TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00594-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00594-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 147

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-00594-00

DEMANDANTE: MIRIAM CAICEDO ARCE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAGVINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE/

LEY 71 DE 1988/ DOCENTE INTERINO

DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en l o sucesivo CPACA -, formuló la señora Miriam Caicedo Arce en contra del Fonpremag.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

Caicedo Arce en contra del Fonpremag.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan la s siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

2 “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución N” 2355 de 29 de marzo de 2019 proferida por la Secretar ía de Educación de Bogotá D.C -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. del Magisterio — Oficina Regional de Bogotá D.C, mediante la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación.

SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD de la Resolución N º 2355 de 29 de marzo de 2019, proferida por el Fondo Nacional de

Prestaciones Magisterio — oficina regional de Bogotá D.C., se CONDENE a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -REGIONAL BOGOTÁ D.C., y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con

domicilio y residencia en esta ciudad a:

2.1 Realizar los trámites necesarios para que los aportes efectuados por mi representada en el ISS hoy Colpensiones sean trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1 Realizar los trámites necesarios para que los aportes efectuados por mi representada en el ISS hoy Colpensiones sean trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.2 Realizar los trámites necesarios para que la Secretaria de Educación de Bogotá, reconozca los tiempos laborados por mi representad a como DOCENTE INTERINA durante los años 1999 al 2003 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y realice los aportes correspondientes al sistema pensional, y a su vez, estos sean trasladados junto con sus rendimientos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se profiera Acto Administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a la docente MIRIAM CAICEDO ARCE la pensión vitalicia de jubilación desde el 09 de junio del 2013, tiempo en el cual adquirió su estatus pensional, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengo en el año anterior a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Lay 812 de 2003 aplicando

(Ley 71 de 1988).

CUARTO: Solicito se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensiónales desde la fecha de estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago, con los reajustes de Ley para cada año.

QUINTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

su pago, con los reajustes de Ley para cada año.

QUINTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Solicito que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTA D.C, a no hacer ningún tipo de descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.

SEPTIMO: Solicito que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A.”1

1.2 HECHOS2

1. La demandante nació el 30 de enero de 1957 y ha laborado al servicio del Estado, por periodos interrumpidos entre el 1981 y 2013, cotizando a Colpensiones y a la

Secretaría de Educación de Bogotá.

2. A través de derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 10 de agosto de 2018 E -2018-123138 y 22 de agosto de 2018 bajo

1 Folios 1 y 2 2 Folios 2 y3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

3

1 Folios 1 y 2 2 Folios 2 y3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

3 radicado Nº E-2018-12836, la actora solicitó se le expidiera constancia de servicios prestados en interinidad, los aportes a seguridad social para dicho periodo y a su vez se realice el traslado al fonpremag.

3. Con oficio Nº S - 2018-157174 de 12 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá certificó los t iempos laborados como docente en interinidad desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2003.

4. Bajo radicado Nº S - 2018-198438/2019-PENS-705023 de 26 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación, de confor midad con las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los aportes efectuados al sistema general de seguridad social realizados al fondo y a Colpensiones, incluido el tiempo laborado en interinidad.

5. Mediante Resolución Nº 2355 de 29 de marzo de 2013 se niega la pensión de jubilación, en tanto no cumple con los requisitos de las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, por cuanto fue vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sin tener en cuenta los tiempos laborados como docente interina y las cotizaciones al entonces

Seguro Social.

6. La señora Miriam Caicedo Arce se vinculó al magisterio oficial el 17 de septiembre de 1999.

cuenta los tiempos laborados como docente interina y las cotizaciones al entonces Seguro Social.

6. La señora Miriam Caicedo Arce se vinculó al magisterio oficial el 17 de septiembre de 1999.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política ; las leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

El numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indica que el personal docente tiene derecho a que se le reconozca el régimen pensional que traían en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, dentro de las cuales se encuentran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 , siendo esta última la aplicable a l caso concreto y la que se dejó de aplicar por parte de la demandada junto con su decreto reglamentario 2709 de 1994.

Realizado el reconocimiento con las normas antes invocadas, indica que la prestación debe liquidarse en cuantía del 75% con la totalidad de factores devengados en el último año que hubieran servido para realizar aportes. En el evento de no haberse realizado, deben reconocerse y ordenar las deducciones correspondientes.

Frente al tiempo de servicios laborados en interinidad afirma que la actora cubrió en esa modalidad un cargo con las mismas condiciones que la de su titular, bajo una vinculación legal y reglamentaria , por lo que no es dable que la administración

correspondientes.

Frente al tiempo de servicios laborados en interinidad afirma que la actora cubrió en esa modalidad un cargo con las mismas condiciones que la de su titular, bajo una vinculación legal y reglamentaria , por lo que no es dable que la administración

3 Folios 3-8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

4 niegue la pensión desconociendo ese periodo, en contravía de lo dispuesto por el Consejo de Estado en algunas sentencias que trae a colación.

2. CONTESTACIÓN4

2.1 La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

2.2 Colpensiones vinculado en calidad de litisconsorte necesario contestó demanda en la que de forma general alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que el acto acusado, los hechos denunciados y las pretensiones de la demanda se relacionan con el Fonpremag y, es por ello, que en el evento de que se reconozcan las pretensiones, esa entidad comparece con el financiamiento de la pensión a través de la cuota parte. Por lo anterior, calificó como excesivo y desproporcionada la vinculación en tanto el traslado de los aportes corresponde a un trámite administrativo sencillo.

Refiere que la actora mediante petición radicada bajo el Nº 2018-6060475 de 25 de mayo de 2018, solicitó la corrección de su historia laboral, la cual se efectuó, sin embargo, esto no puede ser tenido como un agotamiento de la vía gub ernativa, pues tal actuación no desencadenó en la presente demanda.

mayo de 2018, solicitó la corrección de su historia laboral, la cual se efectuó, sin embargo, esto no puede ser tenido como un agotamiento de la vía gub ernativa, pues tal actuación no desencadenó en la presente demanda.

Como excepciones adicionales, planteó : inexistencia del derecho reclamado por parte de Colpensiones, prescripción, buena fe y la genérica e innominada.

3. AUDIENCIAS5

El 30 de enero de 2020 , el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Así las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despacho señaló que no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso, y frente a las excepciones presentadas por Colpensiones las desestimó . Frente a la falta de legitimación formulada se indicó que Colpensiones controvierte la relación que le asiste frente al derecho reclamado, por lo que se concluyó que la excepción debe ser resuelta en la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, se indicó que la vinculación obedece a los aportes que realizó la actora a esa entidad de previsión.

Posteriormente, se procedió a fijar como objeto del proceso , si la señora Miriam Caicedo Arce tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, reconozca en su favor

Posteriormente, se procedió a fijar como objeto del proceso , si la señora Miriam Caicedo Arce tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, liquidada con la totalidad

4 Folios 75-87 5 Folios 132-139NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

5 de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Se declaró fallida la etapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio, y luego se continuó con la incorporación de las pruebas aportadas al plenario.

Teniendo en cuenta que no se solicitaron pruebas adicionales, el despacho procedió a decretar de oficio la incorporación del expediente a dministrativo solicitado en la admisión y aportado por la Secretaría de Educación de Bogotá. Adicionalmente, se requirió a esa misma entidad para que allegara certificación en la que constara la naturaleza de la vinculación de la demandante con el Distrito Capital entre el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 1999; 3 de septiembre a 30 de noviembre de 2001; 14 de febrero a 27 de junio de 2003 y de 14 de julio a 12 de diciembre de 2003, así como la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes.

Allegada la información, se corrió traslado a las partes mediante auto de 19 de mayo de 2021 6. Ante el silencio de las partes, por auto de 16 de junio de 2021 7 se

Allegada la información, se corrió traslado a las partes mediante auto de 19 de mayo de 2021 6. Ante el silencio de las partes, por auto de 16 de junio de 2021 7 se prescindió de la audiencia de pruebas y se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

La parte actora y el litisconsorte necesario presentaron sus alegaciones finale s dentro del término oportuno. El fondo acusado los allegó de manera extemporánea y el delegado del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Alegatos de la parte demandante8. Reiteró las pretensiones y los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda , los cuales apoyó en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los que se avala el periodo laborado en interinidad y en hora catedra para efectos del reconocimiento pensional.

4.2 Alegatos de la parte demandada9. El fondo demandado presentó alegatos de manera extemporánea, razón por la cual, no serán tenido en cuenta.

4.3 Alegatos del Litisconsorte Necesario10. Insiste en la falta de legitimación, por cuanto las pretensiones no se dirigen contra esa entidad de previsión y es el fondo demandado el encargado de efectuar el reconocimiento de las prestaciones del personal docente . U na vez realizad o concedido el derecho se debe informar el porcentaje de financiación, a través de la cuota parte. Finalmente, argumenta que ante esa entidad no se realizó reclamación administrativa relativa a las pretensiones

personal docente . U na vez realizad o concedido el derecho se debe informar el porcentaje de financiación, a través de la cuota parte. Finalmente, argumenta que ante esa entidad no se realizó reclamación administrativa relativa a las pretensiones sino una petición de corrección de historia laboral.

6 Folio 119 7 Folio 174 8 Folios 104-1 9 Folios 194-200 10 Folios 177-179NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Miriam Caicedo Arce en contra del Fonpremag.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a que se determine: I) Si a la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con las normas anteriores a la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta para ello su vinculación en interinidad. II) En caso afirmativo, analizar el reconocimiento bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los apor tes realizados a Colpensiones y a Fonpremag , y III) En caso afirmativo, analizar si le asiste derecho a que la prestación se liquide con el 75% del total de

los apor tes realizados a Colpensiones y a Fonpremag , y III) En caso afirmativo, analizar si le asiste derecho a que la prestación se liquide con el 75% del total de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

3. TESIS DE LA SALA

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, los problemas jurídicos planteados se resuelven así:

  1. Si le asiste derecho a la demandante a que el Fonpremag le reconozca el tiempo de servicios laborados en interinidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los cuales le permiten gozar de los beneficios pensionales de la Ley 91 de 1989 y las normas anteriores.
  1. Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se realizó en vigencia de la Ley 91 de 1989, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 71 de 1988, en tanto la señora Miriam Caicedo Arce, acredita tiempos de servicios públicos y privados cotizados a Colpensiones y al fondo demandado.
  1. La parte actora cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, liquidado en cuantía del 75% de los factores que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones en el año anterior a la adquisición de su estatus 18 de julio de 2013 (asignación básica y prima de vacaciones).

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES

básica y prima de vacaciones).

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

7 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corres ponden a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sec tor público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ” C. Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual pr omedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

8 No quedan s ujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

No quedan s ujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del e mpleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y traba jo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (…)”

Así las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.

Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se a plican en virtud de lo dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los

dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)” no es menos cierto que la pensión que se reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere a cotizaciones de naturaleza pública.

Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sector público nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión, así:

“Artículo 7.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”

Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las exc epciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000-2019-00594-00

9 previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período. La dependencia de personal de la úl tima entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley

de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley (…)”

Sobre este punto es necesario precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997; sin embargo, éste último fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 201413, razón por la cual recobró su vigencia.

4.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 25 DE ABRIL DE 2019 EN MATERIA DE PENSIÓN DOCENTE

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 11, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 201812, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por regla general según se analizó.

En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía d arse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presente controversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 3 3 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo la

resultan aplicables las disposiciones de la Ley 3 3 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había i ndicado que el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo.

Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar las pensiones del personal do cente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, así:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,

2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,

C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RE

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