TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00220-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00220-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 – Los actos administrativos median te los cuales se negó la reliquidación del demandante con aplicación de la Ley 71 de 1988 por cuanto deben reintegrarse los valores pe rcibidos c onforme al e status de la Ley 33 de 1 985 y con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios se ajustan al ordenamiento jurídico y a la interpretación efectuada por las altas cortes, se negarán las pretensiones de la demanda / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Al tener en c uenta que a la parte demandante para efectos del ingreso ba se de li quidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo señalado po r el Conse jo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de to dos los factores salariale s devengados en el último año de se rvicios, p ues para la conformación del IBL esta s últimas normas no la cobijan, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…), quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1 993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta

de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1 993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta lo deve ngado en su c ondición d e Médico Es pecialista Código 213 del Hosp ital Universitario la Sa maritana, y las cotizaci ones efect uadas c omo traba jador independiente?

Extracto: “(…) nació el 10 de noviembre de 1952 y que prestó sus servicios a las siguientes entidades públicas (...) Para el 30 de junio de 1 995 (…) contaba con más de 40 a ños de edad, razón por la c ual resultó b eneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) A dichas pretensiones COLPENSIONES se opone, pues considera que de conformidad con el régimen de transición solo es posible aplicar la norma anterior, en cu anto a la edad, tiempo y monto de conform idad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional mientras que el IBL debe establecerse conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del decreto reglamentario. (…) En cuanto a la aplicación del régimen previsto en la Ley 7 1 de 1988 o pen sión por aportes, la entidad señala que al actor le fue reconocido su derecho pensional cuando cumplió 55 años -según la Ley 33 de 1985y de aplicase la norma requerida consolidaría su estatus a los 60 a ños, por lo que d ebería reintegrar las mesada s pagadas en el período comprendido entre el 2 de d iciembre de 2007 -fecha d e efectividad de la

estatus a los 60 a ños, por lo que d ebería reintegrar las mesada s pagadas en el período comprendido entre el 2 de d iciembre de 2007 -fecha d e efectividad de la pensión conforme la Ley 33 de 1985) y el 10 de noviembre de 2012-fecha en la que habría adquirido el status según las disposiciones que solicita. (…) Para resolver, la Sala abordará el estudio del caso en concreto bajo el siguiente orden metodológico: i) Del reajuste conforme la Ley 71 de 1988, ii) De la devolución de mesadas y iii) De la forma en que debe establecerse el IBL. (…) Considera la Sala en pri mer lugar, que al señor (…) le asiste derecho a que le sea aplicado el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 en atención a que reúne las condiciones para ser beneficiario de la Ley 100 de 1993 pues contaba con más de 40 años a 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir el sistema general de seguridad social en las entidades territoriales y por cuanto acredita cotizacio nes en varias entidades de previsión (art. 7 Ley 71 de 1988) las cuales es posible acumular; por lo que si bien es cierto cuenta con más de 20 años laborados en el secto r público lo que le confirió el derecho a gozar de una pensión regida por la Ley 33 de 19 85, no es menos cierto que también puede beneficiarse de la pensión por aportes al haber cotizado a diferentes entidades. (…) En todo caso, vale destacar que la entidad no niega la procedencia del derecho al reajuste con base en la Ley 71 de 1988, sino que insiste en que, ante el cambio de la fecha de adquisición del estatus, el pensionado debe devolver las sumas pagadas

En todo caso, vale destacar que la entidad no niega la procedencia del derecho al reajuste con base en la Ley 71 de 1988, sino que insiste en que, ante el cambio de la fecha de adquisición del estatus, el pensionado debe devolver las sumas pagadas conforme la Ley 33 de 1985 que permite acceder al beneficio a los 55 años. (…) Eneste as pecto es de es pecial relev ancia, el principio de favo rabilidad en t anto le permite al pensionado optar de los regímenes aplic ables po r aquel que mejor satisfaga sus necesidades. (…) No obstante la p rocedencia en la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 d e 1988 o pensión por aportes, es cierto como lo manifiesta la entidad en los actos acusa dos que en el ev ento de acc eder a lo solicitado, la fecha de c onsolidación de l estatus varía y, en consecuencia, la prestación no podía reconocerse desde el 2 de noviembre de 2007 sino a partir del 10 de noviembre de 2012 cuando llegó a la edad de 60 años. (…) Ante tal diferencia temporal en la adquisición del estatus, en virtud de los principios de inescindibilidad en materia la boral y de soli daridad del sistem a general d e pen siones, el seño r Borrero Borrero está en la obligación de devolver los valores cancelados entre el 2 de noviembre de 2007 y 10 de noviembre de 2012 en tanto tale sumas hacen parte del sistema y c ontribuyen a la financiación no solo de la pensión del actor sino de aquellos que no cuentan con las mismas posibilidades. (…) la jurisprudencia de las altas cortes ta mbién se ha referido a la devolución de aquellas mesadas que

aquellos que no cuentan con las mismas posibilidades. (…) la jurisprudencia de las altas cortes ta mbién se ha referido a la devolución de aquellas mesadas que se pe rcibieron bajo un régimen cuando se pretende el reajuste con otro que se considera más favorable y esto c onlleva a la a lteración de la fecha de a dquisición del estatus. (…) la Corte Suprema de Justicia e n su Sala L aboral dentro de la sentencia SL 3292-2021 con radicación N° 86869 proferida el 12 de julio de 2021 al resolver el recurso de casación interp uesto por un pensionado bajo las normas de la Ley 33 de 1985 (55 años) que solicit aba el reajuste de su pensión c onforme la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (62 años), s eñaló (…) la aplicación del nuevo régimen supone una obligación coexistente entre la entidad y el p ensionado, en t anto se deben mutu amente prestacio nes qu e pu eden ser compensadas. Conforme lo anterior, debe analizarse (como lo hizo la Corte en la providencia citada) desde el punto de vista material tanto por el solicitante como por la entidad, si el reajuste pretendido resulta ser más favorable que la prestación que en la actualidad devenga. (…) Sobre este punto, esta misma Sala de Decisión (…) en oportunidad anterior ha ordenado tal deducción, privilegiando el principio de inescindibilidad en materia laboral. (…) corresponde al actor - si desea insistir en el reconocimiento o reajuste por cambio de régimen - a nalizar si le resulta más beneficioso con todo y lo que implique devolver las su mas que percibió bajo el

inescindibilidad en materia laboral. (…) corresponde al actor - si desea insistir en el reconocimiento o reajuste por cambio de régimen - a nalizar si le resulta más beneficioso con todo y lo que implique devolver las su mas que percibió bajo el régimen de la Ley 33 de 1 985. Igual análisis deberá realizar la administradora al momento de resolver sob re el particular. (…) respecto de la pretensión para que conforme la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 se incluya la totalidad de factores salariales devengados en e l último añ o de se rvicios, resulta claro que de la jurisprudencia analizada en e l acápite normativo se col ige que únicamente están sujetos a la transición pensiona l establecida en la Ley 100 de 1993 los siguientes elementos de la pensión: edad, tiempo de se rvicios y monto pues en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), resultan aplicables las disposiciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1 994. (…) al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso base de li quidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agos to de 2018, n o es proceden te entrar a verificar su s pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues para la

unificación de 28 de agos to de 2018, n o es proceden te entrar a verificar su s pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues para la conformación del IBL estas últi mas normas no la c obijan, por tanto, se deben denegar las pret ensiones de l a demanda. (…) los actos administrativos median te los cuales se negó la reliquidación del demandante con aplicación de la Ley 71 de 1988 por cuanto deben reintegrarse los valores pe rcibidos conforme al estatus de la Ley 33 de 1 985 y con la inclusió n de la total idad de factores salariales devengados en el último año de servicios se ajustan al ordenamiento jurídico y a la interpretación efectuada por las altas cortes, razón por la cual, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019 , 76001Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019 , 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 150

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-00220-00

DEMANDANTE: FÉLIX BORRERO BORRERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Félix Borrero Borrero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho q ue consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Félix Borrero Borrero formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada , se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1. Declare la NULIDAD de las resoluciones DIR 19629 del 8 de noviembre de 2017, SUB 216293 del 4 de octubre de 2017 y SUB 170765 del 24 de agosto de 2017 proferidas por Colpensiones.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, y se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para tal efecto el tiempo cotizado tanto como independiente como servidor público, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio del último año, desde el 10 de noviembre de 2012 y teniendo en cuenta todos los factores salariales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

tanto como independiente como servidor público, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio del último año, desde el 10 de noviembre de 2012 y teniendo en cuenta todos los factores salariales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

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3. Subsidiariamente y en caso de que no se restablezca el derecho de mi poderdante, ordenándose la reliquidación en los términos de la Ley 71 de 1988 antes mencionados, se restablezca el derecho de mi poderdante ordenándose la reliquidación en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los fac tores salariales.

4. Que se condene a COLPENSIONES, al pago del retroactivo que surja de la diferencia entre el reconocimiento y la reliquidación de la mesada pensional.

5. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales desde el 10 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación.”

1.2. Hechos

Señaló la demanda que el señor Félix Borrero Borrero nació el 10 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad.

Señaló la demanda que el señor Félix Borrero Borrero nació el 10 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad.

Reseñó que el actor prestó sus servicios durante 28 años y que su última vinculación fue al Hospital de la Samaritana, empleo del cual se retiró el 1 de diciembre de 2007.

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del demandante por medio de la Resolución N° 36462 de 20 de agosto de 2008, dando aplicación a la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que contra dicho acto interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante Resoluciones N° 25497 de 26 de abril de 2020 y 1525 de 29 de abril de 2011.

Refirió que el día 21 de junio de 2017 el señor Borrero Borrero solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los tiempos del sector público y privado.

Adujo que la entidad negó la reliquidación solicitada mediante Resolución N° SUB 170765 de 24 de agosto de 2017.

Afirmó que contra esta resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante las Resoluciones 216293 de 4 de octubre de 2017 y DIR 19629 de 8 de noviembre de 2017.

1.3. Concepto de violación y normas vulneradas

los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante las Resoluciones 216293 de 4 de octubre de 2017 y DIR 19629 de 8 de noviembre de 2017.

1.3. Concepto de violación y normas vulneradas

  • CONSTITUCIONALES. Artículos 53 y 58.
  • LEGALES. Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 71 de 1988, artículo 7º; Decreto 2709 de 1994, artículos 3, 6 y 8; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 288.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

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Como concepto de violación señaló en primer lugar, que la entidad d emandada desconoció que las normas aplicables al derecho pensional del señor Félix Borrero Borrero son las previstas en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988, pues liquidó su pensión con base en los factores contemplados en el Decreto 115 8 de 1994 y aplicando el promedio de lo devengado en los últimos 10 añ os -de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993-, pese a que le asistía el d erecho a que su pensión se liquidara con todo lo devengado en el último año de servicios.

En concordancia, indicó que en su caso debía darse aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado -según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se integra por todos los factores salariales que habitual y

unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado -según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se integra por todos los factores salariales que habitual y periódicamente se percibieron en el último año de serviciosy no al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

De otra parte, sostuvo que COLPENSIONES tampoco tuvo en cuenta que una vez el actor cumplió 60 años, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988 -norma que permite que s e acumulen los aportes públicos y privados-, por ser ésta más favorable. (fls. 89-98)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, en escrito visible a folios 140 a 149, se o puso a las pretensiones de la demanda, por carecer de supuesto fáctico y legal, en la m edida en que la pensión reconocida al señor Félix Borrero Borrero se expidió conforme a derecho teniendo en cuenta el régimen de transición y las previsiones de la Ley 33 de 1985.

Como argumentos de defensa y tras referir la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, indicó en primer lugar, que si el demandante pretende la aplicación de la Ley 71 de 1988 debe reintegrar las mesadas pagadas en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2007 (fecha en la cual le fue reconocida la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985) y el 10 de noviembre de 2012 (fecha en la que cumpliría el status pensional según

mesadas pagadas en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2007 (fecha en la cual le fue reconocida la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985) y el 10 de noviembre de 2012 (fecha en la que cumpliría el status pensional según la Ley 71 de 1988).

En segundo lugar, precisó que frente al ingreso base de liquidación y los factores que integran la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, debía tenerse en cuenta que entre los elementos que lo componen no se encue ntra la cuantificación del ingreso base de liquidación por lo que en este aspecto es aplicable lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que para determinar el IBL se debe tomar el promedio de lo devengado dura nte los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional con inclusión de los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

4 Adujo que tal conclusión encuentra fundamento en las sentencias SU 230 de 2015, T-078 de 2014 y C-258 de 2013, proferidas por la Corte Constituciona l y en el fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, en las que se han establecido los referidos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tercer lugar, advirtió que la condena de intereses moratorios resulta improcedente como quiera que estos solo se deben desde el momento en que la

aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tercer lugar, advirtió que la condena de intereses moratorios resulta improcedente como quiera que estos solo se deben desde el momento en que la obligación se hace exigible y no cuando existe controversia sobre la cuantía.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA

1. Traslado de excepciones

Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda, la parte actora lo descorr ió oportunamente señalando respecto a las de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado que le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con la Ley 71 de 1988 en atención a que esta le resulta más favorable, pues le permite que se tengan en cuenta tiempos públicos y privado s para establecer el ingreso base de liquidación.

En ese orden, insistió en que no resulta de recibo que se pretenda la devolución de las mesadas pensionales devengadas antes de cumplir los 60 años que exige la Ley 71 de 1988 como quiera que le asiste el derecho de optar por esta al resultarle más favorable a partir del momento en que cumplió la totalidad de requisitos previstos en dicha norma.

Finalmente reiteró que al encontrarse amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se debió liquidar teniendo en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de se rvicios,

Finalmente reiteró que al encontrarse amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se debió liquidar teniendo en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de se rvicios, devengadas en el último año de servicios. (fls. 155-156)

2. Audiencia Inicial

El 27 de febrero de 2020, el Despacho declaró abierta la Audiencia Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes, el Despacho, tras agotar las etapas de saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

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“Si al señor Félix Borrero Borrero , quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta lo devengado en su condición de Médico Especialista Código 213 del Hospital Universitario La Samaritana, y las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente.”

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo como

y las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente.”

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el Despacho tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contes tación y en atención a que no era necesario decretar prueba adicional alguna , decidió prescindir de la audiencia de pruebas y correr traslado por el término de 10 día s a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusió n y su concepto respectivamente. (fls. 160-165)

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora

El demandante presentó alegatos de conclusión en término en los que insistió en que tiene derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a partir de la fecha en que cumplió los 60 años, ha bida cuenta que esta norma le resulta más favorable al permitirle acumular los salarios promedios devengados en el sector público y privado.

Así mismo reiteró que COLPENSIONES desconoce sus derechos al exigirle el reintegro de las mesadas pensionales devengadas con antelación al cumplimiento de los 60 años, como quiera que su solicitud no se encamina a la aplicación de la Ley 71 de 1988 desde que cumplió el estatus pensional en el año 2007, sino únicamente a partir del momento en que cumplió los 60 años de e dad -esto es, el 10 de noviembre de 2012-. (fls. 175-176)

2. Por la parte demandada

La entidad demandada, dentro del término legal, descorrió el traslado para alegar

10 de noviembre de 2012-. (fls. 175-176)

2. Por la parte demandada

La entidad demandada, dentro del término legal, descorrió el traslado para alegar precisando en primer lugar, que en los actos demandados se logró d eterminar que la pensión del actor, liquidada con el promedio del índice base de cotización de los últimos 10 años le resultaba más favorable, pues arrojaba una mesada pen sional equivalente a $4.579.157.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, el relativo a los beneficios que integran el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, insistiendo en que estos se restringen la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior.

En concordancia advirtió que esta interpretación, expuesta por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, ha sido acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

6 en la que se indicó que este debía observarse en todos los casos pe ndientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, razón por la cual resulta obligatorio acogerlo en el caso bajo estudio. (fls. 166-174)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, razón por la cual resulta obligatorio acogerlo en el caso bajo estudio. (fls. 166-174)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Félix Borrero Borrero en con tra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si al señor Félix Borrero Borrero, quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta lo devengado en su condición de Médico Especialista Código 213 del Hospital Universitario la Samaritana, y las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente.

De forma subsidiaria, la Sala debe analizar si procede el reajuste de la pensión que en la actualidad devenga con el 75% del total de factores devengados en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

La parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con aplicación

en la actualidad devenga con el 75% del total de factores devengados en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

La parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con aplicación de la Ley 71 de 1988, como quiera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y esto le permite gozar de cualquiera de los regímenes anteriores siempre que acredite los requisitos. Para la denominada pensión por aportes el actor acredita cotizaciones en diferentes entidades de previsión lo que habilita su reconocimiento.

Sin perjuicio de la procedencia del reajuste conforme el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, es cierto como lo manifiesta la entidad en los actos acusados que, la liquidación de cualquier pensión regida por la transición debe efectuarse en la forma y con los factores salariales de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en tanto el beneficio cobija únicamente la edad, el tiempo y el monto de las disposiciones anteriores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002019-00220-00

7 Por último, al alterarse la fecha de adquisición de su estatus procede el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas desde que adquirió su derecho conforme la Ley 33 de 1985 y hasta cuando cumplió la edad de 60 años en la forma como lo consideró la demandada, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar.

conforme la Ley 33 de 1985 y hasta cuando cumplió la edad de 60 años en la forma como lo consideró la demandada, razón por la cual, las pretensiones de la deman

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