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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00604-00-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00604-00-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000234200020190060400

Demandante : Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor (IPC)

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 1 a 14). El señor Ítalo Julio Pineda Vargas por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del Oficio Nro. 20180423330560981 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIMON-1.10, del 31 de diciembre de 2018 proferido por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reajuste del

MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIMON-1.10, del 31 de diciembre de 2018 proferido por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reajuste del salario incluyendo el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar el reajuste año por año de la asignación básica, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos por el gobierno nacional y certificados por el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para el grado de capital de navío, debiendo quedar como última asignación básica hasta el año 2015 un valor de $4.141.370; ii) reajustada la última asignación básica hasta el año 2015, se debe reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todos los haberes percibidos, cancelando las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos medianteExpediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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este reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado; iii) reliquidar las cesantías del demandante y proceder a cancelar las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos mediante el presente reajuste,

este reajuste, a los dineros cancelados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado; iii) reliquidar las cesantías del demandante y proceder a cancelar las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos mediante el presente reajuste, menos los valores por concepto de dichas cesantías, junto con sus respectivos intereses; iv) reajustar la última asignación básica la cual incide en forma directa en los montos que arrojan las partidas computables devengadas en actividad y que por ende afectan los últimos haberes que arroja la hoja de servicios del oficial; v) indexar los valores que resulten de la reliquidación en cada uno de los respectivos conceptos que resulten afectados, bajo las formulas establecidas para tal fin por el Consejo de Estado; v i) pagar los intereses moratorios que se causen; y vii) condenar en gastos y costas del proceso.

Fundamentos Fácticos .- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Ingresó a la Armada Nacional de Colombia en calidad de oficial adquiriendo durante su permanencia una serie de derechos y prerrogativas propias del régimen especial de las Fuerzas Militares, durante su trasegar dentro de la institución, fue ascendido dentro del régimen de oficiales hasta llegar al grado de capitán de navío, siendo ese su último grado obtenido y con el cual fue retirado de la institución según Decreto Nro. 1715 del 28 de agosto de 2015, adquiriendo una asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Dijo que al efectuar una comparación entre los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 20 04, frente a los porcentajes

Dijo que al efectuar una comparación entre los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 20 04, frente a los porcentajes consolidados por concepto de IPC para cada uno de los años anteriores, se observa que durante los mismos, los aumentos porcentuales efectuados por el gobierno para el grado de Capitán de Navío se hicieron por debajo del índice de precios al consumidor.

Mediante escrito de petición de fecha 21 de diciembre de 2018, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, solicitó el reconocimiento del reajuste de su asignación básica con base en el factor de medición de IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con efectos posteriores.

Con Oficio No. 20180423330560981 del 31 de diciembre de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional negó el reajuste solicitado, por lo que se pretende la nulidad del acto administrativoExpediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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que resolvió la reclamación del derecho solicitada, por lo que en primera medida la llamada a ser condenada es la Nación – Ministerio d e Defensa Nacional – Armada Nacional y como consecuencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución

consecuencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 2ª de 1945, Ley 923 de 2004 y los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

Aseveró que el acto administrativo demandado adolece de una clara y evidente discriminación que trasgrede el derecho a la igualdad, pues se puede inferir que un pensionado o con asignación de retiro, reconocida desde años atrás y devengada durante el año 2015 también bajo los preceptos jurídicos, debe devengar el último sueldo en actividad y una asignación básica como retirado, idéntica a quien se hubiera retirado en cualquier tiempo al estar regido por justamente el mismo principio de oscilación y no otro criterio.

Dijo que existe una vu lneración cuando la norma exige a la administración aplicar la reiterada jurisprudencia de las altas cortes que para el caso señala que los activos y retirados de las fuerzas militares deben encontrarse dentro del mismo rango en lo que respecta a los reajustes salariales y pensionales establecidos.

Manifestó que tratándose de los reajustes de las asignaciones de retiro en conjunto con las del activo, al efectuar una diferencia absurda entre estos grupos aun con la existencia de una igualdad proveniente del principio de oscilación, se está vulnerando el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto en desarrollo de lo preceptuado en los artículos 25 y 53 de la Constitución, da lugar a entender que a través de la reiterada jurisprudencia se debe acoger

1437 de 2011, por lo tanto en desarrollo de lo preceptuado en los artículos 25 y 53 de la Constitución, da lugar a entender que a través de la reiterada jurisprudencia se debe acoger la interpretación más favorable al trabajador acudiendo a las fuentes formales del derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2019 (f. 28), se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces , a la agente del MinisterioExpediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs. 45 a 51) La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil , manifestó que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares se hace a través de los Decretos del Gobierno Nacional y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC.

Dijo que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional a tra vés de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que el reajuste con base en el IPC solo procede para las asignaciones de retiro, por cuanto ni la ley ni la jurisprudencia han determinado otra cosa, por lo tanto al incrementar los salarios del personal activo con fundamento en el IPC sería abiertamente violatorio de la Constitución Política.

Manifestó que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues como se precisó, este reajuste solo procede para asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlo a los salarios del personal en actividad, debido a que di cha facultad solo le compete al Gobierno Nacional.

Sentencia anticipada. (fs. 116 y 117) Mediante auto de 4 de junio de 2021, se evidenció que era procedente dictar sentencia anticipada por lo que se tuvo por contestada la demanda, se tuvo en cuenta como material probatorio por la parte demandante los documentos allegados con la demanda y por la parte demandada los documentos aportados en la contestación, declarando cerrado el debate probatorio y ordenando correr traslado a las partes y ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. Las partes aprovecharon la oportunidad para alegar de

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020190060400

público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. Las partes aprovecharon la oportunidad para alegar de

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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conclusión, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. Parte demandante. (fs. 119 a 121) Mediante escrito de 22 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante alegó diciendo que para todo el régimen especial de la Fuerza Pública en todos los grados, durante los años 1997 a 2004, los aumentos salariales que mediante decreto realizo el gobierno nacional estuvieron por debajo del índice de precios al consumidor de IPC decretado por el DANE, por lo tanto existe una discriminación y desmejoramiento histórico para quienes adquieren asignación de retiro desde 1997y aun en la act ualidad se sigue retirando con una base salarial históricamente desmejorada y discriminatoria frente a personas que tienen una base muy superior con los que adquirieron asignación de retiro antes de 2004. Manifestó que es evidente que entre 1997 a 2004, no se hizo para los activos de la Fuerza Pública en dichos años, lo que se viene haciendo desde el 1º de enero de 2005, esto es, aumentar las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública en los términos y cuantías iguales o superiores al IPC, lo que pone en desigualdad a los que

aumentar las asignaciones básicas de los miembros activos de la Fuerza Pública en los términos y cuantías iguales o superiores al IPC, lo que pone en desigualdad a los que adquirieron su asignación de retiro antes de 2004, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , donde señaló que los incrementos salariales del personal activo de las Fuerzas Militares, se hace a través de Decretos del Gobierno Nacional y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2. °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a p artir del año 1997, 1999, 2001 a 2004 con efectos posteriores, así como el reajuste de la asignación de retiro , o si el acto que negó continua gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedidoExpediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas

demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedidoExpediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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por la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 con sus efectos posteriores, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 10 de diciembre de 2015, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco Jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe

[…] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación , tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Expediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]» (Negrilla de la Sala). «Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º».

Así las cos as, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del

así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José

Gregorio Hernández.Expediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían

Por otra parte, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 25000234200020190060400

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del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma:

«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel

«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remu neración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por v encimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que c onduzca a la equivalencia entre el

concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que c onduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […]» (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguien te parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Resulta pertinente indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 4, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, se restableció el principio de

4 Entrada en vigencia 1° de enero de 2005.Expediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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oscilación como método de reajuste de las asignaciones d e retiro, de manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad.

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oscilación como método de reajuste de las asignaciones d e retiro, de manera tal que a partir del 1º de enero de 2005, el incremento debe efectuarse conforme al incremento del personal en actividad.

A tono con lo expuesto, se infiere que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno Nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993.

De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Derecho de petición radicado por el demandante el 21 de diciembre de 2018, con el cual solicitó de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reajuste y pago del incremento salarial por concepto de IPC de la asignación básica conforme al Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, y en adelante y como consecuencia el reajuste de la asignación de retiro (fs. 18 a 20).

b) Oficio N° 20180423330560981 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIMON-1.10, del 31 de diciembre de 2018 proferido por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional,

b) Oficio N° 20180423330560981 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIMON-1.10, del 31 de diciembre de 2018 proferido por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reajuste del salario incluyendo el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y siguientes (fl. 21).

c) Decreto No. 1715 de 28 de agosto de 2015, por el cual se retira del servicio activo al demandante Italo Julio Pineda Vargas (fl. 22).

d) Hoja de servicio Nro. 4 -79533721 del 30 de diciembre de 2015, donde consta que el demandante tiene como fecha de ingreso el 1º de diciembre de 1992 y la fecha de la asignación de retiro fue el 10 de diciembre de 2015 (fl. 23).

e) Certificado expedido por el jefe de división de nómina de la Armando Nacional, donde se pudo establecer que la última unidad donde prest ó sus servicios militares fue en la dirección general marítima en la ciudad de Bogotá (f. 25).Expediente: 25000234200020190060400

Demandante: Ítalo Julio Pineda Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil

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Caso concreto. En el presente caso el señor Italo Julio Pineda Vargas pretende que se declare la nulidad del Oficio Nro. 20180423330560981 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU11

Caso concreto. En el presente caso el señor Italo Julio Pineda Vargas pretende que se declare la nulidad del Oficio Nro. 20180423330560981 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIMON-1.10, del 31 de diciembre de 2018 proferido por el jefe de división de nómina de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reajuste del salario incluyendo el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 y con efectos posteriores, así como el reajuste de la asignación de retiro.

Observa la Sala que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servi cio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atenc ión a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artícul o 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1999 a 2004 ostentaba la calidad

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