TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00241-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00241-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00407-00 Demandante EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Tema: Reajuste IPC en actividad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No. 0115 Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “PRIMERA. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes Oficios 1) Oficio No S-2018051186/ANOPA-GRULI-1.10 de fecha 25 de septiembre de 2018,
emitida por el teniente coronel MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ SANTIESTEBAN, como jefe de grupo de liquidación de Nómina (E) de la Policía Nacional 2) Oficio No E-1524-201820986-CASUR de fecha 10 de octubre de 2018, proferido por la señora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, jefe de oficina asesora jurídica CASUR, donde niegan la solicitud de reliquidación salarial de conformidad con el IPC, así como de todas las prestaciones sociales desde el año 2001 al 2004, de igual manera la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente percibe,Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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solicitados mediante derecho de petición a favor del señor EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA. SEGUNDA: Que consecuencialmente, a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA, el reajuste de los salarios del señor EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA, de acuerdo al IPC, a partir del año 2.001, de conformidad con el IPC, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozcan los derecho precitados, con las incidencias que corresponda de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes. TERCERA: Que una vez ordenado el reajuste solicitado en la pretensión anterior, solicito su señoría a título de restablecimiento de derecho se ordene a la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y NACIÓN, el pago del reajuste de los salarios del señor EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA, de acuerdo al IPC, a partir del año 2.001, así como de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozcan y paguen efectivamente los derechos precitados, con las incidencias que corresponda de manera sucesiva para el pago de las vigencias subsiguientes. CUARTA: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante con el fin de que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, incremente como corresponde la asignación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que realice el pago efectivo de dichos valores. QUINTA: Una vez sea realizada la modificación de la hoja de servicios de mi
DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, incremente como corresponde la asignación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que realice el pago efectivo de dichos valores. QUINTA: Una vez sea realizada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante, y modificado el valor de la asignación de retiro por parte de CASUR, solicito, que como RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se ordene a CASUR, el pago de los excedentes dejados de pagar por dicha entidad desde la fecha en que le reconoció la asignación de retiro a mi representado y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dichos valores. SEXTA: De igual forma, se solicita que las respectivas condenas sean actualizadas en la forma del artículo 187 y 189 del C.P.A.C.A. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde 1998, como Cadete en la Escuela General Santander y fue ascendido hasta llegar al gradoRadicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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de Mayor, siendo retirado el 26 de marzo de 2018, acumulando un tiempo de servicio de 20 años y 11 meses. Sostuvo que, mediante la Resolución No. 3293 del 5 de junio de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció la asignación de retiro, equivalente al 70% de las partidas computables. Señaló que, desde 1997 hasta 2004, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública, conforme al principio de oscilación, estuvieron por debajo del IPC, desconociendo los postulados constitucionales; por consiguiente, los salarios percibidos por el actor durante esos años, sufrieron un detrimento del 11.3% que a su vez repercutió en su asignación de retiro. Relató que, por escrito del 19 de julio de 2018, el accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional, con el fin de obtener el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro con aplicación del IPC y la consecuente modificción de la hoja de servicios. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio No. S-2018-051186 del 25 de septiembre de 2018. Finalmente, narró que, mediante escrito del 27 de septiembre de 2018, solicitó ante CASUR el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento salarial con el IPC para los años 2001 a 2004; sin embargo, la entidad decidió negativamente, en Oficio No. E-01524.201820986 del 10 de octubre de 2018. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 218 y 220. - Ley 100 de 1993, artículo 279. -
Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 218 y 220. - Ley 100 de 1993, artículo 279. - Ley 238 de 1991 - Ley 23 de 1991 - Ley 4ª de 1992, artículos 4 y 13. - Ley 446 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Decreto 2511 de 1998 - Decreto 1285 de 2009 - Decreto 1716 de 2009 Manifestó que, en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, en las que se señalan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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Resaltó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde anualmente la expedición de los decretos que fijan las asignaciones salariales y prestacionales de la Fuerza Pública, quedándole proscrito efectuar incrementos por debajo del IPC del año inmediatamente anterior; sin embargo, a partir de 1997 hasta 2004, tales aumentos se han fijado con el principio de oscilación, por debajo del IPC, con un detrimento del 19,15% afectándose el sueldo básico y demás prestaciones como la asignación de retiro. Indicó que, el Gobierno Nacional desconoció que la intención del Legislador, al crear un régimen especial para las Fuerzas Militares, era beneficiar a sus miembros con un régimen más favorable debido al riesgo al que se encuentran inmersos y, contrario a ello, el régimen general resultó más beneficioso que aquél al cual se encuentran sometidos. 4. Contestación de la demanda 4.1. Policía Nacional La entidad demanda contestó la demanda (09 1 a 6), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirmó que, los integrantes de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial con fundamento constitucional y que en ejercicio de sus facultades, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3553 de 2003 y 4158 de 2004 y con base en lo allí dispuesto, la entidad reajustó anualmente su asignación básica Adujo
que, la pretensión encaminada a incrementar el salario tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es inconstitucional e ilegal, toda vez que el demandante pertenece a una carrera especial de creación constitucional y como todo servidor público, tuvo derecho única y exclusivamente a los salarios que fijó anualmente el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades. Insistió que, para los años en que se solicita el rejauste salarial, el actor era un servidor público en ejercicio de sus funciones en actividad y al igual que los demás trabajadores de la Fuerza Pública, recibió el salario que legalmente estableció el Gobierno Nacional, correspondiente a un porcentaje de lo que devenga un General que también se encontraba en actividad. 4.2. CASUR No contestó la demanda a pesar de haber sido notificado tal y como consta en el archivo 07 página 5 del expediente híbrido. 5. Actuaciones procesales.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva, formulada por el apoderado de la Policía Nacional, decisión confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 25 de octubre de 2021. En virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y mediante auto del 1º de febrero de 2022, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (22 1 a 16), reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación, solicitando que se acceda a las pretensiones, pues, considera que el reajuste salarial realizado al demandante no podía ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior y que al efectuarse un análisis probatorio, jurisprudencial, nomativo y doctrinal, se evidencia la procedencia de la modificación del porcentaje de incremento salarial de acuerdo con el cargo que ostentaba el actor. Insistió que, la entidad vulneró los derechos adquiridos del accionante, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, en tanto cumplió con la carga probatoria y con el fundamento jurídico a lo largo del proceso con el fin de conseguir un fallo justo basado en el principio de favorabilidad. 6.2. Parte demandada
vulneró los derechos adquiridos del accionante, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, en tanto cumplió con la carga probatoria y con el fundamento jurídico a lo largo del proceso con el fin de conseguir un fallo justo basado en el principio de favorabilidad. 6.2. Parte demandada 6.2.1. Policía Nacional Presentó alegato de conclusión (21 1 a 15), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones, para lo cual asegura que, los actos acusados se ajustan a las normas que regulan la materia, habida cuenta que la asignación básica del demandante para el periodo reclamado, fue reajustada de acuerdo con el principio de oscilación previsto en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 del 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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6.2.2. CASUR Presentó alegato de conclusión (20 1 a 4), solicitando que se nieguen las pretensiones, habida cuenta que, una vez revisado el expediente prestacional de la Policía Nacional, al demandante se le reconoció asignación de retiro bajo los parámetros legales establecidos por el Gobierno Nacional, como se puede observar en la Resolución No. 3293 del 5 de junio de 2018. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Mayor (R) EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual y demás emolumentos que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, establecer si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados. 2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212
de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión, dispuso (artículo 169), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entreRadicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, a saber: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo anterior, los pensionados, bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones,
que le sean contrarias”. Acorde con lo anterior, los pensionados, bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, seránRadicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste. En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían
miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más 1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicado:
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y (...)”. Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública... ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de
el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos... (…).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992. 3. Caso concreto Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el MY ® EMERSON EDUARDO GALVIS VEGA, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1998 hasta el 26 de marzo de 2018, momento en el cual obtuvo derecho a la asignación de retiro, según se observa en la Resolución No. 3293 del 5 de junio de 2018 (02 103 a 105) Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se
IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron lasRadicado: 25000-23-42-000-2019-00241-00 Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega
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políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. Ello en razón, a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. De tal manera, que el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. Así entonces, la Sala, no encuentra mérito para invalidar los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, en cuanto se observa, que estos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y
los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por el demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado:2 “[…] en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieci
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