. 9 Expediente Digital), por el cual se libró mandamiento de pago, se reitera que los
2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 250002342000-2019-00070-00
5 requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de
5 requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su pa rte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
En ese orden de ideas, es claro que existe título ejecutivo conforme a los documentos aportados por el ejecutante al plenario, con los cuales se muestra que la entidad ejecutada tiene una obligación clara, expresa y exigible de efectua r el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el pago de las costas a favor del señor LUIS ALFREDO RIVERA DUEÑAS, de acuerdo con lo señalado en las providencias correspondientes , en la medida que así se ordenó en la providencia que sirve de base para la ejecución, la cual cobró ejecutoria el 28 de abril de 2015. Sin embargo, y a pesar de que en el líbelo de la demanda solo se hizo alusión al auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas, se entiende, que es un título ejecutivo complejo, porque se encuentra integrado por la decisión que impuso las costas, la liquidación, y el auto aprobatorio, y p or ende, en esta sentencia se tienen en cuenta todas estas decisiones, y no sólo el auto aprobatorio, porque a la luz del art. 228 Superior, se debe dar prio ridad al derecho sustancial sobre el formal.
en esta sentencia se tienen en cuenta todas estas decisiones, y no sólo el auto aprobatorio, porque a la luz del art. 228 Superior, se debe dar prio ridad al derecho sustancial sobre el formal. No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte señala que COLPENSIONES no efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que sirve de base para la ejecución de manera íntegra, porque no ha cancelado el valor de las costas, y por ende, se deben los intereses moratorios respectivos sobre esa suma de dinero.
4. De las excepciones contra el mandamiento de pago.
El artículo 422 del CGP, señaló:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerzaExpediente Nº 250002342000-2019-00070-00
6 función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento
de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepcio nes las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescr ipción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
En el caso en concreto, las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada, como son “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, genérica o innominada” , no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino que son argumentos de def ensa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente.
Compensación.
El apoderado de la ejecutada invocó la compensación, respecto de las suma s pagadas por concepto de mesadas pensionales, o cualquier otro pago re alizado a partir del reconocimiento de la pensión.
Compensación.
El apoderado de la ejecutada invocó la compensación, respecto de las suma s pagadas por concepto de mesadas pensionales, o cualquier otro pago re alizado a partir del reconocimiento de la pensión.
No se probó este medio exceptivo, tomando en consideración, que el artículo 1714 del Código Civil, 4 dispone que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, se puede configurar cuando dos personas son al mismo tiem po acreedoras y deudoras del otro, y en este caso no se demostró esa condición.
Adicionalmente, no se podría compensar, por ejemplo, el valor pagado por concepto de mesadas pensionales, toda vez que lo que se está ejecutan do es un concepto distinto, como es el valor de las costas y sus intereses moratorios.
4“Articulo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.Expediente Nº 250002342000-2019-00070-00
7 Prescripción.
La ejecutada manifiesta que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados a parti r de su exigibilidad.
Al respecto se hace necesario precisar, que la prescripción es un fenómeno relativo a la extinción de los derechos, cuando no son reclamados en el término señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, se cuentan desde que éstas se hicieron exigibles.
Ahora bien, aunque el Código General del Proceso admite la formulación de la
por la ley, que para el caso de las obligaciones de pagar sumas de dinero, se cuentan desde que éstas se hicieron exigibles.
Ahora bien, aunque el Código General del Proceso admite la formulación de la excepción de prescripción, ésta se refiere al derecho de cobro del título que tien e un tratamiento distinto y regulado en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Cód igo Civil, y en caso de no ejercer la acción, ésta se extingue, así: “ARTICULO 2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Subrayado fuera del texto)
años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” (Subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión proferida en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia base de ejecución, fue proferida en vigencia del C PACA, que en el inciso 2 del artículo 192 dispuso: “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de d inero serán cumplidas en un plazo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)”. A su turno, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, estableció que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por estaExpediente Nº 250002342000-2019-00070-00
8 jurisdicción, el término para solicitar su ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. En ese orden de ideas, en el presente asunto la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2015 (fl. 16 vto. Archivo No. 3) , es decir que se hizo exigible la obligación el 29 de febrero de 2016, por lo tanto, la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 29 de febrero de 2021 , y el libelo inicial fue radicado con sello de la Secretaría de la Subsección el 1 de agosto de 2018, es decir, que no operó el fenómeno jurídico de prescripción.
Pago total de la obligación
Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección, que mediante
no operó el fenómeno jurídico de prescripción.
Pago total de la obligación
Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección, que mediante sentencia de 24 de julio de 2014 (Páginas 33 a 41 Anexo No. 3 Expediente Digital), esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho un 5% de las pretensiones reconocidas, así:
“(…) CUARTO. Se condena en costas a la parte vencida, para lo cual se fija como agencias en derecho un 5% de las pretensiones aquí reconocidas. Por secretaría de la Subsección D hága
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