TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00366-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00366-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gladys Carreño Correo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
La señora Gladys Carreño Correo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) RDP 034274 de 15 de septiembre de 2016 y, (ii) RDP 000780 de 13 de enero de 2017, en virtud de las cuales la UGPP en su orden, negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación gracia desde el 24 de mayo de 2015, en cuantía de $2. 302.097,66 con los ajustes señ alados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2.3 Indexar las sumas adeudadas conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas a la entidad demandada (art. 188 del CPACA).
1 Fls. 1-2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2
3.1 La señora Gladys Carreño Correo nació el 24 de noviembre de 1953, y fue nombrada como directora del plantel educativo rural El Melonal del municipio de Boavita desde el 27 de enero de 1977 , a través de Decreto departamental No. 154 de 18 de febrero de 1977,
como directora del plantel educativo rural El Melonal del municipio de Boavita desde el 27 de enero de 1977 , a través de Decreto departamental No. 154 de 18 de febrero de 1977, proferido por el gobernador de Boyacá, prestando sus servicios hasta el 13 de abril de 1978.
3.2 Posteriormente, ingresó como docente del orden nacional al servicio del Distrito Capital de Bogotá, siendo nombrada a través de la Resolución No. 3413 de 28 de marzo de 1978, y tomó posesión del cargo el 18 de abril de 1978, laborando en el mismo hasta el 9 de julio de 1996.
3.3 El vínculo antes referido de carácter nacional, mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que Bogotá D.C., fue certificado para la prestación del servicio educativo, de manera que los tiempos servidos al distrito son de carácter territorial y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
3.4 Conforme a lo anterior, la demandante cumplió 20 años de servicio el 24 de mayo de 2015.
3.5 Dentro del ejercicio de sus funci ones, la demandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
3.6 El 11 de junio de 2016 la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, adjuntando para el efecto todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha prestación.
3.7 A través de la Resolución No. RDP 034274 de 15 de septiembre de 2016, la UGPP resolvió de manera negativa el anterior pedimento.
los requisitos exigidos para dicha prestación.
3.7 A través de la Resolución No. RDP 034274 de 15 de septiembre de 2016, la UGPP resolvió de manera negativa el anterior pedimento.
3.8 Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso oportunamente el recurso de apelación por medio de escrito radicado el 24 de octubre de 2016, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 000780 de 13 de enero de 2017 , confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:3
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política. - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. - Artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928. - Artículo 3.º de la Ley 37 de 1933. - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947. - Artículo 4.º de la Ley 4 de 1966.
2 Fls. 2-4. 3 Fls. 5-29.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
- Artículo 5.º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
- Artículo 5.º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. - Artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975. - Artículos 1 a 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. - Artículos 1.º y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 2 a 6, 14 y 15 de la ley 60 de 1993. - Artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 14 de la Ley 100 de 1993
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que se debían fundarse.
Alega que la UGPP no analizó en debida forma el proceso de descentralización que se llevó a cabo a través de la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega del servicio de educación al Distrito Capital de Bogotá; con base en lo anterior, afirma que los docentes nacionales vinculados al distrito pasaron o mutaron a territoriales desde el 10 de julio de 1996 y , en tal virtud, el tiempo laborado desde ese momento se debe reconocer para efectos de t ramitar la pensión gracia, lo cual fue desconocido por la entidad en los actos acusados, pues en los mismos le negaron la prestación bajo el argumento de que todo el tiempo laborado por la demandante fue de carácter nacional.
desconocido por la entidad en los actos acusados, pues en los mismos le negaron la prestación bajo el argumento de que todo el tiempo laborado por la demandante fue de carácter nacional.
Por otra parte, se refirió a los recursos de la entidad territorial para la cual trabajó la demandante, señalando que, si bien hacen parte del sistema general de participaciones, lo cierto es que estos pertenecen al ente territorial, lo que permite concluir que el vínculo y la relación laboral de los docentes se da con la entidad territorial correspondiente y no con la nación, pues esta descentralizó y transfirió el manejo de la educación a nivel departamental, distrital y municipal. Para sustentar este arg umento, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en la que llegó a las mismas conclusiones, en el sentido de que los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.
Conforme a lo expuesto, sostiene que la entidad desconoció que la demandante cumplió con la totalidad de requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, como lo son haber cumplido 50 años de edad, 20 años de servicios, desempeñarse con buena conducta, honradez y consagración, y demostrar que carece de medios de subsistencia, según la posición social y costumbres.
Por lo tanto, concluyó que en el presente asunto se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante satisface cabalmente los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
demanda, como quiera que la demandante satisface cabalmente los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda4 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Para el efecto, sostuvo que la demandante no puede ser acreedora de la pensión de jubilación gracia puesto que no ostentó una vinculación como docente de carácter departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980, como lo exige la Ley 91
4 Fls. 234-241.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 4
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Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
de 1989, así como tampoco cuenta con 20 años de servicios como docente del orden territorial, requisito efectuado por la Ley 114 de 1913.
En relación con la primera de las exigencias mencionadas, expuso que para el año 1978 la demandante se encontraba trabajando como docente de secundaria de carácter nacional, lo que se puede constatar con los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito Capita l de Bogotá, en los cuales se indica que la actora laboró en planteles nacionales y programas del orden nacional.
Seguidamente, indicó que no hay certeza sobre los periodos laborados entre enero y diciembre de 1969, como quiera que las certificaciones que obran en el plenario no fueron
nacionales y programas del orden nacional.
Seguidamente, indicó que no hay certeza sobre los periodos laborados entre enero y diciembre de 1969, como quiera que las certificaciones que obran en el plenario no fueron expedidas por la autoridad competente, que pudiera dar fe de lo dicho en esas constancias.
Respecto al tiempo de servicios requerido para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, señaló que la demandante no acreditó de manera idónea que hubiese satisfecho dicha exigencia, puesto que según las pruebas obrantes en el plenario, la accionante fue docente de secundaria de carácter nacional desde el año 1978 hasta el año 2016, al haber prestado sus servicios en planteles y programas del orden nacional, razón por la cual se deben despachar desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 1.º de marzo de 20195 y se admitió mediante proveído de 10 de abril de 20196, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP.7
Mediante providencia de 9 de diciembre de 20208 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 19 de enero de 2021 9; en dicha diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.
Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 30 de junio de 2021,10 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en
se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que su vinculación como docente al servicio del departamento de Boyacá entre 1977 y 1978 y para el Distrito Capital de Bogotá desde el 10 de julio de 1996, es de carácter territorial, razón por la cual cumple con las exigencias establecidas en la normativa para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.11
6.2 UGPP: En sus alegatos finales reiteró que en el presente asunto las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no cumple el requisito de 20 años de servicios para ser acreedora de la prestación pensional cuyo
5 Fl. 206. 6 Fls. 208-209. 7 Fl. 217. 8 Fls. 256-257. 9 Fls. 271-276. 10 Fl. 294. 11 Fls. 297-306.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 5
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Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
reconocimiento pretende , aun ado a que no acreditó una vinculación del orden departamental, municipal o distrital anterior al 31 de diciembre de 198012.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este
departamental, municipal o distrital anterior al 31 de diciembre de 198012.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Gladys Carreño Correa tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no cumplir los mismos?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, especialmente el de tiempo de servicios, en tanto las vinculaciones como docente para el departamento de Boyacá entre 1977 y 1978, y para el Distrito Capital de Bogotá desde el año 1996, son de carácter territorial.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el año 1978
demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el año 1978 como docente de carácter nacional no se pueden computar para tales efectos, y respecto a los servicios prestados en el departamento de Bo yacá en los años 1977 y 1978, no hay prueba idónea que de cuenta del carácter de la vinculación.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda como quiera que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que la vinculación que ostentó con la Secretaría de Educación de Bogotá lo fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma, y la que ostentó con el departamento de Boyacá no lo fue por el tiempo suficiente para acceder a la prestación, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Gladys Carreño Correo nació el 2 4 de noviembre de 1953.
Documental: Copia del registro civil de
12 Fls. 308-310.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 6
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Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
nacimiento con indicativo serial No. 28848292 (Fl. 44). 8.2 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:
Nombramiento Entidad territorial
Demandado: UGPP
nacimiento con indicativo serial No. 28848292 (Fl. 44). 8.2 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:
Nombramiento Entidad territorial nominadora Desde Hasta Decreto No. 154 de 18 de febrero de 1977. Departamento de Boyacá 27/01/1977 13/04/1978 Resolución No. 3413 de 28 de marzo de 1978 Nación (Ministerio de Educación) 18/04/1978 22/06/2016
Documentales: - Formato único para la expedición de certificados de historia laboral, expedido por el departamento de Boyacá (Fls. 47-48). -Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el
Distrito Capital de Bogotá (Expediente administrativo en medio magnético CD Fl. 242). - Decreto No. 154 de 18 de febrero de 1977 y acta de posesión del 29 de marzo de 197 7 (Fls. 66-69). - Resolución No. 3413 de 28 de marzo de 1978 y acta de posesión de 18 de abril de 1978 (Fls. 289-291). 8.3 El 11 de mayo de 2016, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 034274 de 15 de septiembre de 2016.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls.
el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 034274 de 15 de septiembre de 2016.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 101-110). 8.4 Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación el 24 de octubre de 2016, el cual fue desatado por medio de la Resolución No.
RDP 000780 de 13 de enero de 2017, confirmándola en todas sus partes.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 111116).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión gracia
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por v einte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguient e, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del
primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa,13 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de los requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.
Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966 se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive,
por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por cient o (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de
13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 8
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servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 1975,14 los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasionara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogo tá, serían a cargo de la Nación.
estableció que los gastos que ocasionara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogo tá, serían a cargo de la Nación.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, s in embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 15 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“6. De lo anterior se desprende que para los do centes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, qu e dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por
dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
De igual manera, la Corte Constitucio nal en sentencia C–84 de 199916 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981”, “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce ún icamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes
14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos,
decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes
14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, la s intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 15 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00366-00 Página No. 9
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Demandante: Gladys Carreño Correo
Demandado: UGPP
oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constit ución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efecto s en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente
(nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso”.
9.2 Requisitos de reconocimiento
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
para hacer efectivo dicho beneficio.
En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligacione s pensionales”.
Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir cincuenta (50) años de edad; (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) veinte (20) años de prestación de serv
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