TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00206-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00206-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Distri to C apital Unidad Administra tiva Especia l Cuerpo Oficial de Bom beros de Bogo tá / HORAS EXTRAS Y TR ABAJO SUPLEMENTARIO – La excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada no tiene vocación de Prosperidad , en la Resolución 1444 de 29 de noviembre de 2019 ( por m edio de la cual dio cump limiento a los fallos judiciales proferidos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 15 de octubre de 2013 y 1º de julio de 2015 ) no reconoció el valo r total de la s diferencias salariales a favor del señor ( …), a la fecha adeuda por ese concepto $ 10.583.829 / PAGO INTERESES MORATORIOS – Hasta el mes anterior a l a expedición de la presente s entencia, se a deuda la suma de $32.283.351,97 los cuales se seguirán causando hasta que se verifique el pago total de la obligación / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se ordenará seguir adelante con l a ejecución y que se realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C. G. del P.

Problema jurídico: ¿Se revisará si res ulta procedente s eguir a delante con l a ejecución en c ontra del Distrito C apitalUn idad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por c oncepto de horas extras, recar gos nocturnos y recar gos dominicales or denadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 15 de octubre de 201 3 y 1º d e julio de 2015, respectivamente. Así mismo debe

sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 15 de octubre de 201 3 y 1º d e julio de 2015, respectivamente. Así mismo debe determinarse si resulta proced ente s eguir ad elante co n la e jecución po r los intereses morator ios c ausados en virtud del incumplimiento del p ago de l a obligación cont enida en las s entencias que se invocan como título ejecutivo d e recaudo?

Extracto: “(…) En ese orden se estima que a la fecha se adeuda por concepto de intereses moratorios la suma de treinta y dos millones doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y un pesos con noventa y siete centavos ($32.283.351,97), sin que tenga vocación de prosperidad la argumentación de la entidad ejecutada frente a la “inexistencia de l a obligación de pagar intereses de mora” pues como bie n lo advierte la parte actora, (i) las sumas contenidas en las sentencias que se invocan como título e jecutivo de rec audo eran determinables a través de una sim ple operación aritmética y (ii) estas causan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme lo establec ido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se establece a la fecha, el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos adeuda a favor del señor (…) las siguientes sumas (…) En virtud de lo exp uesto, se colige que la excepción de pago propuesta por la ent idad ejecutada no ti ene vocación de pros peridad como quiera que se dete rminó que el Di strito Ca pitalUnidad Administrativa Especial

pago propuesta por la ent idad ejecutada no ti ene vocación de pros peridad como quiera que se dete rminó que el Di strito Ca pitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bom beros en l a Resolución 1444 de 29 de noviembre de 2019 (por medio de la cual dio cumplimiento a los fallos judic iales proferi dos por esta Corporación y por el Consejo de Estado los días 15 de octubre de 2013 y 1º de julio de 2015 ) no reconoció el valo r total de la s diferencias salariales a favor del señor (…) razón por la cual a la fecha adeuda por ese concepto la suma de diez millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintinueve pesos ($10.583.829). (…) De otra parte, se c onstata que por intereses morator ios hasta el mes anterior a l a expedición de la presente s entencia, se adeuda la suma de treinta y dos millones doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y un pesos con noventa y siete centavos ($32.283.351,97) los cuales se seguirán causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. (…) Corolario d e lo an terior, se or denará se guir adelante con la ejecución y que se realice la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C. G. del P. (…) El artículo 188 del C. P. A. C.

A. s eñaló que salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se com ponen de la totalidad de las

sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se com ponen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enderecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del C. P. A. C. A. adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su c ausación y así lo ha dejado c laro el H . Consejo de Estado (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron despachadas en forma favorable, la Sala considera procedente condenar en costas a la entidad ejecutada, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a quinientos mil pesos ($5 00.000) (...) cu ya liquidación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Dr. William Hernández Gómez, 44001-23-33-0002013-00222-01(4038-14); Sec. C uarta, Sen t. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García; Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01.

Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 ; Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 191

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002019-00206-00

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CEPEDA PEÑA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a proferir sentencia anticipada, dentro del med io de control ejecutivo iniciado por el señor Pedro Antonio Cepeda Peña en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

iniciado por el señor Pedro Antonio Cepeda Peña en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Pedro Antonio Cepeda Peña int erpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor PEDRO ANTONIO CEPEDA PEÑA, por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($30.446.131) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 1 de julio de 2015 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secc ión Segunda Subsección “E” en Descongestión, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2 010 00 350 01 demandante PEDRO ANTONIO CEPEDA PEÑA, demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendid o entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de junio de 2010 fecha de retiro.EJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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con la sentencia, capital correspondiente al período comprendid o entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de junio de 2010 fecha de retiro.EJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada po r la Superintendencia Financiera obrante en la certificación orig inal que se allega con la demanda, respecto a la suma de $30.446.131 entre el 28 de agosto de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consa grado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del

Código de Procedimiento Civil.

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2 013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el recono cimiento de las horas extras y trabajo suplementario por él reclamadas.

Agregó que dicha sentencia fue apelada y que fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de julio de 2015.

Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 12 de julio de 2015 y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

Estado mediante sentencia de 1º de julio de 2015.

Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 12 de julio de 2015 y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución 602 de 5 de octubre de 2015, orden ó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el traba jo suplementario reconocidas al ejecutante.

Sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad arrojó un resultado negativo de $2.584.592.

1.3. Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas co ncordantes. (fls. 120-139)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 25 de enero de 2021 , el despacho libró mandamiento de pago parcial por la suma de cuarenta y seis millones ciento sesenta mil trescientos veinticuatro pesos con setenta centavos ($46.160.324,70) -los cuales corresponden a la suma de $12.989.696 por concepto de horas extras, recargos noct urnos y dominicales y $33.170.628,70 por intereses moratorios- , al encontrar que la entidad ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en l as sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, (fls. 162-169)

Posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de 2021 di cho auto fue

ejecutada no dio cumplimiento total a lo ordenado en l as sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo, (fls. 162-169)

Posteriormente, mediante providencia de 17 de marzo de 2021 di cho auto fue adicionado en el sentido de ordenar que se libraba mandamie nto de pago a su vezEJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia. (fls. 181-182)

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

El Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, señalando que dio cumplimiento a la orden judicial mediante las Resoluciones Nos. 602 de 5 de octubre de 2015 y 1444 de 29 de noviembre de 2019 (los cuales no fueron controvertidos por la parte ejecutante).

En concordancia, propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial mediante los actos administrativos antes referidos, los cuales arrojaron como suma a cancelar $19.517.565, valor que se determinó en la liquidación realizada por la entidad teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

(i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 h oras mensuales, (ii) a las horas nocturnas, dominicales y festivas se les aplican los recargos previstos en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, (iii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máxi mo de

en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, (iii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máxi mo de 50 horas al mes, (iv) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni por trabajo en dominicales y festivos pues est os ya fueron disfrutados, (v) la única prestación social a reliquidar con los valores reconocidos son las cesantías y (vi) una vez establecidas las sumas a reconocer, deberán descontarse los valores ya cancelados por la entidad.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque la primera liquidación realizada por la entidad arrojó sumas a fa vor de la entidad y que por lo tanto, solo después de que se solventó esta discusión re sultaba procedente el reconocimiento de los valores a favor del ejecutante.

Adicionalmente advirtió que los intereses moratorios solo se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no las determinó, estos no se causaron.

En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agenci a Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 174-177)

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

El Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2021 , rechazó por improcedente la excepción denominada “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora” por

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

El Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2021 , rechazó por improcedente la excepción denominada “inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. G. del P.1

1 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes re glas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempreEJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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De otra parte, corrió traslado de la excepción de pago por e l término de 10 días al ejecutante (fl. 204), quien lo descorrió oportunamente señalando que la excepción de pago es improcedente en la medida en que esta no se funda en hechos posteriores a la providencia objeto del proceso ejecutivo.

En efecto, sobre el particular advirtió que la entidad demandada no demostró que reliquidó los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una j ornada de 190 horas, que ha reconocido horas extras o los descansos compensatorios o q ue ha reliquidado las prestaciones sociales.

De otra parte adujo que los actos de ejecución no son susceptibles de recurso alguno, motivo por el que no resulta de recibo la argumentación de la entidad demandada quien manifiesta que los actos administrativos de cumplimiento del título ejecutivo de recaudo no fueron controvertidos por el ejecutante en sede administrativa.

motivo por el que no resulta de recibo la argumentación de la entidad demandada quien manifiesta que los actos administrativos de cumplimiento del título ejecutivo de recaudo no fueron controvertidos por el ejecutante en sede administrativa.

Finalmente sostuvo que la excepción de inexistencia de la obl igación de pagar intereses de mora no tiene vocación de prosperidad como quiera qu e (i) no se encuentra enlistada en el artículo 442 del C. G. del P., (ii) el título ejecutivo de recaudo ordena que se reconozcan intereses conforme el artículo 177 del C.C.A. y (iii) porque el título ejecutivo de recaudo contiene una obligación cla ra, expresa y exigible que resulta liquidable a través de una simple operación aritmética. (fls. 208-214)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio ejecutivo propuso el señor Pedro Antonio Cepeda Peña en contra del Distrito Capit alUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

La presente sentencia anticipada se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del C. G. P. 2 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concep to de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sente ncias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 15 de octubre de 2013 y 1º de julio de 2015, respectivamente.

que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 2 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dicta r sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimie nto del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Pedro Ant onio Cepeda Peña durante los años 2006 a 2010 como quiera que se demostró dentro del proceso

concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Pedro Ant onio Cepeda Peña durante los años 2006 a 2010 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como tít ulo ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.

De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ej ecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ade lante con la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga d e su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que e l documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamie nto ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discut irse mediante recurso de

demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discut irse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no pod rán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ord ene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.EJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado3:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo- , el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley4.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro,

ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley4.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de i ntereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la import ancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 43 0 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos e jecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamient o de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar

deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamient o de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, dec ida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”5.

Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular6:

"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una si mple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

3 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33000-2013-00222-01(4038-14). 4 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantí a y lugar y dirección de las partes procesales para recibir l as respectivas notificaciones. 5 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 6 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.EJECUTIVO 2500023420002019-00206-00

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4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidad es liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a

para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio7. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial8.

Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 20149 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:

“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de

concepto de 29 de abril de 20149 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:

“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se

7 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Co nsejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bast idas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 20 16. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intere ses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 88 4 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando e n los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capita l, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratori o, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 8 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

Superintendencia Bancaria.” 8 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El

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