TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00530-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00530-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER y Alcaldía Mayor de Bogotá / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre el señor y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015 / PAGO DE PRESTACIONES – Condena al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, a reconocer y pagar a favor del señor (…), las sumas que resulten a su favor, por concepto de prestaciones sociales, entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios pactados / PRESCRIPCIÓN – Comenzó a operar el 29 de mayo de 2015 (fecha de finalización del último contrato), la parte actora contaba hasta el 29 de mayo de 2018 para presentar la reclamación, y dado que la petición se radicó el 15 de mayo de 2018, no transcurrieron más de 3 años entre el referido contrato y la petición, no operó la prescripción trienal, entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015.

Problema jurídico: ¿Establecer si durante los periodos laborados por el demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (24 de enero de 2007 al 29 de mayo de 2015), realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDIGER, y al consecuente pago

enero de 2007 al 29 de mayo de 2015), realmente se encubrió una relación laboral legal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDIGER, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Extracto: “(…) Así las cosas, se observa en el cuadro en el que se relacionaron los contratos de prestación de servicios, que entre la finalización del primer contrato No. 057/2007 y hasta la suscripción del contrato No. 007 de 2015 no existió solución de continuidad , por ende, debe contabilizarse el término de la prescripción a partir del último contrato suscrito entre la demandante y la entida d acusada que corresponde al No. 007 de 2015. (…) En ese sentido, el fenómeno de la prescripción comenzó a operar el 29 de mayo de 2015 (fecha de finalización del último contrato), por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 29 de ma yo de 2018 para presentar la reclamación, y dado que la petición se radicó el 15 de mayo de 2018, es claro que no transcurrieron más de tres (3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal, para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015. (…) en el sub lite deberán reconocerse los emolumentos y prestaciones causadas entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015. (…) Es necesario resaltar y precisar, que tales emolumentos se reconocerán con base en los honorarios pactados dentro

lite deberán reconocerse los emolumentos y prestaciones causadas entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015. (…) Es necesario resaltar y precisar, que tales emolumentos se reconocerán con base en los honorarios pactados dentro de los contratos de prestación de servicios. (…) Respecto a los aportes para Salud, el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, bajo el radicado No.1001233300020120005101 (1634-2014), sostuvo (…) De este modo, por constituir los aportes para el sistema de salud una contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tribu tario, están sujetos a la prescripción quinquenal allí señalada. (…) el último contrato suscrito por las partes finalizó el 29 de mayo de 2015, y el contratista reclamó ante la parte enjuiciada el 15 de mayo de 2018, por lo que es claro que no prescribieron los aportes para salud en atención a que no trascurrieron más de 5 a ños de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario. (…) teniendo en cuenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta Subsección accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se declarará la existencia del contrato realidad entre las partes por el período realmente laborado, comprendido entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015. (…) Teniendo en cuenta que al momento de presentar la demanda, la parte actora requirió al IDIGER y a su vez a la Alcaldía Mayor de

el período realmente laborado, comprendido entre el 24 de enero de 2007 y el 29 de mayo de 2015. (…) Teniendo en cuenta que al momento de presentar la demanda, la parte actora requirió al IDIGER y a su vez a la Alcaldía Mayor de Bogotá, concluye la Sala, que en el presente asunto se debe CONDENAR alrestablecimiento del derecho que se indicará en la parte resolutiva, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, siendo ésta la entidad con la cual el señor ( … )suscribió los contratos, y a su vez fue la que expidió los actos administrativos, y tomando además en consideración que de conformidad con el artículo primero del Decreto 173 de 2014, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., q ue

en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., q ue establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) En el presente caso, se condenará a la entidad demandada como parte vencida, teniendo en cuenta que se accederá a la mayoría de las pretensiones de la demanda. (…) Así pues, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integrad as por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Conse jo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en primera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. Por lo tanto, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante ,

tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Subsección de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 19 de febrer o de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección

B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr.

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00530-00

Demandante: JUAN DE JESÚS MESA BARRERA.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE

RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGERy

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Cargo, Conductor de vehículo asignado . Accede parcialmente a las pretensiones.

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00530-00

Demandante: JUAN DE JESÚS MESA BARRERA.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE

RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGER y

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Cargo, Conductor de vehículo asignado. Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda formulada por el accionante, en contra de la

vehículo asignado. Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda formulada por el accionante, en contra de la entidad demandada, encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes, con las consecuencias legales pertinentes.Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita q ue se declare la nulidad del Acto Administrativo 2018EE7047 expedido el 23 de mayo de 2018, y notificado personalmente el 24 de mayo del mismo año, por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y en consecuencia, el pago de acreencias laborales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el accionante pidió que previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007, al 29 de mayo de 2015 , se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a seguridad social no reconocidas, y se ordene reconocer y pagar la indemnización pertinente, por falta de pago oportuno de las mismas. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Anotó, que suscribió diferentes

de pago oportuno de las mismas. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Anotó, que suscribió diferentes contratos sucesivos de prestación de servicios con el INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICOIDIGER, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007 al 29 de mayo de 2015, prestando sus servicios como Conductor de vehículo asignado . Posteriormente, mediante Resolución No. 114 del 01 de Junio del año 2015, la en tidad pasó al señor JUAN DE JESÚS MESA BARRERA, de contratista, al cargo de carácter provisional de

Conductor Código 480 Grado 20.

Aduce el actor, que mientras ejecutó los contratos de prestación de servicios, cumplió con el horario de trabajo asignado, prestó sus servicios de forma continua y subordinada en las diferentes dependencias del IDIGER, dad o que sus tareas eran de carácter permanente e inherentes a la misión de la e ntidad, y a su vezExp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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cumplió con el Reglamento Interno de Trabajo, ya que se enco ntraba sujeto a éste.

Precisa, que las labores que él realizaba como contratista, son las mismas que ejecutó en el cargo de carácter provisional como conductor, y que desarrolló su trabajo bajo la sujeción de órdenes y condiciones impuestas por sus jefes inmediatos.

ejecutó en el cargo de carácter provisional como conductor, y que desarrolló su trabajo bajo la sujeción de órdenes y condiciones impuestas por sus jefes inmediatos.

Por lo anterior, el 15 de mayo del 2018, solicitó a la parte accionada, que reconociera la existencia de la relación laboral y en consecuenci a pagara los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta por m edio del acto acusado, a través del cual se negó lo pretendido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 14 y 230.

Violación de normas legales. Numeral 3, Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo; Artículos 1,2,3,10 y 36 del Decreto 2277 de 197 9; Artículo 2° del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Artículos 21, 1 27, 143 del Código Sustantivo de Trabajo; Artículo 115 de la Ley 115 de 1994; Articulo 6 de la Ley 60 de 1993; Ley 1395 de 2010; Decreto 3074 de 1968 y artículo 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973.

1993; Ley 1395 de 2010; Decreto 3074 de 1968 y artículo 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973.

Afirmó, que el INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO, desconoció los derechos laborales del accionante, toda vez que seExp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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evidencia que el ejerció funciones de carácter permanente e inh erentes a la entidad. Por consiguiente no se trató de una relación o vincu lo de carácter ocasional o esporádico, sino de la existencia de una relación de trabajo, calificada de forma errónea por la entidad, como una relación por prestació n de servicios, cuando en realidad se trató de una de tipo laboral.

Señaló, que el orden Constitucional Colombiano prevé una serie de principios rectores, que impiden el ocultamiento de las verdaderas relacione s laborales, configurando de este modo el denominado contrato realidad p redominando así “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)”.

Agregó, que las actividades se ejecutaron en las instalaciones o dependencias de la entidad, con sus elementos de trabajo y bajo la sujeción a las órdenes y condiciones de desempeño impuestas por la entidad donde traba jó, configurando así dependencia y subordinación propia de una relación laboral.

Así mismo, indicó que el trabajo es regulado como un derecho y un a obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, ga rantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y l a estabilidad en el

Así mismo, indicó que el trabajo es regulado como un derecho y un a obligación social que debe gozar de la especial protección del Estado, ga rantizando para ello la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores y l a estabilidad en el empleo, lo cual tiene sustento en el artículo 53 Superior, i mpidiendo que se encubra una verdadera relación laboral, con la suscripción de contrat os de prestación de servicios.

Por otro lado, acudió al inciso segundo del artículo 230 de la Constitución Política y a la Ley 1395 de 2010, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establecen la primacía de la realidad sobre las formalidad es establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el derecho a un salario mínimo vital y móvil, a un trabajo digno y justo, al acceso a una administración de justicia efectiva, a la seguridad jurídica y la prohibición de celebrar contratos de prest ación de servicios para el cumplimiento de funciones de carácter permanente.Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada judicial de la entidad se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó que l os contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por el contra rio, se trató de una relación estrictamente contractual, y por consiguiente, como re muneración de los servicios prestados, lo que recibía era honorarios, más no salario ; no se configura la subordinación, en tanto que nunca ejerció funci ones, sino que ejecutó obligaciones contractuales.

los servicios prestados, lo que recibía era honorarios, más no salario ; no se configura la subordinación, en tanto que nunca ejerció funci ones, sino que ejecutó obligaciones contractuales.

Anudado a lo dicho, sostiene que no se le impartieron órdenes, ni directrices, que permitieran concebir la relación de subordinación o dependencia , siendo claro que las actividades realizadas por el demandante no se encuentran d eterminadas en un horario especifico dado por la entidad, sino de manera esp orádica y conforme al funcionamiento de las entidades distritales. Hecha esta sa lvedad, es posible observar que las actividades realizadas, son producto de una coordi nación efectiva entre varias personas, en virtud de un contrato administra tivo de prestación de servicios para el apoyo a la gestión.

En igual sentido, enfatiza que el contratista no recibía órdenes por cuanto no contaba con un jefe inmediato; además, se evidencia que las obligaciones contractuales fueron de carácter independiente, es decir, el señ or Juan de Jesús Mesa no cumplía funciones, toda vez que desarrollaba unas obli gaciones contractuales, dado que dentro de las actividades - misión del IDIGER, se evidencia que la conducción no está relacionada con la producci ón de bienes y servicios característicos de la empresa, actividad que no corresponde, n i hace parte de las establecidas para dicha entidad, mediante el Decreto 583 de 2016.Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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III. TRÁMITE

La audiencia inicial se llevó a cabo el 02 de octubre del 2020. Luego, el 30 de

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III. TRÁMITE

La audiencia inicial se llevó a cabo el 02 de octubre del 2020. Luego, el 30 de octubre de dicho año, se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se recibieron algunos de los testimonios decretados, en la cual el Despacho otorgó 10 días contados a partir del oficio respectivo, para que el señor Guil lermo Escobar Castro, en su calidad de Director General del IDIGER, presenta ra el informe relacionado con la materia de controversia.

Finalmente, el 20 de noviembre del 2020, y en cumplimiento a lo decretado en audiencia de pruebas, se recibió mediante correo electrónico el informe escrito por parte del Director del IDIGER, sobre el tema materia de controversi a del presente asunto, del cual se corrió traslado por 3 días en providencia de l auto del 15 de diciembre del 2020, y se dispuso que si no existía pronunciamien to alguno, se corriera traslado para alegar de conclusión y para que el Ministe rio Público presentara el concepto, si así lo consideraban. Se precisa, que n o existió ninguna manifestación respecto del informe.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La parte demandante se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos en la demanda. Agregó, que según las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se puede evidenciar que durante su vinculación durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007

los argumentos expuestos en la demanda. Agregó, que según las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se puede evidenciar que durante su vinculación durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2007 al 29 de mayo de 2015, los objetivos de los contratos suscritos e ntre las partes, tenían como actividad la conducción de vehículos asignados por l a entidad, cuya finalidad era apoyar las actividades de reconocimiento y recorridos institucionales, actividad en la cual se refleja la intención de la entida d de contratar los servicios personales del demandante, cuyas funciones desarrolladas eran de carácterExp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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permanente, observándose, que aunque estuvo vinculado mediante diferentes contratos, existió una relación laboral.

Reiteró, que el hecho de que el actor ejerciera funciones de carácter permanente, trabajando de forma continua, desarrollando la actividad de forma personal, subordinado a un jefe inmediato, en cumplimiento de un horario y con el pago de su remuneración periódica, el INSTITUTO DISTRITAL DE GESTÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO – IDIGERy la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ con la firma de los contratos sucesivos, escondió la existencia de la relación laboral con el accionante desatendiendo el ordenamiento Constitucional.

La entidad demandada se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos a lo largo del litigio. Agregó, que según las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se puede evidenciar que

La entidad demandada se pronunció en esta etapa procesal, reiterando en esencia los argumentos expuestos a lo largo del litigio. Agregó, que según las pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente, se puede evidenciar que durante el periodo comprendido del 24 de enero de 2007 al 29 de mayo de 2015, el señor Juan de Jesús Mesa Barrera, celebró con la entidad diversos contra tos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, cuyo objeto fue prestar el servicio de conducción para atender las necesidades de la entidad. Agre ga que esto fue ejecutado de forma autónoma, teniendo en cuenta que se le requería durante un lapso de tiempo determinado y no se hacía necesaria su presencia permanente en la entidad mientras.

Reiteró, que las labores ejecutadas por el demandante no obedecían a funciones propias del objeto social de la entidad, ya que dentro de los elementos misionales de IDIGER, no se contempla la prestación del servicio de conducción. Precisó, que si bien es cierto, la prestación del servicio ejecutado permite materializar el objeto social de la entidad, hay situaciones excepcionales que modifican el deber ser de una situación concreta, tal como es el caso concreto, en el cual no fue posible emplear la modalidad contractual referida, pues en sus inicios la entidad no contaba con planta de personal que le permitiera su incorporación a la planta de personal,Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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razón por la cual se implementó el contrato de prestación de servicios, modalidad amparada por la Ley 80 de 1993, en su artículo 32.

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razón por la cual se implementó el contrato de prestación de servicios, modalidad amparada por la Ley 80 de 1993, en su artículo 32.

Precisó, que para acreditar la existencia de una relación legal y reglamentaria, es necesario probar que el contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, y que en el marco de dicha relación sostuvo una condición de subordinación o dependencia, sin embargo, considera que en el caso concreto estos elementos no se cumplen, en razón a que no existía planta de personal alguna, y que en todo contrato donde se implica una obligación de hacer por parte del contratista, debe estar supervisado por la entidad contratante, pues de esta forma es posible determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que esto constituya subordinación alguna.

El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma por estrados.

V. CONSIDERACIONES.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .

Consiste en establecer si durante los periodos laborados por el demandante , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (24 de enero de 2007 al 29 de mayo de 2015), realmente se encubrió una relación laboral l egal y reglamentaria, y en consecuencia, si el accionante tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral con el IDIGER, y al con secuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

la existencia de una relación laboral con el IDIGER, y al con secuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que considera que están acreditados los el ementos de la relación laboral.Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario det erminar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (nume ral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen p ersonas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:

la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp:25000-23-42-000-2019-00530-00

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En consecuencia, la norma autoriza la suscripción de contratos de los allí regulados, cuando las entidades no cuenten con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio, o requieren de personal con conocimientos especializados

En consecuencia, la norma autoriza la suscripción de contratos de los allí regulados, cuando las entidades no cuenten con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio, o requieren de personal con conocimientos especializados para tal fin.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no existe el cargo, o los existentes n o sean suficientes, y estén provistos, en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contratos de prestación de servicios, al personal necesario para ate nder las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalment e, es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó q ue dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral, se d eben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral, es la subordinación, tal como lo precisó en la Sentencia C386 de 2000 2 y en la Sentencia C154 de 19973, esta última, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo

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