TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00478-00-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00478-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social UGPP, Vinc ulado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2019-00478-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO
Vinculado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
Tema: Incompatibilidad pensional.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el señor FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO, con vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como tercero interesado en la actuación.
II. ANTECEDENTES
ANTONIO CARRILLO BARRETO, con vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como tercero interesado en la actuación.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA (Archivo No. 01 Págs. 101-115). A través de apoderada, la UGPP solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 002685 de 27 de marzo de 1990 (Archivo No. 26 Págs. 3-6), suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la UGPP, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensiónExp: 250002342000-2019-00478-00 2 de jubilación al señor Francisco Antonio Carrillo Barreto, y (ii) Resolución No. 1568 de 24 de febrero de 2006 (Archivo No. 01 Págs. 230-232), suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UGPP, por la que se revocó la Resolución No. 35198 de 28 de octubre de 2005, por medio de la cual se había negado el reajuste de la pensión, y ordenó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado, reintegrar lo pagado por concepto de me sadas pensionales, sumas que deberán ser indexadas; pagar los intereses a los que hubiere lugar y que se condene en costas.
2. HECHOS. Afirmó, que el señor Francisco Antonio Carrillo Barreto , nació el 29 de octubre de 1932 y prestó sus servicios en: (i) El Ministerio de Educación Nacional,
condene en costas.
2. HECHOS. Afirmó, que el señor Francisco Antonio Carrillo Barreto , nació el 29 de octubre de 1932 y prestó sus servicios en: (i) El Ministerio de Educación Nacional, desde el 8 de noviembre de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1997; y (ii) En el Hospital San Blas Nivel II, desde el 7 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1995, en e l cargo de Médico General, según certificación del 2 de octubre de 2009.
Que la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al demandado, mediante la Resolución No. 2685 de 27 de marzo de 1990, efectiva a partir del 29 de octubre de 1987, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior al cumpli miento del status pensional. El señor Francisco Antonio Carrillo fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1997, por la Secretaría de Educación Distrital.
Sostuvo, que a través de la Resolución No. 35198 de 28 de octubre de 2005, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, por cuanto le fue aplicada la norma más favorable para el reconocimiento de la prestación, no obstante, señaló que, en razón al recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, se profirió la Resoluc ión No. 1568 de 24 de febrero de 2006, revocando el acto administrativo recurrid o, y ordenó reliquidar la prestación por retiro definitivo, a partir del 1 de febrero de 1998 , pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2000, por prescripción.
reliquidar la prestación por retiro definitivo, a partir del 1 de febrero de 1998 , pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2000, por prescripción.
Manifestó, que con ocasión al memorando No. 201814300283163 del 8 de marzo de 2018, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensional es de la UGPP, se ordenó oficiar a COLPENSIONES para que remitiera copia de las resoluciones de reconocimiento de pensión y certificado de semanas cotizadas. En resp uesta al requerimiento, la administradora de pensiones, informó que a través de la Resolución No. 004122 de 17 de julio de 2009, reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de diciembreExp: 250002342000-2019-00478-00 3 de 2009, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas desde enero de 1967 a abril de 2018, en cuantía de $696.253,50.
Aseguró, que de conformidad con lo anterior, se presenta una incompatibilidad pensional, pues el demandado está percibiendo más de una asignación proveniente de l tesoro público, y por ende, el riesgo de vejez reconocido, ya se encuentra proteg ido por
COLPENSIONES.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículo 128 de la Constitución Política.
Violación de normas legales. Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993.
Afirmó, que el demandado está percibiendo doble emolumento pr oveniente del tesoro público, por CAJANAL y por el ISS, que se derivaron de tiempos de servicios y
Afirmó, que el demandado está percibiendo doble emolumento pr oveniente del tesoro público, por CAJANAL y por el ISS, que se derivaron de tiempos de servicios y cotizaciones al Estado, dado que las cotizaciones para adquirir el derecho pensional se hicieron por parte de entidades públicas, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 128 Constitucional.
Adujo, que la incompatibilidad pensional se presenta cuando ambas pensiones tie nen como fuente el servicio público, y no se encuentran expresamente excep tuadas por la ley, de ahí que una interpretación contraria, a todas luces iría en contra de la Constitución, la ley y la estabilidad financiera.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El señor Francisco Antonio Carrillo Barreto contestó la demanda a través de Curador Ad Litem (Archivo No. 09), y manifestó que no se opone a las pretensiones solicitadas de la demanda, por considerar que es el juez quien las definirá en derecho, garantiz ando su fundamento en la ley y en las pruebas del proceso.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , contestó la demanda a través de apoderada (Archivo No. 15) , y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo, que no existe un sustento claro y preciso que demuestre la legitimación de dicha entidad en el presente asunto, por cuanto la s pretensiones no están encaminadas al reconocimiento pensional efectuado por esa entidad.Exp: 250002342000-2019-00478-00 4 Agregó, que no hubo un agotamiento de control en sede judicial, para lo cual resaltó, que al no tener una relación directa con lo pretendido, no existe ningún vínculo o nexo causal
4 Agregó, que no hubo un agotamiento de control en sede judicial, para lo cual resaltó, que al no tener una relación directa con lo pretendido, no existe ningún vínculo o nexo causal para constituir la legitimación por pasiva.
Para tal efecto, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, prescripción, buena fe , genérica e innominada.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Por Auto del 17 de junio de 2022, se resolvió la excepción de falta d e legitimación en la causa propuesta por la entidad vinculada COLPENSIONES (Archivo No. 19).
Mediante providencia del 13 de julio de 2022, se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que de ntro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo, y dictar s entencia anticipada (Archivo No. 22).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandante (Archivo No. 34), solicitó acceder a las pretensiones, ya que la pensión reconocida resulta incompatible con la prestación reconocida por el ISS , hoy COLPENSIONES, toda vez que las dos están cubriendo el mismo riesgo d e vejez, y en razón a que no es dable percibir una doble asignación del era rio público , resulta procedente la nulidad de los actos administrativos acusados, por infringir normas de carácter constitucional y legal.
Expuso, que la incompatibilidad de las dos prestaciones reconocidas al señor Francisco
procedente la nulidad de los actos administrativos acusados, por infringir normas de carácter constitucional y legal.
Expuso, que la incompatibilidad de las dos prestaciones reconocidas al señor Francisco Antonio Carrillo Barreto, se invoca como consecuencia de que se computaron los mismos tiempos de servicio público, que además cubren el mismo riesgo, pese a que fueron otorgadas con base en la reglamentación legal aplicable, pero que generan una situación irregular que resulta lesiva para el erario público, por el enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado, por lo que resalta la importancia de la vinculación d e
COLPENSIONES.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Archivo No. 22), si bien presentó escrito de alegatos de conclusión, no se tiene en cuenta como quiera que no se aportó poder que facultara al abogado para la representación de la entidad.Exp: 250002342000-2019-00478-00 5 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados (Archivo No. 23).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL E.I.C.E. hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en favor del señor Francisco Antonio Carrillo Barreto, es compatible o no con la pensión de vejez reconocida por el extinto I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pen siones –
COLPENSIONES.
Además, establecer si procede el reintegro o devolución de lo pagado por concepto de
vejez reconocida por el extinto I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pen siones –
COLPENSIONES.
Además, establecer si procede el reintegro o devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales con su indexación, a la Unidad UGPP, y si en el caso p uesto a consideración se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES.
2. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado está percibiendo dos prestaciones provenientes del tesoro público, como quiera que la pensión reconocida por COLPENSIONES, no se obtuvo únicamente por los servicios laborados en el sector privado, por lo cual no resulta compa tible con la otorgada por la UGPP, que incluyó más de 20 años de servicios en e l sector público, como se expondrá.
3. Marco normativo aplicable a la incompatibilidad pensional.
El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público, así como la recepción de más de una asignación proveniente del tesoro público, reiterando lo contenido en la antigua Constitución de 1886. En su tenor literal, el artículo en cita reza:
“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”Exp: 250002342000-2019-00478-00
expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”Exp: 250002342000-2019-00478-00 6 En armonía con el articulado Superior, el Decreto 3135 de 19681, en su artículo 31, prevé que, “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”
De otra parte, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Asimismo, el artículo 77 del mismo Decreto preceptuó:
«[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cuales quiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
En consonancia con el artículo 128 Superior, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, establece:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” (Destacado fuera del texto original).
En tal sentido, es posible devengar dos erogaciones del Tesoro Público, siempre que el beneficiario se encuentre cubierto por alguno de los supuestos contemplados en la referida norma.
1 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficialesExp: 250002342000-2019-00478-00 7
1 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficialesExp: 250002342000-2019-00478-00 7 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1º de abril de 19932, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:
“(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Con stitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
(…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrim onio
vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrim onio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)” (Resaltado de la Sala).
En lo que toca con el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Carta y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con especial atención en el vocablo “asignación”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 10 de mayo de 2001, indicó que ambas concurren en el mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien sea mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. En adición, la Sala precisó:
“(…) Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos. Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los
corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente-.
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos -sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos-, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador (…)”3 (Negrilla fuera del texto original).
En pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda,
2 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia Exp. D-153 3 Con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce (Rad. No. 1344)Exp: 250002342000-2019-00478-00 8 mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2020, sos tuvo que era dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. En es a oportunidad llamó la atención en lo siguiente:
“Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra
por servicios laborados en el sector privado. En es a oportunidad llamó la atención en lo siguiente:
“Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibilidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.
A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al causante se le reconocieron las pensiones de jubilación), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, preceptuó:
De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:
a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro,
percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.
d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas.
e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo.
De la anterior disposición, cabe destacar que desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición , pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta porExp: 250002342000-2019-00478-00 9 dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado” 4 (Negrilla fuera del texto original).
9 dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado” 4 (Negrilla fuera del texto original).
Se concluye, que desde la Constitución del 1886, y en el marco de la actual Carta de 1991, se prohíbe recibir dos asignaciones de manera simultánea, siendo esta incompatibilidad predicable de cualquier suma que provenga del tesor o público por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestacion es, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.
4. Decisión del caso.
Se encuentra probado que el señor FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO está devengando una pensión de jubilación reconocida por la UGPP, y una pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, razón por la cual, para resolver el asunto, la Sala considera necesario analizar las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por cada entidad de previsión para reconocer las prestaciones objeto de la presunta incompatibilidad.
4.1. Pensión de jubilación reconocida por la UGPP.
El 22 de febrero de 1989, el señor Francisco Antonio Carrillo Barreto solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio oficial en razón de su carácter docente , por haber cumplido 31 años, 2 meses y 22 días de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 185 (Archivo No. 01 Págs. 132-133).
La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución No. 002685 de 27 de marzo
185 (Archivo No. 01 Págs. 132-133).
La anterior petición fue resuelta a través de la Resolución No. 002685 de 27 de marzo de 1990 (Archivo No. 26 Págs. 3-6) , suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E., ordenando el reconocimiento y pago de una pen sión mensual vitalicia de jubilación, en los siguientes términos:
- Que el peticionario prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de septiembre de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1989, completando un total de 11.602 días. - Que nació el 29 de octubre de 1932 y adquirió el status jurídico el 29 de octubre de 1987. - Que el último cargo desempeñado fue docente en el Ministerio de Edu cación
Nacional.
4 Con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00205-01Exp: 250002342000-2019-00478-00 10 - Que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 , la cuantía de la pensión es del 75% sobre el salario promedio de 12 meses, correspondiente a $77.656,16. - Que la pensión estaría sujeta a todas las incompatibilidades legales.
El señor Carrillo Barreto fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, mediante Resolución No. 8901 de 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Secretario de Educación del Distrito, a partir del 31 de diciembre de 19 97 (Archivo No. 01 Págs. 169-170).
forzoso, mediante Resolución No. 8901 de 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Secretario de Educación del Distrito, a partir del 31 de diciembre de 19 97 (Archivo No. 01 Págs. 169-170).
Por Resolución No. 35198 de 28 de octubre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión por retiro del servicio, porque va en contravía de lo establecido en las reglas generales (Archivo No. 01 Págs. 211-214), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (Archivo No. 01 Págs. 223-224).
Recurso que fue resuelto a través de la Resolución No. 1568 de 24 de febrero de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la extinta CAJANAL, que revocó la Resolución No. 35198 de 28 de octubre de 2005, y ordenó reliquidar por retiro definitivo del servicio la pensión de jubilación , elevando la cuantía de la mesada a $696.253,50, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir d el 19 de junio de 2000, por prescripción (Archivo No. 01 Págs. 225-227).
Por Auto No. ADP 003700 del 22 de mayo de 2018 (Archivo No. 01 Págs. 288-289), suscrito por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se consideró:
“(…) Que la Subdirección Jurídica de la UGPP mediante solicitud de fecha 07 de mar zo de 2018 bajo radicado No. 201880030661612, indica lo siguiente:
“(…) Que la Subdirección Jurídica de la UGPP mediante solicitud de fecha 07 de mar zo de 2018 bajo radicado No. 201880030661612, indica lo siguiente:
() Que una vez validados los tiempos mediante los cuales se realizó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y sus respectivas liquidaciones se evidenció que dicha prestación fue reconocida con los tiempos laborados por el peticionario como docente del orden NACIONAL al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Que teniendo en cuenta lo anterior se observa que la resolución 2685 del 27 de marzo de 1990 y sus posteriores reliquidaciones no validaron los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 respecto de pensión de jubilación gracia. ()
Que mediante Auto No. ADP 008654 del 14 de noviembre de 2017, se solicita consentimiento al señor FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO para revocar los actos administrativos Nos. 2685 del 27 de marzo de 1990 y N. 1568 del 24 de febrero de 2006.
Que revisado el expediente pensional, se puede establecer que el señor FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO, no presentó consentimiento para revocar los actos administrativos Nos. 2685 del 27 de marzo de 1990 y N. 1568 de l 24 de febrero de 2006.Exp: 250002342000-2019-00478-00 11 Que por lo anterior se procede a enviar el expediente pensional de la interesada a la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA PENSIONAL con el fin de iniciar las acciones pertinentes a que haya lugar , toda vez que el señor FRANCISCO ANTONIO
11 Que por lo anterior se procede a enviar el expediente pensional de la interesada a la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA PENSIONAL con el fin de iniciar las acciones pertinentes a que haya lugar , toda vez que el señor FRANCISCO ANTONIO CARRILLO BARRETO con C.C. 4035720 de TUNJA no otorgó el consentimiento para efectos de revocar los actos administrativos Nos. 2685 del 27 de marzo de 1990 y N. 1568 del 24 de febrero de 2006. (…)” (Sic)
4.2. Pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Por Resolución No. 4122 de 17 de julio de 2009 (Archivo No. 01 Págs. 364-367) , proferida por la Gerente (E) Seccional Cundinamarca del I.S.S., se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 48579 del 21 de noviembre de 2006, para rev ocar la decisión y reconoció una pensión de vejez al señor Francisco Antonio Carrillo Barreto, en los siguientes términos:
- Inicialmente negó la pensión, porque no se cumplían los requisitos de ley. - En los recursos interpuestos se
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