TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00567-00-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00567-00-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO PENSI ÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado : Graciela Barrero de Gutiérrez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Tema : Reconocimiento pensión gracia

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp- , por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones i) 6251 del 8

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones i) 6251 del 8 de marzo de 19 93, expedida por CAJANAL mediante la que reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 12 de agosto de 1990; ii) 23053 del 28 de noviembre de 1990, mediante la que CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, a partir de l 1 de enero de 2002; y iii) 4203 de 2 de marzo de 2007, a través de la que CAJANAL reliquidó la pensión gracia efectiva a partir del 12 de agosto de 1990 con efectos fiscales del 1 de marzo de 2002, por prescripción trienal.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, i) se declare que a la señora Graciela Barrero de Gutiérrez, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no es procedente computar tiempos de servicio de carácter nacional, ii) ordenar a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser indexadas; iii) condenar en costas.

Fundamentos Fácticos. - La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

La señora Graciela Barrero de Gutiérrez nació el 12 de agosto de 1940.

Fundamentos Fácticos. - La entidad demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

La señora Graciela Barrero de Gutiérrez nació el 12 de agosto de 1940.

Prestó los siguientes tiempos de servicios al Estado:

  1. Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá:

Escuela Normal Departamental de Miraflores, nombrada mediante Decreto 271 de 30 de marzo de 1964, a partir del 2 de marzo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1965, trasladada a través de la Resolución 027 del 23 de febrero de 1966 hasta el 31 de enero de 1972 al Colegio Departamental de Turmequé, con licencias por 15 días a partir del 16 de julio de 1970, y por 60 días a partir del 16 de marzo de 1971, según certificación de fecha de 19 de octubre de 1990, sumando así un total de 7 años, 9 meses y 9 días.

  1. Ministerio de Educación Nacional-Departamento de Cundinamarca:

Desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 8 de febrero de 1979, nombrada mediante Resolución 2173 de 2 de abril de 1974, computando un tiempo de 4 años, 11 meses y 28 días.

  1. Ministerio de Educación Nacional-Departamento de Cundinamarca:

Desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 1 de enero de 2002, nombrada a través de Decreto 874 de 5 de febrero de 1979, sumando un total de 22 años, 10 meses y 23 días.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

874 de 5 de febrero de 1979, sumando un total de 22 años, 10 meses y 23 días.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

3 El último cargo desempeñado fue el de Docente en el Colegio Departamental Santiago Gutiérrez en Cáqueza Cundinamarca.

Mediante Resolución 6251 de 8 de marzo de 2001, el Departamento de Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandada a partir del 1° de enero de 2002.

A través de la Resolución 6251 de 1993, CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de la señora Graciela Barrero de Gutiérrez, computando tiempos de servicios prestados al Departamento de Boyacá y al Ministerio de Educación Nacional, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico, efectiva a partir del 12 de agosto de 1990.

Posteriormente CAJANAL, a través de la Resolución 23053 del 28 de noviembre de 1993, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta l os tiempos prestados al Departamento de Boyacá, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Cundinamarca, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2002.

En Resolución 4203 del 2 de marzo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año

En Resolución 4203 del 2 de marzo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico, incluyendo como factores salariales asignación básica y prima de servicios, efectiva a partir del 12 de agosto de 1990.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, Convenio 102 y 128 de la OIT sobre la seguridad social; Constitución Política de Colombia, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2° y 124, 209; Leyes 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4, 116 de 1928, artículo 6, 37 de 1933, artículo 3, 43 de 1975, artículos 1 y 2, 91 de 1989, artículo 15; Decreto 224 de 1972, artículo 2.

Resaltó que para el reconocimiento de la pensión gracia, la extinta CAJANAL tuvo en cuenta como tiempos válidos, los que correspondían a una designación directa de la Nación, toda vez que el acto administrativo de nombramiento de la docente, deviene del Ministerio de

Educación Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

4 Sostuvo que la señora Graciela Barrero de Gutiérrez no tenía derecho a gozar de pensión gracia, por cuanto para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial, pretendió sumar

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

4 Sostuvo que la señora Graciela Barrero de Gutiérrez no tenía derecho a gozar de pensión gracia, por cuanto para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial, pretendió sumar aquellos en los cuales tuvo una vinculación de carácter nacional, y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia tanto constitucional como jurisdiccional, excluye n la posibilidad de computar los tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional, para efectos del reconocimiento pensional.

Concluyó diciendo que la señora Graciela Barrero de Gutiérrez no podía ser beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto no acreditó todos los tiempos de servicios prestados como docente territorial, pretendiendo sumar tiempos de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión gracia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 2 de septiembre de 2019 (f. 269), en el que se ordenó la notificación personal a la señora Graciela Barrero de Gutiérrez, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda. - (fs. 295 a 197) Dentro del término legal concedido a la señora Barrero de Gutiérrez, contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se declare probada la excepción de cobro de lo no debido, como quiera que la vinculación de la señora Barrero de Gutiérrez, tiene dos momentos, una vinculación al

solicitando se declare probada la excepción de cobro de lo no debido, como quiera que la vinculación de la señora Barrero de Gutiérrez, tiene dos momentos, una vinculación al servicio del Magisterio de Boyacá entre el 2 de marzo de 1964 al 1° de febrero de 1972, en la que se establece que la vinculación fue de carácter nacionalizado; así mismo la vinculación en el Departamento de Cundinamarca, en el período comprendido entre el 9 de febrero de 1974 al 1° de enero de 2002, la certificación expedida por la Secretaría de Educación establece que la vinculación fue de carácter nacionalizado; por tanto, la documental aportada para el reconocimiento de la pensión gracia cumplía con los postulados normativos y jurisprudenciales que para 1993 regían.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

5 Sentencia anticipada (folios 307 a 309). El 28 de octubre de 20 22, se anunció sentencia anticipada en consideración a que el asunto es de puro derecho; se fijó el litigio; se incorporaron pruebas; se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión. Está oportunidad fue aprovechada por las partes demandada y demandante, así:

Parte demandada: La señora Graciela Barrero de Gutiérrez, a través de apoderado (fs. 312 a 314) alegó de conclusión bajo los siguientes argumentos:

[…]

demandante, así:

Parte demandada: La señora Graciela Barrero de Gutiérrez, a través de apoderado (fs. 312 a 314) alegó de conclusión bajo los siguientes argumentos:

[…] «La docente GRACIELA BARRERO DE GUTIÉRREZ, estuvo vinculada al servicio del Magisterio del Departamento de Boyacá, en el período comprendido entre el 02 de marzo de 1964 al 01 de febrero de 1972, con vinculación Departamental.

[…]

De otra parte, encontramos que la docente GRACIELA BARRERO DE GUTIÉRREZ, estuvo vinculada en el Departamento de Cundinamarca, entre el 09 de febrero de 1974 al 01 de enero de 2002, en el certificado de Historia Laboral, aportad o por mi prohijada y que reposa en el expediente, claramente se establece que la vinculación es Nacionalizada, NO Nacional, como lo indica la Entidad Demandante.

La vinculación de la docente en Cundinamarca, pasados más de veinte (20) años, de reconocimiento y disfrute pensional, es objeto de reparo hoy parte de la UGPP sosteniendo que la vinculación es Nacional, al aparecer la firma del Delegado del MEN y los recursos haber provenido del FER.

No existe ningún fundamento fáctico o jurídico para afirmar que su nombramiento sea Nacional, ya que no fue nombrada en ningún momento por Entidad d el Orden Nacional, como sería el Ministerio de Educación Nacional o por lo menos no se l ogra establecer, pues no son aportados los actos administrativos de nombramiento, a saber la

Nacional, ya que no fue nombrada en ningún momento por Entidad d el Orden Nacional, como sería el Ministerio de Educación Nacional o por lo menos no se l ogra establecer, pues no son aportados los actos administrativos de nombramiento, a saber la Resolución No. 2173 de 02 de abril de 1974 y el Decreto 874 del 5 de febrero de 1979.

Sobre esto debe decirse, que tal calidad no se da porque así lo indique la entidad nominadora en los Certificados de Salarios, sino que ello debe calificarse atendiendo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, donde en su artículo 1°, define como d ocentes Nacionales, a los nombrados por el Gobierno Nacional, lo cual no sucedió en el presente caso.

[…]

Teniendo en cuenta lo argumentado y lo probado dentro del proceso, solicito de manera comedida a esta H. Corporación, se nieguen las pretensiones de la demanda y sólo en caso de revocatoria de los actos administrativos, solicito de manera comedida se establezca la improcedencia del reintegro de los rubros recibidos por miExpediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez 6 prohijada desde la fecha que legalmente se hizo efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud del principio de buena (sic) y atendiendo al precedente jurisprudencial que en la materia (sic) el H. Consejo de

Estado» […]

Entidad demandante: (fs.317y vto.), presentó sus alegatos, manifestando que:

«[…] La respuesta efectivamente es positiva al problema jurídico fijado en el litigio,

Estado» […]

Entidad demandante: (fs.317y vto.), presentó sus alegatos, manifestando que:

«[…] La respuesta efectivamente es positiva al problema jurídico fijado en el litigio, debiendo accederse a la totalidad de lo pretendido, de acuerdo con la arg umentación planteada en la demanda y la medida cautelar, que acertadamente el Tribunal decretó mediante providencia de 30 de julio de 2020, en virtud a la violación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, por cuanto los tiempos servidos en los Colegios Cooperativo de Tibirita (desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 8 de 1979) y Santiago Gutiérrez (desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 1° de en ero de 2002) fueron de carácter nacional, y por ende no era viable sumar a los 20 a ños que exigen las leyes relacionadas.

Además de no tener derecho a la pensión gracia, mucho menos a la reliquidación con el último año servido (2001), como ocurrió con las Resoluciones Nos. 23053 de 199 3 y 4203 de 2007, por cuanto legalmente se debe tomar el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, esto es el laborado por Graciela entre 8/1989 y 8/1990.

Se demostró que la extinta CAJANAL erróneamente profirió las resoluciones acusadas en nulidad, reconociendo y reliquidando la prestación al retiro definitivo del servicio sin

Se demostró que la extinta CAJANAL erróneamente profirió las resoluciones acusadas en nulidad, reconociendo y reliquidando la prestación al retiro definitivo del servicio sin tener derecho a ello, como quiera que se contabilizaron tiempos nacionale s, no territoriales o nacionalizados, laborados en los colegios antes mencionados, sin q ue puedan sumarse a los 20 años que exige la Ley: “4. Que hayan prestado sus servicios en el magisterio por más de veinte (20) años, con vinculación territorial o nacionalizada”.

La señora Graciela Barrera de Gutiérrez, tan solo acreditó 7 años, 9 mese s y 9 días, al servicio como docente territorial, tiempos que son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, como consecuencia de los servicios prestados al Departamento de Boyacá en la Escuela Normal Departamental de Miraflores desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1965, y para el Colegio Departamental Femenino de Turmequé desde el 23 de febrero de 1966 hasta el 31 de enero de 1 972, como se puede ver en la Resolución No. 6251 de 1993, y en los documentos aportados con la demanda-expediente prestacional (folios 49 a 267), que dan cuenta de ello, y de la naturaleza de los tiempos que erróneamente fueron contabilizados por la extinta Cajanal […]»

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

7 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la señora Graciela Barrero de Gutiérrez le asistía derecho al reconocimiento de su pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y, en caso negativo, si procede o no la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la señora Graciela Barrero de Gutiérrez no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia tan solo acreditó 7 años, 9 meses y 9 días de servicios como docente nacionalizado, lo que conduce a que no tenía el tiempo mínimo exigido para ser beneficiaria de dicha prestación. Respecto de la devolución de las mesadas canceladas a la demandada, aquella no se ordenará en razón a que no se acreditó mala fe por parte de la señora Barrero de Gutiérrez y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la demandante no

mala fe por parte de la señora Barrero de Gutiérrez y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la demandante no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Para resolver el problema jurídico, la Sala procede a abarcar los siguientes temas, así: i) marco normativo de la pensión gracia; ii) acervo probatorio iii) caso concreto y; iv) costas del proceso.

  1. Marco normativo de la pensión gracia. -

De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.

Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró:

«ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

«ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubierenExpediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez 8 devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubiere n devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez 8 devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubiere n devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

«ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

(…)». (Subraya y negrilla fuera de texto original).

De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional.

En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39

compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera:

«Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensiónExpediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez 9 gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual.

prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así:

«ARTÍCULO 3°. - Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».

Así pues, se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi ón gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios.

Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó su s

salarios.

Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó su s parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segun da y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación.

Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…».Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

10 Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

«A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que p or mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás n ormas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalida d de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalida d de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del secto r público nacional y adicionalmente de una prima de medio año eq uivalente a una mesada pensional» (subraya la Sala).

Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de pensiones, seguimos el criterio expuesto por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, de tal forma que únicamente puede reconocérsele a los docentes que se encuentren vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable

pues los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00567-00

Demandante: UGPP

Demandada: Graciela Barrero de Gutiérrez

11 En sentencia del 21 de junio de 2018 el Honorable Consejo de Estado 1 unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento de pensión gracia estudiando específicamente aspectos del situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos, fondos educativos regionales (FER), docentes nacionales, nacionalizados y territoriales prueba de calidad de docente territorial, así:

«…i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de

ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de

1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.0, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territo rial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de

nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i)

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