TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00250-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00250-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Claudia Marina Díaz Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).
2. PRETENSIONES
La señora Claudia Marina Díaz Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra el MENFNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 5 de abril de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles de spués de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de la s mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1 Samai – Índice No. 19 – Doc. 9.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM 2.4 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del ibidem.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó e l 14 de
ibidem.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó e l 14 de marzo de 2013 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 242 de 30 de enero de 2015 , el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 6 de abril de 2015, por intermedio de entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los que se vencieron el 14 de junio de 2013, la actora procedió a elevar la petición el 5 de abril de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de 643 días de mora.
3.4 Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
La parte demandante alega que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de
- Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
La parte demandante alega que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo; 5 o 10 días para notificarlo y, 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor ; sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Pese a ser notificado en debida forma 3, el MEN -FNPSM guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó contestación de la demanda.
2 Samai – Índice No. 19 – Doc. 9.
Pese a ser notificado en debida forma 3, el MEN -FNPSM guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó contestación de la demanda.
2 Samai – Índice No. 19 – Doc. 9. 3 Samai – Índice No. 19 – Doc. 15.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 3 de 12
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Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 25 de octubre de 2018 ante los juzgados administrativos de Bogotá y se remitió a esta corporación por competencia el 20 de febrero de 2019 4; posteriormente, se admitió mediante proveído de 10 de abril de 2019,5 el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del MEN-FNPSM.6
Mediante providencia de 24 de febrero de 2021 7 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por la parte demandante, conforme al art. 42 de la Ley 2080 de 20218 y, con proveído de 4 de agosto del mismo año,9 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre10 replicó los argumentos expuestos en la demanda, indicando que se debe acceder a las pretensiones expuestas, pues la entidad no reconoció y pagó las cesantías solicitadas por la actora dentro de los términos otorgados
la demanda, indicando que se debe acceder a las pretensiones expuestas, pues la entidad no reconoció y pagó las cesantías solicitadas por la actora dentro de los términos otorgados por la ley para el efecto, y en tal medida, adeuda 637 días de mora.
6.2 Parte demandada : En sus alegatos finales 11 indicó que no es viable el reconocimiento del derecho pretendido, pues en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, habida consideración que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa, los cuales fenecían el 3 de julio de 2016, sin embargo, la petición solo fue radicada hasta el día 5 de abril de 2018, es decir 4 años, 9 meses y 4 días posterior a la exigibilidad del derecho.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
7.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Claudia Marina Díaz Jiménez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido por la entidad demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?
7.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó
sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?
7.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?
4 Samai – Índice No. 19 – Docs. 10 y 11. 5 Samai – Índice No. 19 – Doc. 12. 6 Samai – Índice No. 19 – Doc. 15. 7 Samai – Índice No. 16. 8 Que adicionó el art. 182A a la Ley 1437 de 2011. 9 Samai – Índice No. 21. 10 Samai – Índice No. 25. 11 Samai – Índice No. 26Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 4 de 12
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Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues la entidad no reconoció y pagó las cesantías solicitadas por la actora dentro de los términos otorgados por la ley para el efecto, y en tal medida, adeuda 637 días de mora.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que, no es viable el reconocimiento del derecho pretendido, pues en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, habida consideración que la parte actora contaba con
7.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que, no es viable el reconocimiento del derecho pretendido, pues en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, habida consideración que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exigibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa, los cuales fenecían el 3 de julio de 2016, sin embargo, la petición solo fue radicada hasta el día 5 de abril de 2018, es decir , 4 años, 9 meses y 4 días posterior a la exigibilidad del derecho.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescrip ción extintiva del derecho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de tres ( 3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la sanción moratoria.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El 14 de marzo de 2013, la docente Claudia Marina Díaz Jiménez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 242 de 30 de enero de 2015 (Samai – Índice No. 19 – Doc. 9). 8.2 A través de la Resolución No. 242 de 30 de enero de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $ 3.408.000, por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de
enero de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $ 3.408.000, por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: Copia del acto administrativo señalado (Samai – Índice No. 19 – Doc. 9). 8.3 El 30 de marzo de 2015, el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago del auxilio de las cesantías a través de entidad bancaria.
Documental: Copia del comprobante de pago (Samai – Índice No. 19 – Doc. 9). 8.4 El 5 de abril de 2018, la señora Claudia Marina Díaz Jiménez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de su auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Samai – Índice No. 19 – Doc. 9).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 5 de 12
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Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una
9.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o d e economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil;12 su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados.13
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroa ctivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.14
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
9.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 2017,15 en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 2017,15 en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia con stitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo ciert o es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.
considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15. 15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 6 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
9.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 ,16 en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 e ra extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y p ago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo
docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y p ago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de serv idores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
9.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la so licitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
A su vez, el artícul o 5.º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 7 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 a la que se hizo referencia en el acápite anterior. En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido:
“En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y
la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la res olución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
9.5 Prescripción de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías
Finalmente, es menester precisar que de conformidad con la Sentencia de Unificación CESUJ2-004 de 25 de agosto de 2016,18 la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, con fundamento en el artículo 151 del Cód igo de Procedimiento Laboral. El mencionado artículo, preceptúa: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así mismo, en un pronunciamiento posterior19 la Sección Segunda del Con sejo de Estado concluyó que la sanción moratoria tiene naturaleza penalizadora, pues procura el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley.
17 Ibidem. 18 C.E., Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
reconocimiento y pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley.
17 Ibidem. 18 C.E., Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 8 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM También, que goza de la característica de ser indivisible y dado que no co nstituye una prestación periódica, debe ser reclamada dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se cause, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad.
En relación con su causación, aseguró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, es decir, al día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días, tratándose de procedimientos regulados por el Decreto 01 de 1984, y setenta (70) días en caso de que se encuentren regidos por la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, esta tesis fue ratificada por la corporación de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020,20 reiterando que el mo mento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad.
10. CASO CONCRETO
10.1 Acto presunto demandado
el mo mento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad.
10. CASO CONCRETO
10.1 Acto presunto demandado
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 5 de abril de 2018 la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías (Samai – Índice No. 19 – Doc. 9), sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición.
Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 21, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera.
Por tanto, en la parte resolutiva de este proveído se procederá a declarar la existen cia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
10.2 Reconocimiento de la sanción moratoria
través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
10.2 Reconocimiento de la sanción moratoria
Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que e l FNPSM a través de la Resolución No. 242 de 30 de enero de 2015 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señal ando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1994 hasta el 2012.
20 C.E., Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00250-00 Página 9 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Marina Díaz Jiménez Demandado: Nación –MEN -FNPSM De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías , y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías , y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro:
Actuación Fecha límite en que debía realizarse Fecha en que se realizó Petición de cesantías 14 de marzo de 2013 Expedición del acto administrativo (15 días) 9 de abril de 2013 30 de enero de 2015 Notificación acto administrativo (10 días) 23 de abril de 2013 No obra prueba Pago (45 días) 2 de julio de 2013 30 de marzo de 2015
Así pues, si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 14 de marzo de 2013 , la entidad contaba con un término de quince ( 15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 9 de abril de 2013); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 23 de abril de 2013 ), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 2 de julio de 2013); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 30 de enero de 2015 y el dinero se puso a disposición de la actora hasta el día 30 de marzo de 2015.
Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se
actora hasta el día 30 de marzo de 2015.
Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 29 de marzo de 2015, es decir, por seiscientos treinta y cinco (635) días calendario.
10.3 Prescripción
Ahora bien, teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorablemente a la parte demandante, la sala abordará el segundo que se formuló en los siguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?
Para resolver dicho probl
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