TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00605-00-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00605-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Or iente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La par te d emandante no se ñala el fund amento de la indemnización por no pago que reclama, no es procedente hacer un análisis diferente a los efectuados a lo largo de la providencia en la cual se reconocen los e molumentos a los cuales tiene derecho en razón a que se encuentra probada la exist encia de la relación laboral subyacen te a los contratos de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral culminó el 31 de julio d e 2017 y como la reclamación data del 22 de noviembre de 2018, se colige que en la p resente c ontroversia no o peró fenóm eno prescriptivo alguno, es proc edente c onceder la totalidad de derechos derivados de l a relación laboral, del 10 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del se rvicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las for mas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; ii) valorar en debida forma el testimonio rendido en el asunto sub lite, toda vez que fue tachado porque la testigo tiene una controversia judicial contra la entidad demandada por los mismos hechos en que se f unda la presente controversia y iii) si se c onfiguró el
en debida forma el testimonio rendido en el asunto sub lite, toda vez que fue tachado porque la testigo tiene una controversia judicial contra la entidad demandada por los mismos hechos en que se f unda la presente controversia y iii) si se c onfiguró el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) Así las cosas, se colige que por ser recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, c omo contribuciones parafiscales de destinación específica, se constituyen como un gravamen para satisfacer necesidades de salud, pensión y riesgos laborales y al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fija da, es improced ente su devolución, razón por la c ual no procede s u reconocimiento. (…) La demandante p retende el reintegro del importe d e la totalidad de los descuentos efect uados por c oncepto de retención en la fu ente, la Sa la acoge e l pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado (…) en el cual se manifiesta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanism o idóneo para c onocer de este requerimiento, en razón a que esa fi gura revis te u n cobro a nticipado de un impuesto, es to es, un c oncepto tributario, situación que por no tener el carácter de laboral desborda el objeto de la presente controver sia. (…) Además, la desnaturaliza ción de la vinculación de l a actora a través de co ntratos de prestación de servicios, no i mplica el reintegro de los dineros que se hayan erogado para su celebración (…) La parte actora solicita que se ordene a la entidad demandada pagar los factores c onstitutivos de salario
actora a través de co ntratos de prestación de servicios, no i mplica el reintegro de los dineros que se hayan erogado para su celebración (…) La parte actora solicita que se ordene a la entidad demandada pagar los factores c onstitutivos de salario del cargo que desempeñaba la tra bajadora, aplicándole cálculo actuarial. (…) El cálculo fue previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para permitir el traslado de cotizacio nes del régimen anterior a las cajas del sector privado, esto es, del régimen de solidaridad al régimen de ahorro individual. En igual sentido la figura ha sido utilizada por la jurisp rudencia c uando el e mpleador debe c ubrir en e l régimen de ahorro individual cotizaciones que no efectuó en el régimen anterior y que se re quieren para obte ner las se manas necesarias para el rec onocimiento pensional; es así como Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) el cálculo actuarial se introdu jo para efectuar el traslad o de cotizaciones del régimen de solidad al régimen de a horro individual, a fin de determinar el valor pres ente que requieren las entidades privadas para solventar las futuras pensiones, por lo que constituye una figura que resulta totalmente i mprocedente pa ra determi nar el reajuste que corresponde realizar a la inde mnización por pagos que se debieron cancelar en el pasado y que deben efectuarse en la actualidad. (…) la actualización del valor de las su mas ad eudas por c oncepto de la c ondena se encuentra establecida el artícu lo 187 del CPACA (…) se c oncluye que la p retensión de la
del valor de las su mas ad eudas por c oncepto de la c ondena se encuentra establecida el artícu lo 187 del CPACA (…) se c oncluye que la p retensión de la demandante no se encuentra llamada a pros perar. (…) la Corte Constitucio nalcalificó los mencionados aportes como recursos parafiscales atípicos indicando: “En lo que resp ecta a la fi nanciación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de present e el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indic ado también que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensación familiar permite concluir que son recursos pro venientes de una exacción parafiscal de naturaleza atípica. Ello significa que la administración y desti nación de esos r ecursos de be ceñirse exclusivamente a lo de terminado en la l ey”. (…) el Consejo de Estado, indicó: “La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sis tema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como r ecursos de n aturaleza parafiscal. (negrilla fue ra del texto) ”; así las cosas, la citada regla de unificación impide la devolución de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Co mpensación Familiar, dado que al ig ual que los aportes de sa lud, tienen naturaleza parafiscal, y al ser una contribución de destinación específica, no comporta una contraprestación equivalente al monto de
por concepto de aportes a las Cajas de Co mpensación Familiar, dado que al ig ual que los aportes de sa lud, tienen naturaleza parafiscal, y al ser una contribución de destinación específica, no comporta una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, por lo tanto es improcedente su reintegro. (…) a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una ve rdadera vinculación de tipo laboral; en consecuencia, só lo a partir de dicho m omento se hacen exigibles los derec hos laborales y prestacionales para la demandante; y surge la obligación de la Entidad de pagarlos, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. (…) en torno a este as pecto se pr onunció el Consejo de Estado en s entencia en la que precisó: “(…) La sanción moratoria no puede darse, como lo pretende la demandante, cuando se r econoce judicialmente un derecho discutible pues, no se puede considerar que existe mora sino a partir del momento en que la Administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente. ( …) La par te d emandante no se ñala el fund amento de la indemnización por no pago que reclama; en consecuencia, la Sala considera que no es pr ocedente hace r un análisis dife rente a los efect uados a lo largo de la providencia en la cual se reconocen los emolumentos a los cuales tiene derecho en razón a que se encuentra probada la existencia de la relación laboral subyacente a los contratos de p restación de se rvicios. (…) el derecho a c onstituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina e l
razón a que se encuentra probada la existencia de la relación laboral subyacente a los contratos de p restación de se rvicios. (…) el derecho a c onstituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina e l vínculo contractual. (…) la relación laboral culminó el 31 de julio de 2017 y como la reclamación data del 22 de noviembre de 2018 (…) en la presente controversia no operó fenómeno prescriptivo alguno; en consecuencia, es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, esto es, del 10 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2017. (…) En cuanto a la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de p rocedibilidad en el auto profer ido el 15 de octubre de 2021, se decidió que e n el asun to sub lite no es exigib le por cuanto en este tipo de controve rsias están involucrados derechos l aborales irrenunciables. (…) En su ma, se im pone declarar la nulidad del Of icio No. 20181100341541 del 13 de diciembre de 2018 p roferido por el Je fe de la Of icina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., pues como quedó demostrado en la pres ente controversia efectivamente existió un a relación de carácter la boral que fue si mulada por la suscripción de contratos de prestación de se rvicios; y en c onsecuencia, en la parte resolutiva se ord enará el reconocimiento y pago de todas las prestacio nes que dev enga un emp leado de planta que desempeñe el cargo de profesional universitario, pero con base e n el
reconocimiento y pago de todas las prestacio nes que dev enga un emp leado de planta que desempeñe el cargo de profesional universitario, pero con base e n el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T373 de 2015; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)
CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Se gunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021. 9 de septiembre d e 2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 76001 23 33 00 0 201 2 00288 01 ( 3681 2 013) C.P. Sa ndra Lisset Iba rra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. CSJ SL 16 086 del 20 de octubre de 2015 reiterada en la Sentencia STP15116-2016. Radicación N° 88316 del 20 de octubre de 2016.
de octubre de 2015 reiterada en la Sentencia STP15116-2016. Radicación N° 88316 del 20 de octubre de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1848 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Decreto 1273 de 2018; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Genera l del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Paola del Pilar Roa Batis ta
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
Oriente E. S. E.
Expediente: 2500023420002019-00605-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Paola del Pilar Roa Batista contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apo derado judicial, solicita: (fl. 1vto) “PRIMERA: Se declare la NULIDAD del O ficio No. 20181100341541 del 13 de diciembre 2018, notificado el 14 de diciembre de 2018, por medio del cual se NIEGA los derechos, acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: Se declare que en virtud del principio rector del derecho laboral de la realidad sobre la forma, entre la señora PAOLA DEL PILAR ROA BATISTA y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S.
E. existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleo público que se ejecutó desde el periodo de diez (10) de mayo de 2011 y finalizó el treinta y uno (31) de julio de 2017.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora PAOLA DEL PILAR ROA BATISTA tiene derecho a que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. le pague todos los factores que constituyen salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociales que este despacho considere.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00
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CUARTO: Se declare que existió una relación laboral de orden legal y
considere.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00 Pág. No. 2
CUARTO: Se declare que existió una relación laboral de orden legal y reglamentario entre la actora y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. de la cual se desprendió la obligación en favor de nuestra representada de reconocer y pagar todas y cada una de las acreencias laborales, indemnizaciones y demás prestaciones sociales que este despacho considere, conforme al cargo que desempeñaba mi poderdante para la entidad demandada.
QUINTO: Se declare que la relación laboral de orden legal y reglamentario entre la actora y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. no sufrió solución de control.
SEXTO: Se declare que durante toda la relación laboral de orden legal y reglamentario entre la actora y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., esta última no reconoció ni pago las acreencias laborales legales entre las que se encuentran:
a. Diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad demandada b. Incrementos salariales c. Auxilio de cesantía d. Intereses a la cesantía e. Prima de servicios f. Gastos de representación g. Prima de navidad h. Prima técnica
- Prima de capacitación
j. Remuneración por trabajo dominical. k. Remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna l. Bonificación por servicios prestados
g. Prima de navidad h. Prima técnica
- Prima de capacitación
j. Remuneración por trabajo dominical. k. Remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna l. Bonificación por servicios prestados m. Indemnización por no pago n. Bonificación o. Vacaciones p. Prima de vacaciones q. Aportes al sistema general de seguridad social en pensión r. Bonificación o recreaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00 Pág. No. 3
s. Las demás que este despacho considere SÉPTIMO: Se declare que la asignación salarial de la actora, debió ser la misma que percibió un empleado público que ejecutaba sus mismas funciones, es decir un enfermero con un salario de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIEN PESOS ($3,607,100) de conformidad con lo establecido por resolución por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E.
OCTAVO: Se declare que la forma de pago de la asignación salarial era de manera mensual.
NOVENO: Se declare que durante toda la relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la actora y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., la actora realizó los pagos al sistema general de seguridad social integral de su pecunio.
DÉCIMO: Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. tenía la obligación legal de pagar la seguridad social integral de la actora por el tiempo de la ejecución de la relación laboral de orden
DÉCIMO: Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. tenía la obligación legal de pagar la seguridad social integral de la actora por el tiempo de la ejecución de la relación laboral de orden legal y reglamentaria comprendida desde el periodo de diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
DÉCIMO PRIMERO: Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., tenía la obligación de afiliar y pagar a la caja de compensación en favor de la actora por todo el tiempo de ejecución de la relación laboral de orden legal y reglamentaria comprendida desde el periodo de diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
DÉCIMO SEGUNDO: Se declare que los descuentos realizados por SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al salario de la actora, denominados retención en la fuente o cualquier denominación que tuvieran, no se encuentran conforme a la legislación que reglamentan los descuentos del salario.
DÉCIMO TERCERO: Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., debe pagar a la actora el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004.
DÉCIMO CUARTO: Se declare que los derechos discutidos en la presente demanda tienen exigibilidad desde el momento de su declaración a través de su sentencia constitutiva.
DÉCIMO QUINTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al reconocimiento y pago de todas y cada
demanda tienen exigibilidad desde el momento de su declaración a través de su sentencia constitutiva.
DÉCIMO QUINTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales, indemnizaciones y todas las demás prestaciones sociales que este Despacho considere en favor de la actora, que se desprendieron de la relación laboral de orden legal y reglamentaria durante el periodo de diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
DÉCIMO SEXTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al pago inmediato en favor de la actora, de los factores constitutivos de salario, así como las prestaciones sociales que a continuación se enumeran, desde el diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y
uno (31) de julio de 2017: a. CesantíasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00 Pág. No. 4
b. Intereses a la cesantía c. Prima de servicios d. Prima de vacaciones e. Prima de navidad f. Vacaciones g. Gastos de representación h. Prima técnica
- Prima de capacitación
j. Remuneración por trabajo dominical o festivo. k. Remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna l. Bonificación por servicios prestados m. Bonificación por recreación. n. Indemnización por no pago ñ. Todas las demás que este Despacho considere.
k. Remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna l. Bonificación por servicios prestados m. Bonificación por recreación. n. Indemnización por no pago ñ. Todas las demás que este Despacho considere.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al pago inmediato en favor a la actora, de las indemnizaciones causadas durante el periodo desde el diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
DÉCIMO OCATAVO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a reintegrar en favor de la actora, el dinero que mi poderdante utilizó para el pago de su seguridad integral durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral de orden legal y reglamentaria, es decir desde el diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de
2017.
DÉCIMO NOVENO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a reintegrar en favor de nuestra representada, los valores deducidos del salario de la actora, por concepto de retención en la fuente o por cualquier tipo de retención debidamente indexados.
VEGÉSIMO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar el cálculo actuarial conforme a los factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba nuestra representada, en favor de la actora, al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo de
CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar el cálculo actuarial conforme a los factores constitutivos de salario del cargo que desempeñaba nuestra representada, en favor de la actora, al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo de ejecución del contrato laboral, es decir desde el diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar en favor de la parte actora, las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar, por el periodoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00
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comprendido entre el diez (10) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar en favor de la actora, el valor correspondiente por concepto de sanción por el no pago de las cesantías contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 es decir, un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
VIGÉSIMO TERCERO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar en favor de la actora, la indemnización por haber terminado de manera arbitraria la relación laboral de orden legal y reglamentaria de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la sentencia
DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar en favor de la actora, la indemnización por haber terminado de manera arbitraria la relación laboral de orden legal y reglamentaria de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, el valor correspondiente a 24 meses de asignación de salario.
VIGÉSIMO CUARTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a dar cumplimiento al fallo de que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas, las sumas necesarias para indexar la condena, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
VIGÉSIMO SEXTO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., a pagar intereses moratorios en favor de nuestra mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al pago de las costas y expensas del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al pago de las costas y expensas del proceso tal y como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que como consecuencia de las pretensiones declaratorias, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formas establecidas en la relación de las partes y si el Despacho no considera procedente el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y las demás a que hay alugar, se ORDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., al reintegro de la actora al cargo de enferma de conformidad con la resolución que comprende la tabla de cargos y asignaciones salariales de la entidad demandada.”
2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para el Hospital de la Victoria III nivel E. S. E. como enfermera desde el 10 d e mayo de 2011 al 30 de julio de 2017, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00
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de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Agrega que además de las actividades pactadas en los contratos, realizó las siguientes labores: “- Asistir a capacitaciones a diferentes instalaciones fuera de LA SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E.
contratos, realizó las siguientes labores: “- Asistir a capacitaciones a diferentes instalaciones fuera de LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – Participar en actividades de promoción y prevención programadas por LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. -Realizar los pedidos de insumos para el abastecimiento de LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – Realizar los indicadores de lactancia materna. -Realizar y determinar el número de cesáreas y partos ocurridos en LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. – Asistir y participar en urgencias ginecológicas. – Entrenar a auxiliares de enfermería y jefes de enfermería para la ejecución de las actividades de LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E. S. E.” (fl. 9)
Refiere que la accionante tenía compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones, sin embargo estaban vinculados a través de resolución a LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., y tenían prestaciones sociales y beneficios adicionales que la demandante nunca percibió.
Señala que la demandante recibía órdenes de personas diferentes al supervisor del contrato, como de la Coordinadora de enfermería, la señora Carmen Patricia Sabogal, quien le asignaba mensualmente el cronograma de actividades programadas para cada mes, le daba órdenes especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como debía ejecutar su actividad, de manera verbal, incluso
Sabogal, quien le asignaba mensualmente el cronograma de actividades programadas para cada mes, le daba órdenes especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como debía ejecutar su actividad, de manera verbal, incluso en el transcurso del día le cambiaban de manera arbitraria el cronograma, solicitándole la ejecución de diferentes actividades a las establecidas en los contratos de prestación de servicios. Añade que debía pedir permiso a su jefe directo para ausentarse y debía reponer el tiempo empleado para sus d iligencias personales.
Manifiesta que las actividad es desarrolladas por la demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad demandada y tienen vocación de permanencia.
Afirma que la entidad demandada le suministró las herramientas y materiale s para desarrollar sus actividades contractuales, siempre tuvo a su disposición equipos, uniformes e insumos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00605-00 Pág. No. 7
Expresa que la demandante siempre pagó la totalidad de los aportes a los diferentes fondos de pensión, salud y ARL.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 12) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122,123,125, 126, 127, 209, 277 y 3511 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993, 24 de 1995, 443 de 19 98, 909 de 2004, 4 de 1990, 1438 de 2008 y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 , 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1968, 1919 de 2002 y 1374 de 2010.
Argumenta que la demandante ejecuta las mismas actividades laborales que sus compañeros de trabajo de planta, sin embargo la entidad demandada, no comporta su calidad de empleada pública, dejando así la certeza que frente a la a ccionante se realiza una actividad de discriminación, en el entendido de que tras las exigencias del cumplimiento de circunstancias que materializan una verdadera relación laboral, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E., se abstuvo de contratarla, lesionando sus derechos y garantías laborales.
Indica que las entidades de derecho público están llamadas a respeta r y perseguir a cabalidad los fines del Estado Social de Derecho, ya que es su deber otorgar las mismas garantías y derechos laborales a los trabajadores que en razón a la ejecución de sus actividades laborales, desempeñan las mismas funciones dentro de un mismo ambiente laboral.
Refiere que frente a las pretensiones de esta demanda, las autoridades judiciales en justa aplicación del concepto de control constitucional deben garantizar la protección de los derechos laborales, en armonía con lo preceptuado en el
dentro de un mismo ambiente laboral.
Refiere que frente a las pretensiones de esta demanda, las autoridades judiciales en justa aplicación del concepto de control constitucional deben garantizar la protección de los derechos laborales, en armonía con lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señala que la entidad dema
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