TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00502-00-(31-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00502-00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.
REFERENCIAS:
Radicación: 250002342000201900502-00
Demandante: LUIS ALEJANDRO OSORIO GONZÁLEZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN – SENA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala procede a resolver sobre de la admisión de la demanda en el proceso de la referencia; no obstante, se advierte que la misma será rechazada en ocasión a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
Como fundamentos de hecho de la demanda el señor Luis Alejandro Osorio González señala los siguientes:
El día 24 de julio de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCa través del acuerdo No. 2017000000116 convocó al concurso abierto de méritos para proveer unos empleos de la planta de personal del SENA – Convocatoria No. 436 de 2017. Sobre el particular, la CNSC suscribió el contrato No. 119 de 2018 con la Universidad de Medellín con el objeto de que el Ente Universitario valorara los antecedentes de los aspirantes y atendiera sus reclamaciones.
En esa etapa, la Universidad de Medellín no tuvo en cuenta las certificaciones de técnico
con el objeto de que el Ente Universitario valorara los antecedentes de los aspirantes y atendiera sus reclamaciones.
En esa etapa, la Universidad de Medellín no tuvo en cuenta las certificaciones de técnico en contabilidad ni tecnólogo en contabilidad y finanzas, documentos que aportó al momento en que se registró en el aplicativo SIMO. Al no estar de acuerdo con la decisión, el señor Luis Alejandro Osorio González presentó reclamación con el fin de que la institución tuviese en cuenta los estudios antes relacionados.
La Universidad de Medellín - CNSC mediante escrito del “ 03 de octubre de 2018” (sic) denegó la solicitud presentada. A juicio de la universidad, los estudios académicos no guardan relación con las funciones del cargo; motivo por el cual, invalidó el certificado.
1.2. Pretensiones.
El señor Luis Alejandro Osorio González solicita al juez contencioso que declare la nulidad del oficio “No. 162129859” del 29 de septiembre de 2018, acto administrativo en el que la CNSC y la Universidad de Medellín, resuelven una reclamación sobre una valoración de antecedes dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.Rad. 250002342000201900502-00
Demandante: Luis Alejandro Osorio González
2 A título de restablecimiento del derecho pide que esta jurisdicción ordene a las accionadas a que tengan en cuenta los estudios de técnico en contabilidad y tecnólogo en contabilidad y finanzas. Como consecuencia de ello, solicita se modifique l a lista de elegibles que se “haya conformado para el cargo de auxiliar grado 2 1”, y que el empleo se provea a su nombre.
y finanzas. Como consecuencia de ello, solicita se modifique l a lista de elegibles que se “haya conformado para el cargo de auxiliar grado 2 1”, y que el empleo se provea a su nombre.
II. CONSIDERACIONES.
1. Sobre los actos demandables ante esta jurisdicción.
Acto administrativo es aquella manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Es una decisión encaminada a producir efectos jurídicos, que definen derechos u obligaciones para los usuarios de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han e fectuado varias clasificaciones sobre la materia. Así por ejemplo, lo han delimitado de acuerdo con la materia - general o particular -, según los órganos que intervienen en su conformación - simple o complejo; incluso, por la autonomía con la que cuenta el funcionario para su expedición -discrecional o reglado-.
Sin importar su clasificación, esta jurisdicción ejerce control de legalidad solo sobre los actos definitivos, dejando de lado los de trámite y preparatorios; salvo las excepciones que se presenten en cada caso en particular.
A todo esto, los actos de trámite son aquellos que impulsan la actuación, le imprimen celeridad y se constituyen en definitivos, cuando hacen imposible continuarla 2. Por otra parte, los llamados preparatorios, no resuelven la controversia, sin embargo, son elementos de juicio con lo que cuenta la administración para proyectar la decisión definitiva; criterio que, de alguna manera, se plasma en el fondo del asunto3.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículo 43, s on actos definitivos los que deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto o que en su defecto, hacen
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículo 43, s on actos definitivos los que deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto o que en su defecto, hacen imposible continuar con la actuación. En todo caso, este tipo de actuaciones reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas a los interesados. En ese sentido, la diferencia con los de trámite y preparatorios salta a simple vista: mientras que los definitivos resuelven o ponen fin a la actuación, los otros son un medio para que la administración finiquite el proceso.
Por esta razón, es q ue el juez contencioso solo estudia la legalidad de los actos administrativos que reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas, debido a que los de trámite y preparatorios, no contienen una expresión autónoma de voluntad; tan solo constituyen un conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo4.
De otra parte, frente a los actos demandables en los concursos públicos de méritos, la postura pacífica, constante y uniforme del Consejo de Estado señala, que aquellos expedidos durante el transcurso de una convocatoria, por regla general, son actos de trámite. En criterio del Alto Tribunal solo es definitivo, aquel que contenga la lista de elegibles5.
1 Folio 2. 2 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 3 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 4 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 2017, magistrado ponente:
3 Guerrero Berrocal Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, séptima edición, 2015, pág. 327. 4 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 26 de octubre de 2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, NI (2245-15). 5 Ver entre otras, Con sejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencias del 15 de octubre de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (1846-19); del 26 de octubre de 2017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas NI (2245-15); del 1 de septiembre de 2014, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, NI (227110).Rad. 250002342000201900502-00
Demandante: Luis Alejandro Osorio González
3
“(…) existe posición pacífica en el sentido que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso. (…)”
No obstante, la regla general expuesta en el parágrafo anterior, es necesario estudiar cada caso en concreto, con el fin de establecer en qué momento se definió la situación concreta del aspirante dentro del concurso de méritos.
2. Caso concreto.
En el caso de estudio, el demandante pretende la nulidad del oficio “No. 162129859” del 29 de septiembre de 2018, acto administrativo por medio del cual la CNSC y la Universidad de
2. Caso concreto.
En el caso de estudio, el demandante pretende la nulidad del oficio “No. 162129859” del 29 de septiembre de 2018, acto administrativo por medio del cual la CNSC y la Universidad de Medellín de manera conjunta, resuelven una reclamación sobre una valoración de antecedes dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el señor Luis Alejandro Osorio González se inscribió al cargo de auxiliar grado 02, código OPEC 58116 6, para el Centro de Formación de Talento Humano del SENA, con sede en la ciudad de Bogotá 7. El demandante superó la etapa de “valoración de requisitos” y aprobó las pruebas de competencias básicas donde obtuvo un puntaje de 41.00.8
Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, el demandante presentó una reclamación sobre los resultados de la prueba de valoración de antecedentes realizada por la Universidad de Medellín 9. Mediante el oficio del 29 de septiembre de 2018, los coordinadores de atención a reclamaciones y soporte jurídico de la Convocatoria 436 de 2017, dieron respuesta a la reclamación elevada por el acci onante identificada con el No. 162129859, que en síntesis concluyó:
“(…) una vez revisada su documentación en el marco de la valoración de antecedentes, se evidenció que no es necesario realizar ajustes en su calificación, y en ese orden de ideas, se procederá a confirmar su puntuación para la presente prueba 10 (…)”
Vistas así las cosas, la Sala determinará si la decisión tomada por la administración
evidenció que no es necesario realizar ajustes en su calificación, y en ese orden de ideas, se procederá a confirmar su puntuación para la presente prueba 10 (…)”
Vistas así las cosas, la Sala determinará si la decisión tomada por la administración constituye un acto definitivo, preparatorio o de trámite. Dilucidado este punto, establecerá si es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.
Dentro del material probatorio allegado al expediente se advierte el documento compilatorio de los acuerdos de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA11 mediante el cual la CNSC reguló las siguientes materias:
Por medio del artículo 4 estructura las fases del proceso de selección de la siguiente forma12:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
6 Folio 4. 7 Folio 63. 8 Folio 64. 9 Folio 68. 10 Folio 68 vto. 11 Folio 26 – 55. 12 Folio 28 - 29.Rad. 250002342000201900502-00
Demandante: Luis Alejandro Osorio González
4
5. Conformación de lista de elegibles.
6. Periodo de prueba.
En tal sentido, se advierte que la etapa de “aplicación de pruebas” está conformada por la evaluación de competencias básicas - funcionales; comportamentales y por último, la de valoración de antecedentes. Al respecto, la CNSC en el artículo 28 establece, que para los cargos de nivel asesor, profesional, técnico y asistencial, la única prueba eliminatoria es la
valoración de antecedentes. Al respecto, la CNSC en el artículo 28 establece, que para los cargos de nivel asesor, profesional, técnico y asistencial, la única prueba eliminatoria es la de competencias básicas y funcionales, mientras que las demás solo ostentan el carácter de clasificatorias13; circunstancia que se predica de igual forma en el artículo 3914.
La CNSC señaló que una vez la Universidad de Medellín consolidara los resultados de cada prueba, la entidad conformaría la lista de elegibles para proveer las vacantes de los empleos objeto de la convocatoria, “en estricto orden de mérito” 15. Luego de consultada la página web dispuesta por la CNSC “Sistema BNLE” - banco de lista de elegibles para la OPEC 58116, la Sala pudo establecer, que la precitada lista se adoptó, -para el cargo que optó el demandante-, a través de la resolución No. CNSC - 20182120135635 del 17 de octubre de 201816.
Al respecto, la Sala encuentra que el señor Luis Alejandro Osorio González, identificado con la c.c. 79698880 obtuvo un puntaje de 65,29 y ocupa el puesto 12 dentro de 19 elegibles al cargo.
Visto el proceso de la Convocatoria 436 de 2017 es claro, que la lista de elegibles es el acto definitivo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil culminó el proceso de selección. Para ello, la administración ponderó los resultados de cada una de las pruebas en cada etapa del proceso y con base en esa información, determinó el valor porcentual alcanzado por cada participante con el fin de cubrir las vacantes en atención con el puntaje obtenido.
De lo expuesto también se concluye que el resultado de la etapa de análisis de
alcanzado por cada participante con el fin de cubrir las vacantes en atención con el puntaje obtenido.
De lo expuesto también se concluye que el resultado de la etapa de análisis de antecedentes es un acto preparatorio que sirvió como medio para que la CNSC conformara la lista de elegibles. Tal y como se señaló en el documento compilatorio, dicho estudio tiene carácter clasificatorio y su finalidad era evaluar los títulos de estudios y la experiencia del señor Luis Alejandro Osorio González, por lo que, una vez obtenido el resultado, este sería computado con las demás pruebas con el objeto de que las accionadas configuraran la respectiva lista de elegibles.
Es evidente que el acto demandado, no decide de manera directa o indirecta el fondo del asunto y en ningún momento, hace imposible continuar con la actuación. El oficio del 29 de septiembre de 2018 es un acto preparatorio no susceptible de control judicial, en tanto no contiene una expresión definitiva de voluntad de la autoridad administrativa que pueda por sí misma producir efectos jurídicos controlables.
En este caso , la decisión que definió la situación particular y concreta del señor Luis Alejandro Osorio González fue la resolución No. CNSC - 20182120135635 del 17 de octubre de 2018, la cual le otorgó la calidad de elegible dentro de la OPEC 58116. En ese orden de ideas, l a Sala no puede tener como acto enjuiciable el oficio del 29 de septiembre de 2018; además, no se debe pasar por alto el hecho de que est a decisión
13 Folio 43. 14 Folio 46 – 47. 15 Folio 52.
septiembre de 2018; además, no se debe pasar por alto el hecho de que est a decisión
13 Folio 43. 14 Folio 46 – 47. 15 Folio 52. 16 https://www.cnsc.gov.co/index.php/listas-de-elegibles-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-senaRad. 250002342000201900502-00
Demandante: Luis Alejandro Osorio González
5 hace parte de un c onjunto de actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para conformar la lista de elegibles.
La postura acogida por esta Sala, encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien en un caso de similares contornos al aquí debatido, señaló que la prueba de análisis de antecedentes expedida en los concursos de méritos no era enjuiciable ante el juez contencioso. Como argumento a la tesis planteada sostuvo, que el acto que definió la situación particular del demandante en ese proceso, era la lista de elegibles. En ocasión a las razones aludidas, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual rechazó de plano la demanda:
Al momento en que reseñó el auto objeto del recurso manifestó:
“(…) El a quo mediante auto del 4 de octubre de 2018, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la Resolución 1365 de 27 de junio de 2016, fue expedida dentro del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación
restablecimiento del derecho, al considerar que la Resolución 1365 de 27 de junio de 2016, fue expedida dentro del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proceso que finalizó con la expedición de la lista de elegibles contenida en la Resolución 349 del 8 de junio de 2016. En ese orden, para el tribunal el acto demandado tiene el carácter de trámite, luego no es susceptible de control judicial, pues fue expedido dentro del proceso adelantado en el concurso de méritos para proveer los cargos de la entidad. (…)
En el desarrollo del caso el Alto Tribunal señaló:
En el caso concreto, al constituirse la prueba de análisis de antecedentes en un trámite previo para conformar la lista de elegibles, genera la particular consecuencia de no ser enjuiciable ante esta jurisdicci ón. Pues, la publicación de los resultados de los antecedentes, son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso. (…)
Líneas más adelante expuso lo siguiente:
Así las cosas, el acto que verdaderamente adoptó una decisión de fondo en el concurso de mérito fue la Resolución 349 del 8 de julio de 2016, decisión que no fue demandada ni controvertida su legalidad por el demandante sino que solo cuestionó la Resolució n 1365 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, de tal suerte que, no le es dable a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la citada resolución, por no ser un acto enjuiciable.(…)
de antecedentes, de tal suerte que, no le es dable a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la citada resolución, por no ser un acto enjuiciable.(…)
Como consecuencia de ello resolvió:
CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que rechazó la demanda presentada por el señor Manuel Mauricio Bohórquez Olmos contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad de la Resolución 1365 de 27 de junio de 2016 por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes.17 (…)” (negrilla por fuera del texto original)
Por otro lado, tal y como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el señor Luis Alejandro Osorio González a través de este medio de control, solicita que esta jurisdicción anule la decisión en la que la administración despachó de forma desfavorable una
17 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 15 de octubre de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (1846-19).Rad. 250002342000201900502-00
Demandante: Luis Alejandro Osorio González
6 reclamación sobre una valoración de antecedes . Como consecuencia de ello, pide que se provea a su nombre el cargo de auxiliar grado 02, código OPEC 58116.
Desde el punto de vista de la Sala, el restablecimiento reclamado constituye una parte inseparable y complementaria con la lista de elegibles. A ese respecto, si la nulidad de la
Desde el punto de vista de la Sala, el restablecimiento reclamado constituye una parte inseparable y complementaria con la lista de elegibles. A ese respecto, si la nulidad de la resolución No. CNSC - 20182120135635 del 17 de octubre de 2018 no se produce, no habrá lugar a declaraciones o c ondenas adicionales, en la medida en que el acto administrativo seguiría surtiendo sus efectos tal y como fue expedido.
Por las razones expuestas , e l oficio del 29 de septiembre de 2018 no es un acto demandable ante esta jurisdicción. En síntesis, la decisión cuya nulidad se predica, no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso, debido a que no decidió el fondo del asunto y en ningún momento hizo imposible continuar con la actuación.
En ese estado de cosas, comoquiera que la parte actora no dirigió el escrito introductorio contra el acto que definió su situación jurídica en particular, esto es, la lista de elegibles, la demanda debe ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 169 numeral 318.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Luis Alejandro Osorio González, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose a la parte interesada y archívese el expediente; previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose a la parte interesada y archívese el expediente; previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
18 Ley 1437 de 2011, artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)