TA CUN - 25000-23-42-000-2019-001579-00-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-001579-00-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2019-001579-00
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO FORERO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIOFOMAG
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR
APORTES
PROVIDENCIA SENTENCIA
El señor CARLOS ALBERTO FORERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El demandante nació el 28 de abril de 1957 y realizó aportes al extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones equivalentes a 773,14.
2. Aduce el demandante que fu e vinculado a la docencia oficial en el año 2007, la cual para la fecha de presentación de la demanda continuaba vigenteProceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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3. Por medio del acto administrativo demandado se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando lo pertinente es acreditar 1000 semanas de aportes, sin demostrar retiro definitivo del servicio, tal como lo exige la Ley 71 de 1988.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2345 de 29 de mayo de 2019, a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años, acreditando 1000 semanas de cotización y sin demostrar retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a:
1000 semanas de cotización y sin demostrar retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a:
Reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 28 de abril de 2017, fecha en la que cumpli ó los 60 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su cancelación, junto con su debida indexación e intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términ os de los artículos 177, 178 y 198 del CPACA e igualmente se le condene en costas y agencias en derecho.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Relacionó las normas que considera aplicable a los docentes nacionalizados para efectos de la pensión de jubilación, desde la Ley 6ª de 1945 hasta la Ley 812 de 2003, para contextualizar que aquellos vinculados antes del 26 de junio de 2003 se encontraban cobijados con las normas anteriores a Ley 100 de 1993, para su caso, la Ley 71 de 1988 en tanto efectuó aportes a pensión tanto en el sector público como en el privado.
Manifestó, que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían algunaProceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían algunaProceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado en el sector público o haber efectuado aportes a pensión al desaparecido ISS.
Precisó, que se encontraba vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, en la medida que realizó aportes al ISS, por lo tanto, cumple con la exigencia de la Ley 812 de 2003, pues la expresión vinculado debe entenderse como “estar laborando o haber realizado aportes al ISS”.
Enfatizó, que estaba vinculado antes del 23 de junio de 2003 e incluso aportando al extinto ISS, por lo que no puede la administración desconocer “el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho…”.
En los alegatos de conclusión: Reiteró los argumentos de la demanda.
1.3.2.- De la parte demandada.
1.3.2.1. Secretaría Distrital de Educación
En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos. Como raz ones de defensa, señaló que no era procedente la reliquidación de la pensión con inclusión de factores salariales, en atención a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 20151
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la legalidad de los actos acusados y prescripción.
de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 20151
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la legalidad de los actos acusados y prescripción.
Con auto de 10 de julio de 2021 se declaró probada la falta de legi timación en la causa por pasiva y se desvinculó del proceso
1.3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
En la demanda: Guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
1 Lo cual no guarda relación con el proceso.Proceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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En los alegatos de conclusión: Indicó que el demandante fue nombrado como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 2008.
En atención a la situación fáctica expuesta, en concordancia con el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no cu mple con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su prestación pensional debe regirse por la precitada ley.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 10 de julio de 2021 se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá y, en consecuencia, se desvinculó del proceso.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se celebró el 12 de octubre de 2019
y, en consecuencia, se desvinculó del proceso.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se celebró el 12 de octubre de 2019
Con providencia de 18 de marzo de 2021 se incorporaron pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, el acto administrativo por el cual la entidad le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Alberto Forero se encuentra viciado de nulidad, que amerite su declaratoria. En caso afirmativo, est ablecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, sin que la inclusión en nómina de pensionado esté sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.Proceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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3.2. Los hechos probados.
1. El señor Carlos Alberto Forero nació el 28 de abril de 1957, según se extrae de la copia
del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía No. 3.228.675 obrantes a folios 27 y 31 del expediente.
2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado
del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía No. 3.228.675 obrantes a folios 27 y 31 del expediente.
2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado a 28 de noviembre de 2018, el señor Carlos Alberto Forero efectuó cotizaciones al extinto ISS entre el 30 de noviembre de 1970 al 30 de septiembre de 1997, para un total de 773,14 semanas, todas ellas producto de su vinculación laboral en el sector privado (fol.
32).
3. Desde el 19 de enero de 2007 el señor Carlos Alberto Forero viene vinculad o en propiedad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá, efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Cer tificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 28 de diciembre de 2018 (fols.35-36).
4. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de febrero de 2019, el actor solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pens ionado, es decir, 28 de abril de 2017, fecha en que cumplió 60 años y sin condicionar su pago al retiro definitivo del servicio (fols. 133-135).
de pens ionado, es decir, 28 de abril de 2017, fecha en que cumplió 60 años y sin condicionar su pago al retiro definitivo del servicio (fols. 133-135).
5. Con Resolución No. 2345 de 29 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitados, toda vez que, su vinculación con la docencia se dio el 19 de enero de 2007 , por lo tanto, su derecho pensional se rige con la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable la Ley 71 de 1988.
3.3. La solución al problema jurídico.
2.3.1. Del régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
La Ley 812 de 20032 previó en su artículo 81 lo siguiente:
2 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las
de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativ o 001 de 2005, al disponer:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
3 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés.Proceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4. Por esta razón, estos
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2. Pensiones:
(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
Solo los docentes que se v inculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, est o es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).
4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de
[…] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2019-01579-00
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La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual p romedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.
En tratándose de docentes que cuentan con cotizaciones en el sector público y privado, deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:
“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referi do decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvióProceso: 2019-01579-00
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de base para los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.
2.4. Del caso en concreto
Está probado en el proceso que el actor nació el 2 8 de abril de 1957 y por lo tanto cuenta con más de 64 años; asimismo, que efectuó cotizaciones al extinto ISS hoy Colpensiones en virtud de su relación laboral de carácter privado en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1970 al 30 de septiembre de 1997 de forma interrumpida, para un total de 773,14 semanas, así:
NOMBRE DESDE HASTA CONSTRUCCIONES LTDA 30/11/1970 31/01/1971
CONSTRUCCIONES LTDA 29/11/1971 23/01/1972
TRANSPORTES ARIARI 31/08/1977 01/10/1977
SERVICAR LTDA 04/08/1980 15/01/1981
LABOR SAR MARCO FIDEL 19/01/1981 01/12/1982
TRANSPORTES ARIARI 31/08/1977 01/10/1977
SERVICAR LTDA 04/08/1980 15/01/1981
LABOR SAR MARCO FIDEL 19/01/1981 01/12/1982
EDUCADORA ACADEMICA 04/02/1983 30/11/1983
EDUCADORA ACADEMICA 27/02/1984 30/11/1984
GIMNASIO MODERNO 18/03/1987 31/12/1994
GIMNASIO MODERNO 01/01/1995 31/01/1995
GIMNASIO MODERNO 01/02/1995 31/01/1996
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/02/1996 31/01/1997
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/02/1997 31/03/1997
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/04/1997 31/05/1997
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/06/1997 30/06/1997
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/07/1997 31/01/1997
FUNDACION GIMNASIO MODERNO 01/08/1997 30/09/1997
Está acreditado igualmente, que desde el 19 de enero de 2007 viene vinculad o en propiedad al servicio público educativo oficial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá y efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, comoquiera que, la vinculación al servicio público educativo oficial se dio en vigencia de la Le y 812 de 2003, la situación pensional de l demandante debe
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, comoquiera que, la vinculación al servicio público educativo oficial se dio en vigencia de la Le y 812 de 2003, la situación pensional de l demandante debe ser verificada de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
No es posible acoger la tesis de l demandante, según la cual, por haber efectuado cotizaciones antes del 26 de j unio de 200 3 al extinto ISS, quedó cobijado por la transición que previó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, la norma habla de vinculación al sector público educativo oficial y en el caso delProceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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demandante si bien registra cotizaciones a la me ncionada fecha, también lo es , que son de carácter privado, no público.
Tal como quedó reseñado en el acápite normativo y jurisprudencial es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial la que determina cuál es el régimen pensional que gobierna la situación en particular, sin que la norma haga referencia a cotizaciones.
Además, n o puede asimilarse que el hecho de efectuar cotizaciones conlleva implícitamente vinculación a una determinada entidad bien sea de naturaleza pública o privada, en el entendido que aquellas se pueden realizar de forma independiente, esto es, sin necesidad de contar con una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo.
En el caso del demandante contar con cotizaciones a pensión en el sector privado en el extinto ISS hoy Colpensiones y con posterioridad a ello estar vinculad o al servicio
esto es, sin necesidad de contar con una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo.
En el caso del demandante contar con cotizaciones a pensión en el sector privado en el extinto ISS hoy Colpensiones y con posterioridad a ello estar vinculad o al servicio educativo oficial realizando aportes en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no lo habilita de manera automática a hacerse beneficiario de las normas que en su momento se establecieron para los docentes oficiales, pues para ello debe cumplir con la exigencia prevista por el Legislador en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que su vinculación se dio con anterioridad al 26 de junio de 2003, lo cual no está probado en el proceso.
Estando demostrado entonces, que el actor no se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es necesario pronunciarse, sobre lo manifestado en su demanda, que por haber tenido cotizaciones anteriores en el Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.
Al respecto es del caso señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en disponer que, si es posible acumular tiempos mixtos, inclusive cuando la vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 para acceder a la pensión de vejez contemplada en la ley 71 de 1988, siempre y cuando el afiliado al régimen pensional se encuentre cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de
cuando el afiliado al régimen pensional se encuentre cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se buscó acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; sin embargo,Proceso: 2019-01579-00
Demandante: Carlos Alberto Forero
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a fin de no perjudicar ciertos derechos de las personas que estaban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición en su artículo 36, el cual permitía la aplicación de la norma anterior para aquellos empleados que a su entrada en vigencia, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.
El aludido artículo, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adqui rir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certifica ción que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahor ro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector
el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
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