TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00165-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00165-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Gladys Elena Rodríguez Parra Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Radicación: 250002342000-2019-00165-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Se decide el recurso de súplica inte rpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, por la Magistrada Ponente del proceso, el 10 de junio de 2022 (f. 101 vto. s), por medio del cual se declaró la falta de competencia por el factor cuantía y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Gladys Elena Rodríguez Parra presentó una demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónom a Regional de Cundinamarca , en la que expuso, en síntesis, que laboró en esa entidad desde el 2 de marzo de 1987 y que, a partir del 13 de marzo de 2000, se le desmejoraron sus condiciones laborales, por lo que solicita que se le reconozca las diferencias económicas que dejó de devengar desde esa fecha hasta el momento del retiro (13 de marzo de 2014) (f. 28s).

2. Trámite procesal

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Ordinario

desde esa fecha hasta el momento del retiro (13 de marzo de 2014) (f. 28s).

2. Trámite procesal

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Ordinario Laboral del Circuito de Bogotá , que por medio del auto de 25 de enero de 2019 (f. 73s), declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a estaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00 Pág. 2

Corporación, al concluir que se trata de una demanda presentada por una persona que se desempeñó como empleada pública, en los siguientes términos: “De la revisión de las documentales aportadas se evidencia que la actora no desempeñó cargo de construcción y sostenimiento de obras públicas, por cuanto de folio 10 al 13 se aportó copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 27 de febrero de 1987 a fin de que la actora desempeñara el cargo de servicios generales; así mismo, la Resolución 0278 de 2014, Resolución 1066 de 2014 y resolución 1509 de 2014 señalan que con posterioridad a la modificación de la naturaleza jurídica de la demandada ocasionada por el artículo 23 de la ley 99 de 1993 indican que la actora desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo código 404 grado 12, cargo no relacionado con la construcción o sostenimiento de obras, razón por la cual debe ser clasificada como empleada pública (…)”.

Una vez efectuado el respectivo reparto del asunto en esta Corporación, l a Magistrada Ponente del proceso, por auto de 16 de noviembre de 2019, inadmitió

razón por la cual debe ser clasificada como empleada pública (…)”.

Una vez efectuado el respectivo reparto del asunto en esta Corporación, l a Magistrada Ponente del proceso, por auto de 16 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda (f. 82 vto ss), en el que solicita la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones: i) 0428 de 26 de enero de 2006, por la cual se nombró en provisionalidad a la demandante; ii ) 1066 de 19 de mayo de 2014 por medio de la cual la Entidad demandada reconoce unas prestaciones a favor de la demandante; y iii) 1509 de 4 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1066 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de unas prestaciones sociales y acreencias derivadas de la relación laboral, al haber sido nombrada en el empleo público de Auxiliar Administ rativo, Código 4004, grado 12, desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 13 de marzo de 2014.

Adicional a lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) se remita el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se dirima el conflicto de competencia, teniendo en cuenta que mi poderdante se vinculó con la entidad (…) contrato laboral y que las acreencias que se pretenden son las derivadas de este contrato, razón por la cual es del caso que sea la jurisdicción laboral quien resuelva las solicitudes.

competencia, teniendo en cuenta que mi poderdante se vinculó con la entidad (…) contrato laboral y que las acreencias que se pretenden son las derivadas de este contrato, razón por la cual es del caso que sea la jurisdicción laboral quien resuelva las solicitudes.

La Magistrada Ponente del proceso , por auto de 18 de febrero de 2022 , en primer lugar, decidió negar la solicitud de la parte demandante, al considerar que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00 Pág. 3

trataba de una empleada pública que tiene una relación legal y reglamentaria porque fue nombrada en el empleo público de Auxiliar Administrativo, Código 4004, Grado 12; en segundo lugar, requirió a la parte demandante para que corrigiera nuevamente la demanda, en el sentido de estimar razonadamente la cuantía . Se pone de presente que la parte demandante no presentó recursos contra esta providencia.

La parte demandante presentó un escrito de subsanación de la demanda en el que estima la cuant ía p or concepto de las diferencias económicas dejadas de devengar entre los años del 2000 al 2014.

3. Auto objeto de los recursos

La Magistrada Ponente del proceso, mediante auto de 10 de junio de 2022 (f. 98s), declaró la falta de co mpetencia por el factor cuantía, al determinar que, con forme a lo previsto en el artículo 157 del CPACA, los emolumentos reclamados en los últimos 3 años ascienden a $3.792.857,14; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

4. Recursos presentados por la parte demandante

los últimos 3 años ascienden a $3.792.857,14; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

4. Recursos presentados por la parte demandante

La parte demandante (f. 102 vlto.) interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, argumentando que la competencia le corresponde a los Juzgados Laborales O rdinarios, por lo que solicita la devolución del expediente o, en su defecto, se suscite el conflicto de jurisdicción, por las siguientes razones:

“En el caso esta rotundamente demostrado que la demandante se vinculó laboralmente con la demandada, mediante contrato de trabajo en la planta de trabajadores oficiales y que siempre mantuvo tal condición y actividades, siendo del caso recordar los orígenes de la pasiva y el objeto para el cual fue creada, esto es, para adelantar obras (…) ; entre otras cu antas actividades similares a las realizadas por las empresas o personas particulares; siendo que para el cumplimiento de tal objetivo es que se da la vinculación de la Sra. GLADYS ELENA RODRIGUEZ PARRA. (…) No pierde de vista esta parte que para la década del 2000 se presentaron otros cambios en la estructura de la CAR, pero la actora mantuvo inamovibles sus funciones; también sea oportuno destacar la pertenencia de la actora al Sindicato de Trabajadores de la CAR y la aplicación de las cláusulas de la Con vención suscrita entre su Sindicato y la CAR. En ese orden de ideas es del caso predicar la calidad de trabajadora oficial que siempre ostentó mi prohijada. Y, es que Honorables Magistrados, a estas alturasNulidad y restablecimiento del derecho

suscrita entre su Sindicato y la CAR. En ese orden de ideas es del caso predicar la calidad de trabajadora oficial que siempre ostentó mi prohijada. Y, es que Honorables Magistrados, a estas alturasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00 Pág. 4

de la consolidación del estado Social de derecho vigente en la República de Colombia, no existe duda o hesitación alguna respecto del principio o teoría de que la calidad o naturaleza jurídica del vínculo y naturaleza del cargo de que es titular y cual rég imen cobija a los servidores públicos es la actividad o labor que se desempeña, independientemente de la denominación que bajo formalidades y documentalmente se pretenda otorgar. Igualmente puede observarse del acervo hasta ahora arrimado que no existe act uación o acto alguno que lleve incuestionable prueba de la terminación de la relación laboral que de la trabajadora ahora demandante viene de afirmarse; siendo que no resulta razonable que, sin evacuar los medios de prueba de cargos, y fundamentado solamente en documentos aportados y derivados de la pasiva se de (sic) por hecho que a la susodicha demandante se le agot ó como por arte de magia la relación contractual y la calidad de trabajadora oficial”.

5. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición

La Magistrada Ponente del proceso, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 (f. 106s ), decidió no reponer su decisión, al considerar que el recurso es incongruente, en la medida en que en el auto impugnado se resolvió sobre la competencia por el factor cuantía dentro de esta Jurisdicción y el recurso se refiere

incongruente, en la medida en que en el auto impugnado se resolvió sobre la competencia por el factor cuantía dentro de esta Jurisdicción y el recurso se refiere a que el asunto le corresponde presuntamente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Precisó que, mediante proveído de 18 de febrero de 2022, ya se había resuelto sobre la jurisdicción competente y que la parte demandante no presentó recursos contra dicha decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , prevé que a las Salas le corresponde resolver los recursos de súplica, con exclusión del Despacho que hubiera proferido el auto recurrido; en concordancia, el artículo 246 dispone que “El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”.

Con base en esas normas, se considera que los demás integrantes de esta Sala de Decisión tienen la competencia p ara resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00 Pág. 5

Cabe precisar que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso determin a los límites del pronunciamiento, razón por la cual el

Cabe precisar que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso determin a los límites del pronunciamiento, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

2. Procedencia del recurso de súplica

La Sala considera que el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá es procedente, conforme con lo establecido en el artículo 246 del CPACA que dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”.

3. Incongruencia del recurso de súplica

La Sala advierte que los recursos deben sustentarse en las inconformidades o razones por las cuales la providencia adoptada no puede preservarse, de manera que deben exponerse las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate.

En este caso, la Sala observa que, por un lado, en el auto recurrido se resolvió solamente sobre la competencia por el factor cuantía dentro de esta Jurisdicción, entre otras cosas, porque por auto anterior que quedó en firme ante la ausencia de recursos se decidió que a la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo le

solamente sobre la competencia por el factor cuantía dentro de esta Jurisdicción, entre otras cosas, porque por auto anterior que quedó en firme ante la ausencia de recursos se decidió que a la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo le corresponde el conocimiento del asusto de la referencia, comoquiera que se trata de una controversia de una empleada pública.

Por el otro lado, la parte demandante, en el recurso de súplica , centra su argumentación en una presunta falta de J urisdicción porque, en su criterio, este caso debe ser analizado y resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por lo que pide que se devuelva el expediente o, en su defecto, “aceptar el conflicto de competencias deprecado”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00 Pág. 6

Así las cosas, la Sala advierte que existe incongruencia entre el auto de 10 de junio de 2022 y el recurso de súplica, comoquiera que en dicha providencia se definió la competencia por el factor cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto, mientras que el recurso de súplica versa sobre una presunta falta de Jurisdicción.

En ese orden de ideas y en atenci ón al principio de congruencia, se concluye que el recurso de súplica pretende controvertir una decisión que se encuentra en firme, la cual no fue impugnada por la parte demandante; sin que exponga motivos de inconformidad frente a la decisión final d el Despacho de la Magistrada Ponente respecto a declarar la falta de competencia por el factor de cuantía.

firme, la cual no fue impugnada por la parte demandante; sin que exponga motivos de inconformidad frente a la decisión final d el Despacho de la Magistrada Ponente respecto a declarar la falta de competencia por el factor de cuantía.

En suma , la Sala no puede analizar el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de súplica, relacionado con la falta de jurisdicción, debido a que los mismos no comportan inconformidades en contra de l auto de la decisión de declarar la falta de competencia por el factor de cuantía, por lo que no existen puntos de controversia susceptibles de ser analizados , lo que impone confirmar el auto suplicado.

En gracia de discusión, es importante mencionar que la demandante reclama unas diferencias económicas causadas desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 13 de marzo de 2014 , período en el cual se desempeñó como empleada pública, de manera que independientement e del tipo de vinculación que tuvo en una época anterior al período que reclama , constituye controversia de una empleada pública que debe ser resuelta por esta Jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 10 de junio de 2022 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00165-00

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SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente del proceso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

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SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente del proceso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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