TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00292-00-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00292-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2019-00292-00
DEMANDANTE: EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO
DEMANDADO: NACION-RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL – SALA PLENA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: REINTEGRO AL CARGO
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
El señor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle, presentó demanda con las pretensiones que se resumen a continuación:
Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 018 del 21 de agosto de 2018, por medio del cual, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el
se resumen a continuación:
Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 018 del 21 de agosto de 2018, por medio del cual, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el reintegro del demandante al cargo de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca que ocupaba en provisionalidad y del Acuerdo No. 019 del 4 de septiembre de 2018 emitido por la Sala Plena del mismo Tribunal que confirmó la decisión.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo, de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas - Cundinamarca en provisionalidad o a otro de similar o igual categoría.
Que se ordene el pago a su favor de todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos y prestaciones sociales que se hayan causado desde la fecha en que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 suspendido del servicio y h asta que se haga efectivo el reintegro ; reconocer dichos valores debidamente indexados junto con los intereses moratorios causados y, declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad.
Para fundamentar estas peticiones, el apoderado de la demandante expuso los siguientes HECHOS, que se resumen a continuación:
1. El demandante laboró en la Rama Judicial en los siguientes cargos que discrimina
así:
continuidad.
Para fundamentar estas peticiones, el apoderado de la demandante expuso los siguientes HECHOS, que se resumen a continuación:
1. El demandante laboró en la Rama Judicial en los siguientes cargos que discrimina
así:
- 1992 -1996, escribiente en el Consejo Superior de la Judicatura • 1996, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial • 1997, Auditor en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Meta • 1998 -2002, Juez Promiscuo de Santa Rita de Vichada y del Calvario – Meta • Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal (no especifica el año). • Juez de Ejecución de Penas de Descongestión en Villavicencio, Juez Promiscuo Municipal de Miraflores – Guaviare, Juez promiscuo Municipal de Fuentes de OroMeta, Juez promiscuo Municipal de Fuentes de San Juan de Arama -Meta (no especifica las fechas). • 2003 -2008, Juez promiscuo Municipal de Guamal – Meta, Juez promiscuo Municipal de Barranca de Upia – Meta • 2009, Juez promiscuo de Medina – Cundinamarca. • 2010-2011, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, Juez Tercero Penal Municipal de Bogotá y Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca. • Finales del 2011 al 15 de febrero de 2012, Juez Promiscuo de Descongestión del Circuito de Pacho – Cundinamarca. • 16 de febrero de 2012 al 4 de agosto de 2013, Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá
Circuito de Pacho – Cundinamarca. • 16 de febrero de 2012 al 4 de agosto de 2013, Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá • En noviembre de 2013 fue nombrado como Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, último cargo que desempeñó.
2. El 1º de julio de 2017 a la 1:00 p.m., el actor fue capturado en el Aeropuerto el Dorado por la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional que decretó el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá.
3. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Acuerdo 013 del 25 de julio de 2007, lo suspendió en el ejercicio del cargo de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas – Cundinamarca, a partir del 25 de julio de 2017.
4. El 1º de agosto de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías, le concedió al actor la libertad inmediata por vencimiento de términos, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 317, de la Ley 906 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. El 3 de agosto de 2018, se prorrogó por 1 año más, la medida de aseguramiento
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5. El 3 de agosto de 2018, se prorrogó por 1 año más, la medida de aseguramiento a partir del 20 de julio de 2018 e indicó que la medida no le afectaba la libertad y operaba para situaciones judiciales administrativas.
6. El actor en e scrito del 1 de agosto de 2018, le solicitó al President e del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, lo restableciera en el ejercicio del cargo que desempeñaba en consideración a que el 1º de agosto de 2018, ya había recobrado la libertad. A través del Acuerdo No. 018 del 21 de agosto de 2008, negó la petición.
7. Mediante Acuerdo No. 019 del 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 018 del 21 de agosto de 2008 de manera desfavorable.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política ; 147, 150 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes. Los fundamentos corresponden a los siguientes:
La captura de un servidor público en un proceso penal no está sujeta a las mismas normas que para los particulares. La privación de la libertad en este caso, puede afectar no solo la libertad física, también el normal funcionamiento de la administración pública.
De la lectura d el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, se desprende que no es necesario
libertad física, también el normal funcionamiento de la administración pública.
De la lectura d el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, se desprende que no es necesario solicitar la suspensión en el ejercicio del carg o, cuando a juicio del funcionario judicial la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración de justicia. Ciertamente, constituye una garantía para el procesado, que continúe sus labores y solo sea capturado cuando su situación administrativa “se haya dejado en suspenso mediante un acto administrativo” . Esta norma debe aplicarse, particularmente porque la captura del servidor público no está prevista en la Ley 906 de 2004.
Siguiendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (i) la suspensión previa en el ejercicio del cargo, desde una perspectiva general, es un presupuesto de legalidad indispensable para la captura de un servidor público en ejercicio (ii) la única excepción en la cual procede la captura sin suspensión previa es la relacionada con los servidores públicos que son investigados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuyo caso si procede la captura del servidor público sin suspensión previa
del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 El Juez 43 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, al imponerle al actor medida de aseguramiento de detención preventiva e n establecimiento de reclusión, dentro del proceso 110016000717201700011 N.I. 262.892, no ordenó su suspensión en el ejercicio
de aseguramiento de detención preventiva e n establecimiento de reclusión, dentro del proceso 110016000717201700011 N.I. 262.892, no ordenó su suspensión en el ejercicio del cargo, por lo tanto, no podía ser suspendido del mismo. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca interpretó indebidamente el artículo 147 de la Ley 270 de 1996. Se trato entonces de una medida preventiva y no definitiva, exclusivamente para los fines que establece el artículo 308 del C. de P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015.
El día 1º de agosto de 2018, el actor recobró su libertad, cesó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y, por sustracción de materia la Juez 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de agosto de 2018 en la audiencia preliminar , no podía pedir la prórroga de una medida inexistente, precisamente porque ya había se le había concedido la libertad.
Los actos enjuiciados negaron el reintegro al cargo teniendo en cuenta la información suministrada por el Juez 25 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, consistente en que se libró boleta de libertad por vencimiento de términos a su favor y en audiencia se accedió a prorrogar por 1 año más , la medida de aseguramiento impuesta a partir del 20 de julio de 2018, cuando esta no afectaba la libertad.
La prórroga de la medida de aseguramiento, sin afectar la libertar y solo para situaciones administrativas, infringe las normas relativas a la med ida de aseguramiento, como quiera
La prórroga de la medida de aseguramiento, sin afectar la libertar y solo para situaciones administrativas, infringe las normas relativas a la med ida de aseguramiento, como quiera que esa prórroga no la consagra el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la Ley 1760 de 2015, ni la Ley 2016 de 2016.
Se aplicó de manera indebida el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, que contempla el régimen de inhabilidades para ejercer un cargo en la Rama Judicial y, especifica quienes no pueden ser nombrados para ejercer el empleo cuando se solicita el reintegro al cargo que ya venía desempeñando . En su caso era proc edente, precisamente porque había recuperado su libertad por vencimiento de términos.
Cita situaciones de otros empleados públicos y refiere s er casos análogos en los que servidores públicos fueron suspendidos temporalmente en el ejercicio de sus cargos y una vez recobraron su libertad solicitaron que se realizaran las gestiones administrativas para su reintegro al cargo y se hizo efectivo, sin importar que el proceso penal estuviera en
curso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Finalmente, indica que el derecho al trabajo, y a la justicia deben ser garantizados, así mismo la igualdad, como principio y derecho fundamental, los cuales no fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en su decisión.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
mismo la igualdad, como principio y derecho fundamental, los cuales no fueron considerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en su decisión.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la parte accionada , contestó la deman da1, oponiéndose a las pretensiones del actor.
Indica que, resultado de la investigación y de las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación en su oportunidad se determinó un posible indebido proceder en el ejercicio de las funciones que ejercía el demandante en el empleo que desempeñaba, lo que determinó que le fuera impuesta medida de aseguramiento y, causó fuera apartado de su cargo.
A pesar de haber recob rado su libertad, el demandante pretende pasar de lado , que la medida fue prorrogada a solicitud de la Fiscalía, sin que en debida oportunidad y en el escenario que correspondía hubiera sido cuestionada. Esta quedó en firme y generó los efectos que en sede administrativa tuvo en cuenta la Sala Plena del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
De esta manera, cualquier cuestionamiento del proceso debió en su oportunidad ser realizado ante el juez de la causa penal.
No se puede hacer un test de igualdad en relación a otros casos que había citado el actor, en el entendido que su situación es distinta, el demandante había sido nombrado en provisionalidad. Adicionalmente, tratándose de un juez de ejecución de penas, si se podía presentar por lo menos una causal de inhabilidad e indignidad sobreviviente para el ejercicio del cargo que venía ocupando al momento de su captura, la que se extiende en virtud de la prórroga de la medida de aseguramiento.
presentar por lo menos una causal de inhabilidad e indignidad sobreviviente para el ejercicio del cargo que venía ocupando al momento de su captura, la que se extiende en virtud de la prórroga de la medida de aseguramiento.
Actualmente es un hecho que el demandante fue condenado en sentencia de primera instancia por los hechos que en su momento determinaron la suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba.
1 Fls. 118-120TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 La Sala plena actuó dentro de la competencia administrativa que le asistía, por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos sin contrariar la Constitución y la Ley.
Propuso las excepciones de legalidad de los acuerdos atacados y cobro de lo no debido.
EXCEPCIONES PREVIAS
En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, en materia contencioso administrativo, se facultó para resolver por escrito las excepciones previas. El Magistrado Ponente por Auto del 30 de octubre de 20202, se pronunció sobre las excepciones, así:
Advirtió que la parte demandada no propuso excepciones previas y las planteadas de legalidad de los acuerdos invocados y cobro de lo no debido , por ser de mérito , se resolverían con la decisión que se adoptara en la sentencia.
Se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y se decretó la prueba solicitada en el numeral 28 de la demanda.
resolverían con la decisión que se adoptara en la sentencia.
Se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y se decretó la prueba solicitada en el numeral 28 de la demanda.
En este orden de ideas, allegada e i ncorporada la prueba decretada, por Auto del 2 de junio de 20213, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada formuló alegatos de conclusión 4. Resalta que el no reintegro al cargo que venía ocupando se fundamentó en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 e indica que, la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014, que se invocó en uno de los actos acusados contrario a lo que el actor manifiesta, guarda relación con su caso e interpreta la norma citada para precisar que el hecho de recuperar la libertad por vencimiento de términos, no da lugar al reintegro y pago de salarios.
2 Fl. 127 3 Fl. 150
4 Fls. 147-148TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Ministerio Publico no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae en determinar si el demandante a quien se le dictó en su
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El Ministerio Publico no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, se contrae en determinar si el demandante a quien se le dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por lo cual, fue suspendido en el ejercicio del cargo de Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , cargo que desempeñaba en provisionalidad, tiene derecho a ser reintegrado por haber recobrado su libertad el 1º de agosto de 2018.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. En la demanda refiere el actor que ha desempeñado diferentes cargos en provisionalidad en la Rama Judicial desde el año de 1996; no obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, certificó el 7 de febrero de 20195, que Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero se vinculó a la Rama Judicial desde el 8 de marzo de 2010 y el último cargo que desempeñó fue como Juez del Circuito en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de GuaduasCundinamarca. En este cargo fue nombrado en provisionalidad por Acuerdo No. 64 del 1º de diciembre de 2015 6 a partir de esa misma fecha (cargo creado por Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y, con anterioridad había sido designado en ese empleo pero en Descongestión del 28 de noviembre de 2013 al 19 de diciembre de
Consejo Superior de la Judicatura) y, con anterioridad había sido designado en ese empleo pero en Descongestión del 28 de noviembre de 2013 al 19 de diciembre de ese año cuando el Juzgado aún no había sido creado en planta.
2. Se allegaron los registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe, Lina Lorena y Nicolás Ovalle Gutiérrez7 hijos del actor, actualmente mayores de edad.
3. El 1º de julio de 2017 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías8, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de
5 Fl. 76 6 Fl. 29 7 Fls. 79-81 8 Cuaderno 3 de pruebasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero. Se legalizó su captura y la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, efectuó la imputación de cargos, como presunto autor responsables de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso homogéneo, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo. Acto seguido de le impuso detención preventiva en centro carcelario.
4. Mediante Acuerdo No. 013 del 25 de julio de 2017 9, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, suspendió al demandante en el
impuso detención preventiva en centro carcelario.
4. Mediante Acuerdo No. 013 del 25 de julio de 2017 9, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, suspendió al demandante en el ejercicio del cargo de Juez del Circuito en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas – Cundinamarca con fundamento en lo siguiente:
“1º Que el Doctor Eduardo de Jesús Ovalle Baquero, se desempeña como Juez del Circuito en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas – Cundinamarca en provisionalidad.
2° Que el Doctor Ovalle Baquero, quien se encontraba disfrutando de vacaciones concedidas por el Tribunal debía reintegrarse el 17 de julio de 2017; sin embargo, no lo hizo, puesto que como es de público conocimiento fue capturado por orden de autoridad judicial.
3° En vista de lo anterior, mediante oficio No. 230 de la misma fecha, el presidente de la Corporación ofició al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se informara lo concerniente a la situación jurídica del referido funcionario judicial.
4° Fue así, como el doctor John Jai ro Zambrano Sánchez en su condición de Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio No. 356 de 17 de julio de los cursantes informó que ante solicitud de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bog otá, dentro del CUI 110016000717201400011, desde el 1° de julio adelantaba audiencias concentradas de legalidad de captura, incautación de elementos,
solicitud de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Bog otá, dentro del CUI 110016000717201400011, desde el 1° de julio adelantaba audiencias concentradas de legalidad de captura, incautación de elementos, imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, donde el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ov alle Baquero, se encontraba privado de su libertad, estando pendiente de decidir la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
5° El citado funcionario judicial, por oficio No. 373 del 21 de los corrientes comunicó a la Corporación que dentro del CUI precitado, que se adelanta entre otros en contra del doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, en audiencia que culminó el 20 de los mismos mes y año, se dispuso imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimie nto de reclusión, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por acción, librando la respectiva boleta de detención.
6° Que de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 150 de la Ley 270 de 1996, la suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.
9 Fl. 31-32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 7° Que en el caso de la especie, el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle
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9 7° Que en el caso de la especie, el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, a raíz de su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención privativa sin derecho a la libertad provisional, se encontró imposibilitado para ejercer el cargo, dada su captura, no pudiendo así reintegrarse para continuar en el cumplimiento de sus funciones el 17 de julio de los corrientes , por lo tanto se hace necesario proceder a decretar la suspensión administrativa del señor Jesús Renzo Ovalle Baquero, en el ejercicio del cargo de Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, hasta tanto se mantenga vigente la medida de aseguramiento”.
5. El 1º agosto de 2018, se celebró la audiencia pública en el proceso CUI 2014-00011 seguido contra el actor . El Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió “acceder a la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE VAQUERO con c.c. No. 17.971.295 por cuanto se verifica que han trascurrido 247 días superándose el término previsto en la norma invocada, consecuentemente se dispone librar la correspondiente libreta de libertad”. En la continuación de la audiencia, el 3 de agosto siguiente, s e decidió sobre la prórroga de medida de aseguramiento que realizó la Fiscalía".
El Despacho accedió a la “PRORROGA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UN
prórroga de medida de aseguramiento que realizó la Fiscalía".
El Despacho accedió a la “PRORROGA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UN AÑO ADICIONAL, contándose el término desde el 20 de julio de 2017 hasta el 20 de julio de 2018, toda vez que la solicitud de prórroga se radicó dentro del término (26 de mayo de 2018), se reúnen los requisitos que establece la norma pa ra el efecto, así mismo se verifica que se mantiene la inferencia razonable de autoría o participación y todos los fines constitucionales que consideró en su momento el Juez homólogo que le impuso la medida de aseguramiento, medida que se mantiene vigente para los fines procesales y jurídicos y que no afecta la liberta d que obtuviera el ciudadano, el 1º de agosto de 2018 , por vencimiento de términos (art. 317 No. 5 del C.P.P)”. La decisión se notificó en estrados y no fue objeto de recursos.
6. Se allegó la boleta de libertad No. 0019, del 1º de agosto de 2018 10, dirigida a la Penitenciaría la Picota – Pabellón de Servidores Públicos a favor del demandante.
4 El 15 de agosto de 2018, la Jueza 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Sede del Complejo Judicial de Paloquemao11 le informó al Presidente del Tribunal Superior, que al actor se le concedió la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, al cumplirse 240 días de privación de la
términos con fundamento en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, al cumplirse 240 días de privación de la libertada sin haberse dado inicio al juicio oral desde la radicación del escrito de acusación.
10 Fl. 60
11 Fls. 58-59TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Asimismo, que la “PRORROGA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO conforme a lo previsto en la Ley 1786 de 2015, en su artículo 1º que modificó la Ley 1760 de 2015, a solicitud de la Fiscalía, en que accedió a la petición de PRORROGAR por un año más y a partir del 20 de julio de 2018, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta el 20 de julio de 2017, por el Juzgado 43 Homólogo por los delitos de COHECHO, PREVARICATO POR ACCION Y CONCIERTO PARA DELIQUIR en su calidad de Juez 2 de Ejecución de Penas de Guaduas, pues se mantiene, tanto la inferencia razonable de autoría o participación y los fines constitucionales consagrados en el artículo 308 del CPP, entre otros según aludió la Fiscalía para impedir que el investigado regresara a su cargo. Se sustentó en debida forma sin que sean excluyente s la vigencia de la medida privativa de la libertad – artículo 307 literal a) numeral 1 – para efectos procesales, con la
cargo. Se sustentó en debida forma sin que sean excluyente s la vigencia de la medida privativa de la libertad – artículo 307 literal a) numeral 1 – para efectos procesales, con la libertad por vencimiento de términos reconocidas al investigado, pues se trata de decisiones distintas, según consta en el audio respectivo” . (subraya la Sala)
Finalmente, se anunció que el proceso cursa actualmente la etapa de juicio (pendiente por culminar audiencia preparatoria) en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
5. Por Acuerdo No. 018 del 21 de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la solicitud de reintegro al cargo de Juez 2º de Ejecución de Penas de Guaduas – Cundinamarca que efectuó Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, el 3 de agosto de 2018. Las razones de orden
factico y jurídico fueron las siguientes:
“3° En vista de lo anterior, y en procura de dar respuesta a la pretensión de petente, mediante oficio No. 604 de la misma fecha, la Presidenta de la Corporación ofició al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se informara lo concerniente a la situación jurídica del señor Renzo Ovalle, y las actuaciones efectuadas.
(…) mediante escrito de fecha 15 de los cursantes informó que se libró bolet a de libertad por vencimiento de términos en favor del procesado Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero y que, a solicitud de la Fiscalía, en audiencia de 3 de agosto de 2018, se accedió a la petición de prorrogar por un año más la
de libertad por vencimiento de términos en favor del procesado Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero y que, a solicitud de la Fiscalía, en audiencia de 3 de agosto de 2018, se accedió a la petición de prorrogar por un año más la medida de aseguramiento impuesta a aquél, ello a partir del 20 de julio de 2018. Advirtió que las referidas determinaciones adquirieron firmeza al no haber sido objeto de impugnación. Acotó que el proceso con el radicado número 110016000717201400011 en la actualidad se encuentra e n la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el trámite de juicio.
5° El 16 de agosto del año en curso, el señor Ovalle Baquero reiteró su pretensión relativa a que se dispusiera su reintegro en el cargo de Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, indicando en esta oportunidad que le fue conced ido el beneficio de la libertad “por vencimiento de términos de conformidad con el articulo 317 numeral 5 de la Ley 906, sin ordenar la suspensión de mi cargo, y ordenando la prórroga de las medidas de aseguramiento sin aclarar cuales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2019-00292-00
11 6.° No corresponde a la verdad procesal la afirmación efectuada por el petente en el escrito del 1° de agosto de 2018, relativa que “el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, levantó la medida
11 6.° No corresponde a la verdad procesal la afirmación efectuada por el petente en el escrito del 1° de agosto de 2018, relativa que “el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, levantó la medida de aseguramiento que pesaba en mi contra ”, por cuanto, la señora Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en comunicación del 15 de los corrientes mes y año, fue categórica en informar a la presidencia de esta Corporación, que al investigado Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, le fue concedida la libertad “por vencimiento de términos” e igualmente que a petición del ente acusador se dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en su contra, “por un año más y a partir
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