TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00543-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00543-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-00543-00
DEMANDANTE WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ
DEMANDADO NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS
CONTROVERSIA NIVELACIÓN SALARIAL Y RECLASIFICACIÓN DE
EMPLEO LEY 4ª DE 1992
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ El legislador a través del articulo 14 de la Ley 4 de 1992, reconoció la nivelación o reclasificación salarial de la Rama Judicial, de la Fiscalía y del Min isterio Público, sin excluir de esta a ningún funcionario ni a los subalternos de dichas instituciones del ordena nacional.
reclasificación salarial de la Rama Judicial, de la Fiscalía y del Min isterio Público, sin excluir de esta a ningún funcionario ni a los subalternos de dichas instituciones del ordena nacional.
➢ La nivelación o reclasificación de los empleos del demandante, como empleado público subalterno de la Fiscalía General de la Naci ón, ha sido solicitada con reconocimiento y pago retroactivo al 1° de enero de 1999, por la simple razón de que el Gobierno Nacional a través de sus representantes legales expidieron y firmaron el Decreto 610 de 1998 con entrada en vigencia del 1° de enero de 1999, desarrollando la nivelación o reclasificaciónProceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
Sentencia
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de los empleos de algunos funcionarios judiciales, así como en el año 2003 se hizo con los empleados del régimen nuevo o acogidos, de conformidad con los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 6 de marzo de 2013, dejando por fuera, de manera discriminatoria, a los pensionados y/o retirados así como a los del régimen antiguo o no acogidos de la Rama Judicial y de la Fiscalía.
➢ El señor WILLIAM FRNANDO RUANO LÓPEZ aun desempeña cargos en la Fiscalía General de la Nación y en tal virtud, tiene derecho al reconocimiento y pago de una nivelación salarial de iguales proporciones a la concedida a los Magistrados de Tribunal con la denominada bonificación por compensación, que les igualó sus ingresos así: para el año 1999 con el 60%, en el año 2000 con el 70% y en los años 2001 y en adelante
con la denominada bonificación por compensación, que les igualó sus ingresos así: para el año 1999 con el 60%, en el año 2000 con el 70% y en los años 2001 y en adelante con el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
➢ El 26 de febrero de 2016, en representación de varias personas, el apoderado judicial radicó derecho de petición ante los representantes legales de las entidades demandadas, solicitando se le informaran las razones o motivos por los cuales después de 23 años el Go bierno no ha revisado ni implementado la nivelación salarial o reclasificación de los empleos desempeñados por los diferentes empleados ; así mismo que se produzca la referida nivelación desde el 1° de enero de 1999 en adelante.
➢ Frente a las anteriores peticiones, a la fecha no existe manifestación ni respuesta alguna de fondo, sino de forma, y completamente evasiva de las obligaciones que les competen responder de mérito a las entidades públicas demandadas, constituyéndose frente a ellos actos fictos negativos susceptibles de ser demandados.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos, por medio de los cuales la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negaron al señor WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ el derecho solicitado.
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negaron al señor WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ el derecho solicitado.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al GOBIERNO NACIONAL que revise e implemente el sistema de remuneración salarial del empleado subalterno,Proceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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activo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decretando la nivelación salarial o reclasificación de lo empleos desempeñados por el señor RUANO LÓPEZ, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999 y en adelante, tal como se realizó con otros funcionarios a través del Decreto 610 de 1998, de la siguiente manera:
- Reconociéndole al demandante desde el 1° de enero de 1999, un ajuste a sus ingresos laborales hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, en una suma superior, o por lo menos igual a 4 veces de lo que les fue asignado como remuneración en el año 1998 en los cargos que en ese año ocupó y hasta que se produjo su retiro.
- Reconociéndole al demandante desde el 1° de enero de 1999, un ajuste a sus ingresos laborales hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, en las mismas veces en que haya sido aumentado el ingreso de los Magistrados de Tribunal, al momento en que se lleve a cabo la nivelación o reclasificación salarial, s iendo estas maneras las únicas de aplicar en forma real, correcta y equitativa la ley 4ª de 1992.
De la misma manera, solicita que la nivelación o reclasificación salarial constituya factor
lleve a cabo la nivelación o reclasificación salarial, s iendo estas maneras las únicas de aplicar en forma real, correcta y equitativa la ley 4ª de 1992.
De la misma manera, solicita que la nivelación o reclasificación salarial constituya factor salarial para efectos de liquidación o reliquidación de su pensió n. Que las sumas reconocidas sean con efecto retroactivo desde el 1° de enero de 1999, hasta la fecha y en adelante se actualicen o indexen a valor presente. Que se ordene el pago de intereses de mora y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Manifiesta que el 26 de marzo de 1998, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional del Presidente Samper, profirió el Decreto 510, mediante el cual creó una bonificación por compensación, con carácter permanente a partir del 1° de enero de 1999, excluyendo de dicho Decreto a todos los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial de dicha bonificación por compensación, y a los Jueces y Fiscales diferentes a los mencionados en el referido Decreto.
Señala que el Decreto 610 fue adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, extendiendo el beneficio laboral a otros cargos, como fu e el de los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la
extendiendo el beneficio laboral a otros cargos, como fu e el de los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, excluyendo porProceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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ende, de manera injustificada a los funcion arios – Jueces de la República, Fiscales diferentes a los Delegados ante el Tribunal y demás empleados subalternos de la Rama Judicial, como ocurre con el demandante.
Así las cosas, considera que el Decreto 610 de 1998, rompió el derecho fundamental a la igualdad, así como el de equidad, vida digna, trabajo y seguridad social, crenado una discriminación injusta y odiosa respecto de los Jueces de la República, y demás empelados subalternos y servidores de la Rama Judicial, incluidos los empleados retirados y/o jubilados, omisión que genera sin duda alguna, la indemnización de perjuicios hoy reclamadas a través del presente medio de control.
El Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998 (declarado nulo por el Consejo de Estado), y en el año 1999 se profirió el Decreto 664 que creo un nuevo sistema de bonificación por compensación y que en la práctica implica el reconocimiento de un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el prenombrado Decreto 610 de 1998, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1999.
Con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, señala que el Decreto 610 de ese
con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1999.
Con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, señala que el Decreto 610 de ese mismo año cobró plena vigencia, produciendo sus correspondientes efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999, y en los porcentajes del 60%, 70% y 80%, para los años 1999, 2000, 2001, y del 80% en adelante para los altos cargos de la R ama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Advierte que, el Decreto 3901 de 7 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional con efectos fiscales del 1° de enero de 2009, pero no en relación con los demás empleados subalternos de la Rama Judicial, incluidos los retirados y/o jubilados, respecto de los cuales no se les ha reconocido ninguna nivelación salarial, teniendo derecho a ella, como si se les reconoció posteriormente a dicho año 2009, mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 proferidos el 6 de marzo de 2013, a los empleados subalternos activos de régimen nuevo o acogidos, pero pagadera a 5 años, hasta el año 2018.
En otras palabras, dicho perjuicio se ha venido causando de manera permanente, continua e ininterrumpida, entre el 1° de ener o de 1999 y el 31 de diciembre de 2015, y hasta la fecha, pues es claro que dichos servidores judiciales, empleados subalternos de la Rama Judicial – activos, retirados y/o jubilados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, también tenían y tienen derecho a que se les diera y se les de igual tratamiento
Judicial – activos, retirados y/o jubilados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, también tenían y tienen derecho a que se les diera y se les de igual tratamiento jurídico como el que se les dio en su oportunidad a los Magistrados de Tribunal, Jueces de la República y demás empleados subalternos de régimen nuevo o acogidos.Proceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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En los alegatos: Indica que, el Congreso expidió la Ley marco de salarios (Ley 4 de 1992) y en el parágrafo del artículo 14 ordenó al Gobierno Nacional lo siguiente: “Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionari os y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Se interpreta que al establecer el imperativo “dentro del mismo término” se refiere al término dentro del cual debía crear la prima sin ca rácter salarial, que el artículo 14 ibídem ordenó fijar para Magistrados de Tribunal y Jueces de la República, esto es con vigencia a partir del 1 de enero de 1993.
Así mismo que, el Gobierno Nacional nunca cumplió ni ha cumplido con lo ordenado en el citado parágrafo del artículo 14 de la citada Ley 4 de 1992, tal como se demostró en la demanda y se complementa en el presente alegato de conclusión (contrario sensu si cumplió con la creación de la prima sin carácter salarial del artículo 14 en cita, pero lo hizo hasta el año 2020 restándola de la asignación básica, con consecuencias que aún hoy
cumplió con la creación de la prima sin carácter salarial del artículo 14 en cita, pero lo hizo hasta el año 2020 restándola de la asignación básica, con consecuencias que aún hoy siguen siendo objeto de debate jurídico, por todos aquellos que sufrieron ese perjuicio hasta el 31 de diciembre de dicho año).
De otro lado, manifiesta que, en el año 1992, el salario de los Magistrados de las Altas Cortes estaba constituido por los siguientes conceptos: Asignación básica mensual $326.232; Gastos de representación mensual $579.968; Prima Técnica $543.720 y en ese año, al agregar la Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, determinada en un valor mensual de $1.221.042, la Remuneración mensual total máxima quedó en $2.670.962. Lo anterior permite concluir que su remuneración recibió un incremento del 84.2 %, porc entaje que constituye el único incremento real de ingresos de toda la Rama Judicial en ese año 1993.
Y que el salario de los Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes en el año 1992 se estableció con un tope mínimo de $724.960 monto equivalente al 80% de la sumatoria de la asignación básica mensual más los gastos de representación de un Magistrado de Alta Corte, pero quienes tenían derecho a la prima de antigüedad reajustada en un 10% cada dos años, a las primas de capacitación y ascensional y al incremento del 2.5% tenían una asignación mensual de $356.435. Este valor adicionado con la prima de antigüedad en su valor más alto superaba el millón de pesos ($1.000.000) y, en consecuencia, para estos
una asignación mensual de $356.435. Este valor adicionado con la prima de antigüedad en su valor más alto superaba el millón de pesos ($1.000.000) y, en consecuencia, para estos funcionarios su mejor garantía salarial era seguir como no acogidos.
Sin embargo, la gran mayoría de esos funcionarios optaron por aceptar lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 57 de 1993, que les dio la supuesta oportunidad de pasar alProceso: 2019-00543-00
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régimen acogido, que con el paso del tiempo se vino a descubrir que era el menos favorable para ellos.
Así las cosas, para los Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes, no existió en el año 1993 con la promulgación de los Decretos salariales de la Rama Judicial y la Fiscalía ninguna revisión del “ sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” como lo dispuso el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Ahora, precisa que después de prof eridos estos Decretos salariales los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía iniciaron acciones de nulidad, acciones de cumplimiento, reclamos sindicales por medio de paros todo ello sin resultados hasta el año 1998, cuando a raíz de un paro judici al en el Gobierno de ERNESTO SAMPER PIZANO, se obtiene la conquista de un incremento porcentual en la remuneración de los Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes, concretada en el Decreto 610 de 1998, que estableció un emolumento salarial denominado bonificación por compensación, por medio del cual en el
conquista de un incremento porcentual en la remuneración de los Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes, concretada en el Decreto 610 de 1998, que estableció un emolumento salarial denominado bonificación por compensación, por medio del cual en el año 1999 estos cargos debían recibir el 60% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte; en el año 2000 el 70% y a partir del año 2001 del 80%, con lo cual esos cargos en los años 1998 a 2 016, han recibido el incremento con respecto a lo devengado sin esa bonificación.
Aunado a lo anterior, precisa que después del año 1999, se inició una nueva etapa de reclamaciones judiciales y sindicales para exigir que, así como se había realizado la nivelación equitativa para los cargos de Magistrados de Tribunal y sus equivalentes, con respecto a los Magistrados de Alta Corte, también se produjera para los demás servidores judiciales. Los reclamos judiciales incluyeron acciones de cumplimiento, acciones de grupo y de reparación directa, todos ellos negados jurisprudencialmente pero en cambio, la presión sindical ejercida por medio de paros, generó en el año 2005 la creación para los Jueces de la Bonificación por Actividad Judicial; en el año 2006, la creación de la Prima de Productividad para los empleados y en el año 2012, como consecuencia de la presión ejercida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se llegó a un acuerdo con el Gobierno Nacional, celeb rado el día 6 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de esta acta de acuerdo, se expidieron el día 06 de marzo de 2013, los
Nación, se llegó a un acuerdo con el Gobierno Nacional, celeb rado el día 6 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de esta acta de acuerdo, se expidieron el día 06 de marzo de 2013, los Decretos 382, 383 y 384, con los cuales el Gobierno Nacional aduce estar cumpliendo con la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, mediante la creación de la denominadaProceso: 2019-00543-00
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Bonificación Judicial, pese a que la proporción de dicho incremento salarial no alcanza el nivel de equidad con los recibido por los Magistrados de Tribunal.
Por lo expuesto, indica que se encuentra debidamente demostrada la omisión del Gobierno en el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de dicha Ley, no sólo ha ocasionado un perjuicio económico a los destinatarios de las normas (servidores judiciales de la Rama Judicial y la Fiscalía) sino que, además, generó una serie de paros de la actividad judicial con perjuicio para toda la ciudadanía.
Finalmente, destaca que la única vía no utilizada hasta el momento para buscar que se cumpla integralmente la nivelación salarial de todos los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía es la de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se convirtió en expectativa legítima para reclamar en el año 2012 cuando en medio del paro judicial de ese año, el Gobierno reconoció por pr imera vez que la nivelación salarial no se hizo nunca para todos los destinatarios de la misma y en tal virtud, el surgimiento del “derecho debidamente determinado” a que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848
judicial de ese año, el Gobierno reconoció por pr imera vez que la nivelación salarial no se hizo nunca para todos los destinatarios de la misma y en tal virtud, el surgimiento del “derecho debidamente determinado” a que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, fue exactamente el día 06 de marzo de 2013, fecha en la cual el Gobierno Nacional expide los Decretos 382, 383 y 384, con los cuales aduce estar cumpliendo con la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992, mediante la creación de la denominada Bonificación Judicial - pese a q ue la proporción de dicho incremento salarial no alcanza el nivel de equidad con lo recibido por los Magistrados de Tribunal, tal como lo demostré matemáticamente en la estimación de la cuantía de la presente acción – y por tanto es a partir del 06 de marzo de 2013 que se debe contar el término prescriptivo de los tres años.
1.3.2.- De la parte demandada. –
1.3.2.1.- Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, en tanto no tiene la competencia para hacer reconocimiento de la nivelación pretendida y por tanto está imposibilitado para expedir un acto administrativo en ese sentido. Así mismo, considera que es la entidad empleadora la cual cuenta con personería y autonomía presupuestal, la que está facultada para resolver las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,
cual cuenta con personería y autonomía presupuestal, la que está facultada para resolver las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.Proceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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En los alegatos: No presentó alegatos.
1.3.2.2.- Fiscalía General de la Nación:
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no puede ser beneficiario de la nivelación salarial que se materializa con la bonificación por compensación, ya que la ley únicamente estableció este derecho para los Fiscales ante el Tribunal Nacional, Fiscales del Tribunal Superior Militar, Fiscales ante el Tribunal de Distrito y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distritos, cargos que en ningún momento ha ostentado el señor WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ.
De esta manera, advierte que la entidad no está vulnerando derecho alguno del actor, ni propiciando desmejora salarial o derechos adquiridos que se encuentren en contravía de los presupuestos establecidos en la ley 4ª de 1992, por el contrario, está dando aplicación al régimen salarial y prestacional consagrado para sus empleados y funcionarios.
De otro lado, precisa que a la entidad no le es dable entrar a reconocer sino lo que la ley dispone, y obrar contrario a ello, hubiese implicado efectos y consecu encia nocivas frente al ordenamiento jurídico y la comunidad en general, puesto que la entidad quebrantaría su
De otro lado, precisa que a la entidad no le es dable entrar a reconocer sino lo que la ley dispone, y obrar contrario a ello, hubiese implicado efectos y consecu encia nocivas frente al ordenamiento jurídico y la comunidad en general, puesto que la entidad quebrantaría su deber de protección del erario, el servidor que ordenará el pago cometería una falta disciplinaria y el trabajador que lo recibiere incurrirá en un enriquecimiento ilícito.
Propone las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de conciliación prejudicial, no reclamo administrativo previo.
En los alegatos: No presentó alegatos.
1.3.2.3.- Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no es la llamada a asumir la defensa de la constitucionalidad y legalidad de los decretos que se han expedido en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992, ni de las eventuales contingencias administrativas y económicas que pudieren derivarse de la invalidación del acto ficto imputado a la Fiscalía General de la Nación, como nominador del actor, que, supuestamente negó su petición enfilada a obtener la nivelación o reclasificación salarialProceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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en los empleos que desde el 1999 ha tenido en dicha entidad.
Por lo expuesto presenta las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción del derecho reclamado.
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en los empleos que desde el 1999 ha tenido en dicha entidad.
Por lo expuesto presenta las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción del derecho reclamado.
En los alegatos: No presentó alegatos.
1.3.2.4.- Ministerio de Justicia y del Derecho:
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ejerce representación legal de la Rama Judicial, la cual por disposición co nstitucional y legal está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual propone la excepción que denomina falta de legitimación en la causa.
De otro lado, considera que el acto administrativo ficto es inexistente, toda vez que en oficio del 29 de febrero de 2016 se dio respuesta al peticionario, informando que, si petición había sido trasladada por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser la entidad que debe resolver la petición elevada por el actor.
Ahora, precisa que el Gobierno Nacional dio cumplimiento a la revisión y nivelación salarial que se menciona en el parágrafo del articulo 14 de la Ley 4ª de 1992, m ediante la expedición de los Decretos 53 y 57 de 1993, por los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, respectivamente. Para los funcionarios del régimen ordinario o de
prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, respectivamente. Para los funcionarios del régimen ordinario o de los no acogidos, se estableció la regulación a través del Decreto 51 de 1993 y los que desde dicho año anualmente lo han reemplazado.
En ese orden de ideas, indica que el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se generaron dos regímenes salariales para estos servidores (ordinario y optativo), los cuales llevaron a que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se vieran beneficiados con incrementos que superaron el 100% del salario que devengaban para 1992.
En este punto, precisa que con la expedición de los citados regímenes se eliminó la dispersión de ingreso salarial mensual preexistentes bajo el régimen anterior, nivelando las remuneraciones correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejid ad funcional,Proceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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por lo que el Gobierno Nacional dio, consecuentemente, cumplimiento al mandato de nivelación salarial ordenado para los empleados de la Rama Judicial en la Ley 4ª de 1992.
Lo anterior, sumado a los beneficios salariales complementarios conce didos durante los últimos años como la prima de actividad judicial, la prima de productividad judicial y los ajustes al sistema de remuneración para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, evidencia del esfuerzo realizado por el Gobierno Nacional, di rigido a mejorar los ingresos de los mencionados servidores, a pesar de las restricciones presupuestales del Estado. Así las cosas, considera que con la expedición de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, se
de los mencionados servidores, a pesar de las restricciones presupuestales del Estado. Así las cosas, considera que con la expedición de los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, se atiende nuevamente la reducción de las brechas horizontales y verticales que se presentaron en los ingreso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, causadas por las modificaciones posteriores a la nivelación de 1993, los cuales atienden el marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, o las limitaciones presupuestales para cada organismo.
En los alegatos: No presentó alegatos.
1.3.2.5.- Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones en la demanda, al considerar que la presente actuación es una de carácter laboral, es decir que la entidad llamada a responder por las pretensiones del señor WILLIAM FERNANDO RUANO LÓPEZ es la Fiscalía General de la Nación como su empleadora. Así mismo, precisa que el Gobierno Nacional ya efectuó nivelación mediante los Decretos 51, 53 y 57 de 1993 y que la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 solo es aplicable a los Magistrados de Tribunal y sus equivalentes.
De otro lado, considera que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignacione s salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional,
nivelación y ajuste de las asignacione s salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, al tiempo de unificar el salario de todos los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía de las distintas jurisdicciones del territorio nacional, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior (régimen ordinario) y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).
Advierte que, el Decreto 57 de 1193 en materia salarial presenta una variación sustancialProceso: 2019-00543-00
Demandante: William Fernando Ruano López
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frente al régimen salarial anterior pues, a efectos de dar trata miento salarial igualitario y equitativo, opta por identificar empleos y su correspondiente remuneración mensual por categorías de despacho judiciales. Así determinado el nuevo régimen de nomenclatura y salarios se da desarrollo a la nivelación o reclasifi cación atendiendo criterios de equidad funcional pues se tiene que empleos de igual denominación, naturaleza de funciones, complejidad y ubicación funcional tienen idéntico tratamiento salarial.
En consecuencia, considera que la creación de los regímenes salariales antiguo y optativo se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen, nivelando así las remuneraciones mensual
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