TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00606-00-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00606-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA – No cumple los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la pensión gracia, la vinculación que tuvo el demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, fue de carácter nacional y no territorial c omo lo exige la norma – La vinculación con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, no mutó a Distrital, la situación de los docentes siguió estando regida por la Ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional – Los tiempos de servicio prestados en el departamento de Boyacá y en la alcaldía mayor de Bogotá del 11 de mayo de 1990 al 30 de noviembre de 1990; 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, y 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no hay lugar al reconocimiento pretendido – Niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La parte demandante resultó vencida en el proceso – Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).
la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).
Problema jurídico: Determinar a la sala si, el señor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir estas.
Tesis: “(…) la vinculación que el actor ostentó desde el 2 de agosto de 1978 fue de carácter nacional, en tanto que el nombramiento fue efectuado por el Gobierno nacional, hecho que no discute el accionante, pues asegura que inicialmente tal nombramiento ostentó tal calidad, pero mutó a partir del año 1996, por las razones expuestas en la demanda. (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido enfático en señalar que para el reconocimiento de la pensión gracia es primordial revisar la autoridad que realizó el nombramiento, pues de ello depende la prosperidad de las pretensiones (…) con la revisión del acto de nombramiento del actor no queda duda que se trataba de un docente de carácter nacional, en tanto fue nombrado por el Ministro de Educación Na cional, por tanto, el tiempo que ejerció ese empleo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación que reclama. (…) el tiempo que prestó sus servicios docentes como nacionalizado y territorial, esto es, 879 días, corresponde a 2 años, 5 meses y 9
ejerció ese empleo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación que reclama. (…) el tiempo que prestó sus servicios docentes como nacionalizado y territorial, esto es, 879 días, corresponde a 2 años, 5 meses y 9 días, el que no es suficiente para acceder a la prestación pretendida. (…) teniendo en cuenta que uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, es que el peticionario haya sido maestro de escuelas primarias oficiales y que haya servido en el magisterio por un tiempo no menor a veinte (20) años (…) si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, lo hizo en las mismas condiciones de la Ley 114, es decir, que se tratara de maestro oficial que haya servido en el magisterio. (…) la pensión gracia se consagró con el propósito de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de carácter oficial de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados direct amente con la Nación. Sobre lo anterior, la sentencia C–479 de 1998 al revisar la constitucionalidad de los artículos 1° y el numeral 3° de la ley 114 de 1993 indicó (…) dicha prestación fue creada exclusivamente en favor de quienes prestaban los servicios como docentes territoriales. (…) como no se puede tener en cuenta lostiempos prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá por haber sido de carácter nacional, y el período laborado en la secretaría de educación de Bogotá y en el departamento de Boyacá no es suficiente para el reconocimiento, no le queda
carácter nacional, y el período laborado en la secretaría de educación de Bogotá y en el departamento de Boyacá no es suficiente para el reconocimiento, no le queda otro camino a la sala que negar las pretensiones de la demanda. (…) la parte demandante indica que su vinculación con la secretaría de educación distrital se transformó o mutó de nacional a territorial a partir del 10 de julio de 1996, cuando se suscribió el acta de verificación y entrega de bienes al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por parte del Ministerio de Educación Nacional, en virtud del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993. (…) se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron los recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. (…) se descentralizó en favor de los departamentos y también de los distritos, los servicios de educación y salud. En lo que tiene que ver con el primero, se dispuso que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental (…) la Ley 115 de 1994 (…) en el artículo 105 (…) dispuso que: “La vinculac ión de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”, y que conforme al artículo 173 ib., “La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los
respectiva entidad territorial”, y que conforme al artículo 173 ib., “La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993”. (…) el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 fijó los requisitos que los departamentos y de los distritos debían acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de administrar los recursos del situado fiscal, entre los cuales se exigía la incorporación a la estructura administrativa departamental o distrital de los centros experimentales piloto, los fondos educativos regionales y las oficinas de escalafón, y los establecimientos educativos que les entregara la Nación; así como determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º de esa ley. (…) el régimen prestacional aplicable al personal docente, nacionales y nacionalizados incorporados en la planta de pers onal del distrito capital, es el contemplado en la Ley 91 de 1989, antes y con posteriorid ad a la expedición de la Ley 60 de 1993. (…) del proceso de descentralización dispuesto por la Ley 60 de 1993 no es posible deducir la mutación, transformación o cambio de la vinculación de los docentes nacionales a territoriales o departamentales, debido a que la situación de los docentes sigue estando regida por la Ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional. (…) Se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los
1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional. (…) Se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la pensión gracia, puesto que: (…) La vinculación que tuvo el demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma. (…) La vinculación que ostentó el demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, no mutó a distrital en virtud del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, debido a que la situación de los docentes siguió estando regida por la Ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional. (…) Los tiempos de servicio prestados en el departamento de Boyacá y en la alcaldía mayor de Bogotá en los periodos de: i) 11 de mayo de 1990 al 30 de noviembre de 1990; ii) 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, y iii) 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido. (…) La sala negará laspretensiones de la demanda. (…) la parte demandante resul tó vencida en el
de 1992, no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido. (…) La sala negará laspretensiones de la demanda. (…) la parte demandante resul tó vencida en el proceso. Con forme a lo anterior, la sala considera que deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C– 84 de 1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra.
Clara Forero de Castro; Sección Se gunda, 2000-04697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, Sent 200300181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla; sala plena, 27 de agosto de 1997, Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 20130468301 (3805-2014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2015-03743-01, oct.29/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00489-01, abr. 26/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, 3998-17, may. 16/2019. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, 3998-17, may. 16/2019. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Gonzalo Rojas Sastoque contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
2. PRETENSIONES
El señor Gonzalo Rojas Sastoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2. PRETENSIONES
El señor Gonzalo Rojas Sastoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las resoluciones Nos: (i) RDP 045474 de 2 de diciembre de 2016 , y (ii) RDP 022871 de 31 de mayo de 2017, en virtud de las cuales la UGPP, en su orden, le negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató el recurso de apelación interpuesto contra el pr imero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación gracia a partir del 3 de febrero de 2014, en cuantía de $2.240.448,96, con el reajuste indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
2.3 Pagarle los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia y pagar le los intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y las costas conforme al art. 188 ibidem.
3. HECHOS
1 Documento No. 11 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque
1 Documento No. 11 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque Demandado: UGPP Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Gonzalo Rojas Sastoque nació el 9 de marzo de 1952.
3.2 Mediante el Decreto No. 1006 de 20 de octubre de 1972 proferido por el gobernador del departamento de Boyacá, el accionante fue nombrado como director de un curso de la Concentración Urbana Benjamín Herrera del municipio de Miraflores, cargo que desempeñó desde el 2 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1972.
3.3 Con la Resolución No. 7259 de 31 de mayo de 1978 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, el accionante fue nombrado docente interino, prestando sus servicios del 28 de abril al 28 de junio de 1978.
3.4 A través de la Resolución No. 10185 de 24 de julio de 1978, el Ministerio de Educación Nacional nombró al accionante como docente en propiedad del Distrito de Bogotá, cargo que desempeñó del 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015.
3.5 El actor laboró como educador temporal al servicio del Distrito de Bogotá, en los siguientes periodos: i) del 11 de mayo al 30 de noviembre de 1990, ii) del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, y iii) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.
siguientes periodos: i) del 11 de mayo al 30 de noviembre de 1990, ii) del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, y iii) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.
3.6 El 3 de febrero de 2014, el demandante cumplió 20 años de servicios y consolidó el estatus de pensionado.
3.7 Durante el ejercicio de sus labores como docente, el actor se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
3.8 El 26 de julio de 2016 el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
3.9 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 045474 de 2 de diciembre de 2016.
3.10 El 27 de enero de 2017 el accionante interpuso el recurso de apelación contra la anterior resolución, pero esta fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. RDP 022871 de 31 de mayo de 2017.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. - Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928.
Política. - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. - Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928. - Artículo 3.º de la Ley 37 de 1933. - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947. - Artículo 1.° del Decreto Ley 1713 de 1960.
2 Documento No. 11, fls. 2-5 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 11, fls. 5-31 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque Demandado: UGPP - Artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1966. - Artículo 5.º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. - Artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975. - Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. - Artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. - Artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 42, 67, 72, 80 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia,
- Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 42, 67, 72, 80 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, el demandante refiere que los actos demandados resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurí dico, pues laboró durante más de 20 años, primero como educador nacionalizado, y luego como educador distrital.
Sostiene que , en la Resolución No. 00960 de 15 de febrero de 2008 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se indicaron los períodos con fecha de ingreso y corte de 11/05/1990 a 10/11/1990; 21/01/1991 a 30/11/1991 y 20/01/1992 al 30/11/1992 en condición de temporal, y por ello, en la misma resolución se señaló que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, oficina de obligaciones pensionales de la secretaría de hacienda distrital debía concurrir en el pago de su pensión. En ese orden, indica que los citados tiempos laborados sí fueron con el distrito capital, en consecuencia, son de carácter territorialdistrital.
Aduce que la secretaría de educación del distrito en la certificación de 23 de febrero de 2016 señala que tales tiempos por su carácter temporal no tienen validez para la pensión gracia, respecto de lo cual considera que dicha entidad extralimitó su competencia, puesto que no le compete decir si el tiempo de servicio es apto o no para el reconocimiento de la prestación, ya que en sede administrativa le corresponde a la UGPP, y en sede judicial al juez de la jurisdicción contencioso administrativa.
que no le compete decir si el tiempo de servicio es apto o no para el reconocimiento de la prestación, ya que en sede administrativa le corresponde a la UGPP, y en sede judicial al juez de la jurisdicción contencioso administrativa.
Afirma que el desconoce rle el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes con vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se constituye en una clara transgresión al mandato constitucional y legal.
Manifiesta que está probado que inició a laborar en el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como educador nacional, dad o que fue nombrado por resolución del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, mutó del vínculo nacional a un vínculo distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, la cual no descentralizó automáticamente la educación.
Arguye que , los tiempos nacional izados son válidos para el reconocimiento de la prestación, y que los tiempos de servicio prestados a partir de la fecha en que se ejecutó el proceso de descentralización mediante acta de 10 de julio de 1996 son de carácter territorial, no nacional y, por tanto, válidos para el reconocimiento del derecho pretendido.
Finalmente, manifiesta que como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicios prestados después del proceso de descentralización, está violentando la Ley 60 de 1993 y las normas constit ucionales, así como también desatendió la jurisprudencia de la Corte
prestados después del proceso de descentralización, está violentando la Ley 60 de 1993 y las normas constit ucionales, así como también desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Estado, que también son fuente de derecho.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque
Demandado: UGPP
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda4 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Para el efecto, destaca que el señor Gonzalo Rojas Sastoque, según obra en la certificación de 26 de mayo de 2016 expedida por la Secr etaria de Educación de Bogotá, fue nombrado como interino a través de la Resolución No. 7259 de 31 de mayo de 1978, desde el 28 de abril de 1978 al 28 de junio de 1978, y como docente en propiedad mediante la Resolución No. 10185 de 24 de julio de 1978, en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014, con vinculación de carácter nacional.
En ese orden, advierte que la vinculación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembr e de 2014, a la luz del inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacional de esta se torna incompatible con la naturaleza
la Ley 91 de 1989 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacional de esta se torna incompatible con la naturaleza de la citada pres tación, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos tenían cuando se expidieron las Leyes 114 de 1913, y 116 de 1928.
Conforme lo expuesto, afirma que el demandante no logró acreditar 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, por tanto, el actuar de la UGPP fue ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que no puede forzar dichos condicionamientos o restricciones de la norma para obtener la prestación invocada.
Por último, indica que el reconocimiento pretendido constituye un detrimento injustificado e ilegal al erario público, toda vez que lo que se pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional.
En tales condiciones, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 12 de abril de 2 0195 y se admitió mediante proveído de 6 de agosto del mismo año6, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP7.
Posteriormente, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2020 8 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 4 de diciembre de la misma anualidad9; en tal diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.
la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 4 de diciembre de la misma anualidad9; en tal diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.
El 13 de octubre de 202110 se devolvió el expediente a la secretaria pues no se hab ía dado cumplimiento al recaudo de las pruebas.
4 Documento No. 25 – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 12 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 19 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 20 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 30 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 35 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 41 – Expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque Demandado: UGPP El 27 de enero de 2022, una vez ingresado al despacho el expediente, se evidenció que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas , por tal motivo se devolvió el expediente para que se diera cumplimiento a lo ordenado en audiencia inicial.
Una vez allegadas las pruebas documentales decretadas, e incorporadas al expediente , mediante auto de 13 de julio de 2022 11 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 UGPP: reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el sentido de que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que
Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 UGPP: reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el sentido de que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que el accionante no cumple el requisito de 20 años de servicios en una entidad del orden municipal o departamental para ser acreedor de la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende12.
6.2 Parte demandante: en sus alegatos de cierre13 replicó los argumentos esbozados en la demanda, concluyendo que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación, y nacieron nuevos vínculos con los departamentos, distritos y municipios, por lo cual, su vínculo nacional mutó a distrital.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Gonzalo Rojas Sastoque tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir estas?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir estas?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple los requisitos exigidos para ello, especialmente el de tiempo de servicios, en tanto todas las vinculaciones que ostentó como docente fueron de carácter territorial, pue sto que a partir de descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales se volvieron territoriales.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que el demandante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el 02 de agosto de
11 Documento No. 56 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 58 – Expediente digital Samai. 13 Documento No. 59 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00606-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Rojas Sastoque Demandado: UGPP 1978 hasta el 30 de diciembre de 2014 fueron de carácter nacional, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer tal prestación, en esa medida, no logra completar los 20 años de servicios exigidos en la normatividad.
7.3.3 Tesis de la sala
Se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los
años de servicios exigidos en la normatividad.
7.3.3 Tesis de la sala
Se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la pensión gracia, puesto que:
7.3.3.1 La vinculación que tuvo el demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma.
7.3.3.2 La vinculación que ostentó el demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de agosto de 1978 al 13 de enero de 2015, no mutó a distrital en virtud del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993, debido a que la situación de los docentes seguía estando regida por la Ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional.
7.3.3.3 Los tiempos dé servicio prestados en el departamento de Boyacá y en la alcaldía mayor de Bogotá en los periodos de: i) 11 de mayo de 1990 al 30 de noviembre de 1990 ; ii) 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 , y iii) 21 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Gonzalo Rojas Sastoque nació el 9 de marzo de 1952.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía
(Documento No. 11, fls. 42 y 150 – Expediente digital Samai). 8.2 El demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así: Nombramiento Entidad nominadora Desde Hasta Decreto No. 1006 de 20 de octubre de 1972.
Nacionalizado Departamento de Boyacá – Concentración Urbana Benjamín Herrera - municipio de Miraflores 02/10/1972 30/11/1972 Resolución No. 7279
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.