TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00464-00-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00464-00-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Sonia Yolanda Rodríguez Useche Demandado: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP Expediente: 250002342000-2019-00464-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Sonia Yolanda Rodríguez contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (Pagina 155 – archivo 02 – expediente digital) “- Se d eclare la nu lidad del acto administrativo No. 110.480 de fecha 4 de septiembre de 2018, cuya firmeza se adquirió con la modificación del acto administrativo No. 334 de noviembre de 2018. - Se declare el restablecimiento del derecho vulnerado mediante oficio No. 110.48430 de fecha 4 de septiembre del 2018. - Se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la Escuela Superior de Administración Pública y SONIA YOLANDA RODRÍ GUEZ USECHE surgida con ocasión de la realidad evidenciada en l os contratos de prestación de
- Se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre la Escuela Superior de Administración Pública y SONIA YOLANDA RODRÍ GUEZ USECHE surgida con ocasión de la realidad evidenciada en l os contratos de prestación de servicios números 024 de 2012, 321 de 2013, 039 de 2014, 588 de 2014, 023 de 2015, 028 de 2016. - Se condene a la ESAP, al pago, a título de restablecimiento del derecho , de la
PRIMA DE SERVICIOS , PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS, COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, AUXILIO DE CESANTIAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS, BONIFCACION POR RECREACIÓN, por los periodos comprendidos entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2012; 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2013; 7 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 2
enero de 2014 y el 7 de diciembre de 2014; 6 de enero y el 20 de diciembre de 2015; 8 de enero y el 16 de diciembre de 2016. - Se condene a la ESAP, al pago, a título de restablecimiento del derecho, de la suma correspondiente a los aportes al sistema de Seguridad Social en PENSIONES, SALUD, de manera equivalente a la obligación del empleador , por los periodos comprendidos entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2012; 16 de mayo y el 31
correspondiente a los aportes al sistema de Seguridad Social en PENSIONES, SALUD, de manera equivalente a la obligación del empleador , por los periodos comprendidos entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de 2012; 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2013; 7 de enero de 2014 y el 7 de diciembre de 2014; 6 de enero y el 20 de diciembre de 2015; 8 de enero y el 16 de diciembre de 2016. - Se condene a la ESA P, al pago, a título de restablecimiento del derecho de cualquier otra suma de dinero, como consecuencia de cualquier otro derecho prestacional o emolumento emanado de la relación laboral existente entre la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y SONIA YOLANDA RODRIGUEZ USECHE. - En el momento de ordenarse el pago de las sumas de dinero enunciadas, se ordene la aplicación de la respectiva indexación a las sumas insolutas a fin de mantener el equilibrio monetario contrarrestando la devolución, aplicando para ello la siguiente fórmula aceptada por el Consejo de Estado: VA = VH x (IPCF / IPCI). En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios del consumidor final, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ) por el índice de precios al consumidor inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago) - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.”
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.”
2. Hechos (Página 160 – archivo 02 – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que entre las partes se suscribieron los
siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos Fecha de Inicio Fecha de Finalización 024 de 2012 1/04/2012 31/12/2012 321 de 2013 15/05/2013 31/12/2013 039 de 2014 7/01/2014 22/07/2014 588 de 2014 22/07/2014 7/12/2014 023 de 2015 06/01/2015 20/12/2015 028 de 2016 08/01/2016 16/12/2016 Señala que la demandante siempre prestó sus servicios de manera personal y en ningún momento delegó sus actividades contractuales a otra persona, por cuanto no era permitido por los superiores en la ESAP. Refiere que en la ejecución de los contratos suscritos entre las partes siempre estuvo a órdenes de su superior, el Coordinador del Grupo de Recaudo y Cartera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 3
Indica que la demandante siempre debió cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p. m. con una hora de almuerzo. Manifiesta que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios , la entidad demandada le asignó un espacio físico a la demandante en el Grupo de
a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p. m. con una hora de almuerzo. Manifiesta que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios , la entidad demandada le asignó un espacio físico a la demandante en el Grupo de Recaudo y Cartera, junto con bienes muebles, equipos de cómputo y útiles de oficina. Comunica que en los eventos en que la demandante tuvo que ausentarse de la entidad, debido a circunstancias de carácter personal, siempre pidió permiso a su superior inmediato y repuso el tiempo en la forma como se lo solicitaron. Relata que demandante trabajó de forma exclusiva para la ESAP, toda vez que las jornadas de trabajo no le permitían desempeñarse en otra actividad. Agrega que la demandante desempeñ ó funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad, en condiciones similares a las efectuadas por los funcionarios de la entidad, asemejándose en todo a las circunstancias jurídicas de un funcionario de planta. Menciona que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, a lo cual la entidad demandada emitió respuesta negativa mediante el acto administrativo No. 110.480-430 de 4 de septiembre de
2018. Inconforme con la decisión la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos por los escritos Nos.110.480260 de 03 de octubre de 2018 y 110.2.780.60-015 del 11 de febrero de 2019 respectivamente, confirmando la decisión emitida inicialmente.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 167 – archivo 02 – expediente digital)
respectivamente, confirmando la decisión emitida inicialmente.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 167 – archivo 02 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 22, 157, 161 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978.
Argumenta que en la presente controversia se desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y al momento de ejecutarlos se presentaron los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que siempre debió cumplir un horario, debía pedir permiso para ausentarse, le dispusieron de un espacio físico en el grupo de recaudo y cartera de la ESAP, le a signaron bienes muebles para que pudiera desarrollar elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 4
objeto del contrato y en ningún caso podía enviar a otra persona para que realizara las actividades contractuales en su lugar. Adicionalmente , la labor que cumplía corresponde a una actividad que se efectúa en la entidad de manera permanente, no es temporal, ni ocasional. Indica que si bien es cierto hay algunos intervalos de tiempo entre uno y otro contrato, la demandante estuvo ejecutando la misma actividad por un término de 5 años, en los cuales siempre estuvo a órdenes del Coordinador del Grupo de Gestión Contable de la ESAP. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para
años, en los cuales siempre estuvo a órdenes del Coordinador del Grupo de Gestión Contable de la ESAP. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.
4. Trámite procesal Mediante auto emitido el 10 de junio de 2019 se inadmitió la demanda, toda vez que se encontró que el poder otorgado no cumplía con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 166 del CAPACA , ni con el inciso 1° del artículo 74 del C GP. Y al haberse subsanado en el t érmino otorgado para tal efecto se admitió la demanda.
(archivo 7 – expediente digital)
5. Contestación de la demanda: (archivo 18 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se op uso a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que entre las partes no existió una relación laboral, sino la ejecución de unos contratos de prestación de servicios, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Refiere que en efecto se suscribieron 6 contratos de prestación de servicios, de lo cual se desprende una actividad personal y una remuneración; pero en cuanto a las actividades realizadas manifiesta que la demandante ejerció funciones propias de una profesión liberal como lo es la contaduría. Señala que al comparar las obligaciones específicas del contrato con las funciones de un profesional especializado, universitario y técnico del Grupo Contable establecidas en el Resolución 3456 del 30 de octubre de 2019 “Por la cual se compila , actualiza y modifica el Manual Especifico de Funciones y de Compete ncias Laborales para los empleos de la Planta Global de la Escuela Superior de Administración
Contable establecidas en el Resolución 3456 del 30 de octubre de 2019 “Por la cual se compila , actualiza y modifica el Manual Especifico de Funciones y de Compete ncias Laborales para los empleos de la Planta Global de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”, se puede evidenciar que la demandante no desarrolló actividades propias de un cargo de planta de la entidad, aunado a que el objeto contractual que desarrolló consistió de manera general en: “apoyar al grupo de gestión contable de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 5
Subdirección Administrativa y Financiera en la revisión, análisis, depuración, ajustes y seguimientos de la información contable de la sede centra l en los aplicativos institucionales.” Indica que como en todos los contratos de prestación de servicios, la demandante tenía un supervis or q ue se encargaba de hacer seguimiento a la ejecución de las obligaciones pactadas conforme lo dispone el numeral 1, del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, básicamente verificaba el avance de las metas propuestas, tales como “el número de cuentas enviadas al aplicativo para pago, el número de c onciliaciones entre el inventario y la contabilidad, la depuración de cuentas contables, y el apoyo de búsqueda de información con las actividades contractuales” Manifiesta que la demandante desarrolló sus actividades contractuales con autonomía técnica y profesional. Agrega que en todos contratos se pactó la exclusión de la relación laboral, así: “EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación y
autonomía técnica y profesional. Agrega que en todos contratos se pactó la exclusión de la relación laboral, así: “EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación y dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre la ESAP y el CONTRATISTA” Concluye que la demandante estuvo vinculada contractualmente en diferentes ocasiones con la ESAP, por su profesión liberal para desarrollar actividades que no se podían realizar con el personal de planta, dada la inexistencia de funciones en el respectivo manual. A grega que en la presente controversia no está debidamente acreditada la subordinación , el cumplimiento de horarios, de funciones reglamentadas y una vinculación sin interrupción. Propone la excepción de prescripción , señala que en el caso de autos el reconocimiento y pago de las acreencias laborales deviene de vinculaciones interrumpidas, por lo que el té rmino para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos contractuales, de igual manera destaca que han trascurrido más de 3 años entre la finalización de cada contrato y la fecha de la reclamación del derecho.
6. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 4 de febrero de 2022, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 362 vto). El agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00
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emitió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 6
6. 1. Parte demandante: (fls. 365s) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se de aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante laboró para la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP desde el 2012 al 2016.
Señala que en el asunto sub lite se logró acreditar el elemento de la subordinación con las declaraciones rendidas por los testigos, pues manifestaron que las actividades contractuales no podían realizarlas fuera de las instalaciones de la entidad demandad a, ya que para el desarrollo del objeto contractual la demandante debía usar unos aplicativos que s ólo podían ser instalados en los computadores de la ESAP, además la accionante estaba sujeta a seguir las órdenes impartidas por el jefe o coordinador del área , cumplía un horario y ocupaba un puesto de trabajo, así como un equipo de cómputo y demás elementos de oficina. Agrega que los testigos de la entidad demandada al ser empleados de la ESAP, no rindieron una declaración espont ánea, ya que simplemente expusieron ideas amañadas apegadas a un libreto que “pareciera que actuaron bajo coacción o temor para no perder sus empleos o puestos de trabajo” (fl. 367) 6. 2. Entidad demandada: (fls. 370s) Solicita se desestimen las pretensiones y se declare la inexistencia de la configuración de los e lementos para una relación laboral de hecho, toda vez que
6. 2. Entidad demandada: (fls. 370s) Solicita se desestimen las pretensiones y se declare la inexistencia de la configuración de los e lementos para una relación laboral de hecho, toda vez que entre las partes solo existió una relación regulada por las normas de la contratación estatal y la Ley 80 de 1993.
Refiere que las pruebas recaudadas en el plenario no permiten inferir la configuración del elemento d e sub ordinación, en razón a que solo obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de los cuales no se puede inferir que los supervisores le impartieran órdenes a la demandante, o le exigieran el cumplimiento de un horario laboral, o llamados de atención , como ocurre en las relaciones laborales subordinadas. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 7
1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la
suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante y ii) en caso que prosperen las pretensiones si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la
Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán s er ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcionalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 8
y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones perti nentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la
que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interp retación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una
garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2 Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 9
de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.
3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración P ública – ESAP (fls. 61 al 64) y en la copia del expediente administrativo (fls. 33 a 60 y cds fls. 354) la demandante, Sonia Yolanda Rodríguez Useche, prestó sus servicios en la
ESAP (fls. 61 al 64) y en la copia del expediente administrativo (fls. 33 a 60 y cds fls. 354) la demandante, Sonia Yolanda Rodríguez Useche, prestó sus servicios en la Escuela Superior de Administración P ública – ESAP, como contadora pública y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción
Certificación (fls. 61 – 64) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Cesión del contrato 024 de 2012 (fl. 33) 12/05/2012 (Página 116 cd. fl. 350)
31/12/2013
Contrato 024 de 2012 (fl. 61) 1/04/2012 31/12/2012
Contrato 321 de 2013 (fl. 35-40) 15/05/2013 31/12/2013 134 días calendario (89 días hábiles)
Contrato 321 de 2013 (fl. 61-62) 16/05/2013 31/12/2013 135 días calendario (90 días hábiles) Contrato 039 de 2014 (fl. 41-46) 7/01/2014 21/07/2014 6 días
Contrato 039 de 2014 (fl. 61-62) 7/01/2014 22/07/2014 6 días Contrato 588 de 2014 (fl. 47-52) 22/07/2014 7/12/2014 0 días
Contrato 588 de 2014
7/01/2014 22/07/2014 6 días Contrato 588 de 2014 (fl. 47-52) 22/07/2014 7/12/2014 0 días
Contrato 588 de 2014 (fl. 62) 22/07/2014 7/12/2014 0 días Adición prorroga Contrato 588 de 2014 Pagina 146-archivo 5882014-cd. fl. 354
7/12/2014
30/12/2014
0 días
No se acredita la prestación del servicio Contrato 023 de 2015 (fl. 53-55) 6/01/2015 5/9/2015 5 días
Contrato 023 de 2015 (fl. 62-63)
6/01/2015
20/12/2015 29 días 5 días tiempo acreditado con contrato No se cuenta con la prórroga del contrato 023 de 2015
Contrato 028 de 2016 (fl. 56-60)
8/01/2016
16/12/2016 124 días calendario 18 días tiempo acreditado con certificación
Contrato 028 de 2016 (fl. 63-64)
8/01/2016
16/12/2016
18 días
En suma, una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos comprendidos entre el (i)
8/01/2016
16/12/2016
18 días
En suma, una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos comprendidos entre el (i) 1 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y (ii) 15 de mayo de 2013 al 16 de diciembre de 2016 , en ra zón a que existió una suspensión superior a 30 días hábiles.3
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00
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Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 3. 2. De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestacio nes de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder
las demás prestacio nes de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto
4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00464-00 Pág. No. 11
contractual. Así, cualqu
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