TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00584-00-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00584-00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral entre el 17 de enero de 2015 al 10 de enero de 2018 / CADUCIDAD – El acto acusado fue expedido el 3 de julio de 2018, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de octubre de 2018, la correspondiente constancia fue expedida por la Procuraduría Judicial el 5 de diciembre de 2018 y la parte actora instauró la demanda el 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta el periodo en el cual estuvo suspendido el término, no operó el fenómeno de la caducidad / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral culminó el 10 de enero de 2018 y como la reclamación data del 13 de junio de 2018 , no opero fenómeno prescriptivo.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la entidad , además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
demandante eran o no actividades propias y permanentes de la entidad , además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral y en consecuencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. (…) cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado contiene los tres elementos propios de una rel ación de trabajo, surge para la trabajadora el derecho a que se le reconozc an todas las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derec ho (…) ello no conlleva reconocer el estatus de empleada pública (…) tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que dispo nga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibili dad presupuestal. (…) no es procedente el reconocimiento y pago de las diferencia s salariales pretendidas. (…) el acto acusado fue expedido el 3 de julio de 2018 (…) la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de octubre de 2018 y la correspondiente constancia fue expedida por la Procuraduría Judicial el 5 de diciembre de 2018 (…) y la parte actora instauró la demanda el 18 de diciembre de 2018 (…) teniendo en cuenta el periodo en el cual estuvo suspendido el término, no operó el fenómeno de la caducidad (...) el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. (…) la relación laboral culminó el 10 de enero de 2018 y como la reclamación data del 13 de junio de 2018 (…) no opero
relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual. (…) la relación laboral culminó el 10 de enero de 2018 y como la reclamación data del 13 de junio de 2018 (…) no opero fenómeno prescriptivo alguno, en consecuencia es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 17 de enero de 2015 al 10 de enero de 2018. (…) se impone declarar la nulidad del oficio 20181100175061 de 03 julio de 2 018, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicio de Salud Centro Oriente E. S. E., (…) existió una relación de carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios (…) se ordenará el reconocimiento y pago de todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Médico General, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados encada contrato. (…) La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia como quiera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º d el artículo 365 del C.G.P., “[E]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.
Sentencias SU 040 de 2018; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de febrero de 2011, 1618-09, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13), Dte: S.R.H. Ddo: Francisco de P.S. Ese en Liquidación, 24 de Junio de 2015 ; Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter ; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda., 06 de mayo de 2021, 5000123-31-000-2011-00304-01(2079-18), Actor: Eider Orlando del Río Carrillo, C.
P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de Consulta y Servicio Civil, 28 de febrero de 2017, 1100103-06-000-2016-00110-00 (2302) , C. P. Germán Bula Escobar. Actor: Ministerio de Educación Nacional; Sección Segunda. 14 de marzo de 2019. 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15) C.P. César
Palomino Cortés; Sección Segunda. Subsección b, Dr. Carmelo Perdomo
marzo de 2019. 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15) C.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda. Subsección b, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 66001-23-33-0002017-00262-01(6612-19). Actor: Gustavo Adolfo Buitrago Cortés ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2010-00725-01. 1046-2013. Actor:
Omar Bedoya Demandado: Distrito de Bogotá- Secretaria de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Autoridades distritales; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 5200123-33-C0002013-00316-01(4444-14), Actor: Aida Isabel Calvache, Demandado: Pasto Salud E. S. E. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lis set Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda. M. P. Luis Rafel Vergara Quintero. 13 de junio de 2013, 0500123-31-000-2003-0374101 (42-13), Actor: Alejandro Gómez Rodríguez ; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda. M. P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 03
01 (42-13), Actor: Alejandro Gómez Rodríguez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M. P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. 03 de septiembre de 2018, 5200123-33-000-2013-00225-01- (1728-15), Actor: Leydy Naryivi Martínez Rosero.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante Diana Carolina Camacho Serna
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E. S. E..
Expediente: 250002342000-2019-00584-00
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019 00584002500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y
sos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019 00584002500023
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Diana Carolina Camacho Serna contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (página 15 – archivo cd demanda – expediente digital) “Declarar que es nulo el oficio con número 20181100175061 de fecha 03 de julio de 2018, emanado de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., antes HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. y suscrito por el jefe de la oficina jurídica de dicha Institución, que como consecuencia directa de dicha declaratoria de nulidad se proceda a:
1Reconocer y/o declarar que entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. antes HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. y la señora DIANA CAROLINA CAMACHO SERNA, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 17 de febrero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2018, periodo en que mi mandante se desempeñó como MEDICO GENERAL en el área de medicina interna y otras, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o
el 17 de febrero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2018, periodo en que mi mandante se desempeñó como MEDICO GENERAL en el área de medicina interna y otras, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 2
2-) Como consecuencia del anterior reconocimiento, ordene pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos que en igualdad de condiciones reconocía a los empleados públicos cuya denominación de empleo en la planta de personal de esa Entidad es la de MEDICO GENERALURGENCIAS o similar, tales como AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES
SOBRE CESANTÍAS, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE SERVICIOS,
PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES,
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual), SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2018, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales. 3-) Ordene efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se
3-) Ordene efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, Igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2018, se compute para efectos pensionales. 4-) Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social. 5-) Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. 6-) Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías. 7-) Ordene reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios; 8-) Ordenar pagar y realizar la liquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.”
2. Hechos (página 2 – archivo 3– expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 17 de
2. Hechos (página 2 – archivo 3– expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2018 como Médico General, mediante contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00
Pág. No. 3
Manifiesta que la accionante percibía una remuneración mensual po r la labor que desempeñaba; siempre cumplió un horario que era agendado por la entidad demanda da, presentaba informes mensuales, no tenía autonomía para desarrollar el trabajo de médico general, ya que acataba las órdenes que le impartían, además siempre tuvo que seguir pautas y directrices. Indica que el trabajo realizado por la demandante corresponde directamente con el objeto social, la labor misional y los servicios ofertados y habilitados en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. Agrega que las labores ejecutadas por la demandante son de carácter permanente no son ni eran ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales. Manifiesta que la Entidad demandada con su actuar violentó los derechos laborales de la accionante, por el trato discriminatorio que le otorgó, impidiéndole gozar de un trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derechos laborales tales como: a trabajo igual salario igual e igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesantías y demás emolumentos dejados de pagar
principios y derechos laborales tales como: a trabajo igual salario igual e igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesantías y demás emolumentos dejados de pagar por la Administración. Señala que la Entidad demandada, desde el primer día de creación mediante el Acuerdo 641 de 2016, emanado del Concejo de Bogo tá D.C., ha contratado personas naturales para desempeñar funciones públicas de manera permanente.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (página 5 – archivo 3 – expediente digital) Advierte que el acto acusado, es contrario al preámbulo de nuestra Constitución, pues claramente no cumple los postulados allí inmersos como el respeto al trabajo, mucho menos la justicia porque ha sido expedido con desvío de poder y falsa motivación, tampoco hace honor a la igualdad, pues n o reconoce un pago justo y legal a la demandante.
Señala que la demandante, desde la fecha de su vinculación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., siempre fue tratadaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 4
como una servidora pública, ya que cumplió órdenes, horarios y a pesar de ello no recibió un pago justo, lo que contradice la Ley y la Constitución. Refiere que el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 , establece: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
establece: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Afirma que la Entidad demandada celebró y celebra contratos de prestación de servicios con personas naturales para cumplir indefinidamente funciones que le son propias a su objeto misional y así evadir con sus obligaciones laborales. Indica que la E ntidad demandada no debería suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la Administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para argumentar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda (archivo 12 – expediente digital): La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que la relación que existió entre las partes obedece a una relación de coordinación de manera que la accionante se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Señala que en cada contrato expresamente se pactó la ausencia d e la relación laboral, por lo tanto la accionante no puede de forma unilateral desnaturalizar la relación contractual.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
configuración de un elemento de subordinación. Señala que en cada contrato expresamente se pactó la ausencia d e la relación laboral, por lo tanto la accionante no puede de forma unilateral desnaturalizar la relación contractual.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 5
Indica que en cada contrato se pactó el término de duración y las actividades a desarrollar, en consecuencia no es acertado afirmar que los contratos fueron constantes, ininterrumpidos, sucesivos y habituales, ya que existía una fecha de inicio y terminación, además señala que entre la suscripción entre uno y otro contrato existe una interrupción superior a 15 días hábiles. Refiere que dada la contratación existente entre las partes, no hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante ya que no se puede equiparar un contrato de prestación de servicios con un contrato laboral. Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Caducidad: Considera que en la presente controversia debe prosperar la excepción de caducidad, toda vez que la entidad demandada emitió el acto acusado el 3 de julio de 2018, el 12 de octubre de 201 8 la accionante presenta ante la Procuraduría la solicitud de conciliación extrajudicial, el 5 de diciembre se declara fallida la conciliación y la demanda se presentó el 10 de abril de 2019. 4. 2. Pago: Señala que a la fecha se canceló a la demandante la totalidad de las acreencias que tenía derecho de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicio. 4. 3. Inexistencia del derecho y de la obligación : Argumenta los
4. 2. Pago: Señala que a la fecha se canceló a la demandante la totalidad de las acreencias que tenía derecho de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicio. 4. 3. Inexistencia del derecho y de la obligación : Argumenta los contratos celebrados entre las partes no comportan la existencia de una relación laboral. 4. 4. Ausencia de vínculo de carácter laboral: Indica que la accionante se desempeñó como contratista independiente y nunca suscribió un co ntrato de trabajo, además tampoco existió un acto administrativo de nombramiento , ni de posesión. 4. 5. Cobro de lo no debido: Señala que la demandante en su calidad de contratista independiente, se afilió y aportó para el sistema de seguridad social en pensiones y salud, pretendiendo erróneamente que el Hospital -quien ni fue su empleadorefectué los mismos aportes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00
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4. 6. Prescripción: Refiere qu e al momento de la reclamación administrativa presentada por la accionante había transcurrido frente a alguno de los contratos de prestación del servicio más de tres años de terminación.
5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 13 de agosto de 202 1, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 208 vto). El Ministerio Público no rind ió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Entidad demandada: (fls. 212s) Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos
no rind ió concepto y las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Entidad demandada: (fls. 212s) Insiste que en la presente controversia no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral , toda vez que lo que existió fue una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993. Señala que no se logró acreditar que a la demandante le fueran impartidas órdenes operativas o misionales de trabajo, ya que “en el plenario no obran pruebas documentales, no testimoniales que permitan afirmar que dependía de un super jerárquico” (fl. 213) Refiere que como no se logró acreditar la subordinación no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral. Agrega que un médico general, desarrolla actividades que le son inherentes a su profesión por su cuenta y riesgo, con total autonomí a y así deja su registro en las historias clínicas, por lo tanto no puede predicarse que su labor está subordinada al criterio de un superior. 5. 2. Parte demandante: (fls. 232s) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demand a y solicita se de aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, de manera continua e ininterrumpida, desemp eñando el cargo y las funciones de una médico general, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 7
el cargo y las funciones de una médico general, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 7
Manifiesta que en el asunto sub lite se logró acreditar que “la demandante tenía que recibir y entregar turnos, asistir a reuniones o capacitaciones, trabajaba dentro de las instalaciones de la entidad demandada, atendía pacientes, los elementos de trabajo los suministró la demandada y le realizaban pagos mensuales. (fl. 234) II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisi ón que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante ; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con
Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E. S. E.
de la entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con
Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E. S. E. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 8
y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por
de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre
1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00584-00 Pág. No. 9
derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía.
Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades
exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. (…)
85. Ahora bien, para los propósitos que animan a la Sala a proferir esta sentencia de unificación, es necesario mencionar, además, que la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de e
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