TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00608-00-(08-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00608-00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00
Demandante: Ana Julia Álvarez Conde Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia
Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Ana Julia Álvarez Conde en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La demandante Ana Julia Álvarez Conde en ejercicio del medio de control de Nulidad y Rest ablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 041004 del 30 de octubre de
de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 041004 del 30 de octubre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 2
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 002233 del 23 de enero de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 041004 del 30 de octubre de 2017.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, efectiva a partir del 31 de enero de 2012, en cuantía $ 2.061.519,95.
- Por último, solicitó la actualización de las sumas a reconocer y dejadas de percibir desde la adquisición del estatus pensional conforme al índice de precios al consumidor, el pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, el pago de costas y agencias en derecho y al pago de intereses moratorios y
percibir desde la adquisición del estatus pensional conforme al índice de precios al consumidor, el pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, el pago de costas y agencias en derecho y al pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
- La demandante Ana Julia Álvarez Conde nació e l 18 de septiembre de 1950 , y prestó sus servicios como docente durante más de veinte añ os, lo que le otorga el derecho a la pensión gracia, tal y como lo demuestra los siguientes tiempos y
vinculaciones:
Decreto Departamental No. 0010 del 3 de marzo de 1978 - Intendencia de Casanare Intendencia – Nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975 - Maestra Escuela Rural El Merey Licencia de 31 días 9 de marzo de 1978
23 de abril de 1984 Departamento de Cundinamarca – Resolución No. 23853 del 30 de diciembre de 1988 Docente Nacional – Nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación
Docente Nacionalizada – En virtud de la certificación otorgada al Departamento de Cundinamarca 17 de febrero de 1989
23 de diciembre de 1993 22 de diciembre de 1997
23 de diciembre de 2014
de Cundinamarca 17 de febrero de 1989
23 de diciembre de 1993 22 de diciembre de 1997
23 de diciembre de 2014
2 Ff. 3 aExpediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 3
- La accionante se vinculó al Ministerio de Educación Nacion al mediante la Resolución No. 23853 del 30 de diciembre de 1988 para prestar sus servicios como docente, la anterior vinculación nacional mutó a una vinculación nacionalizada por mandato de la Ley 60 de 1993 dado que el Departamento fue certificado para la prestación del servicio educativo, según el acta del 23 de diciembre de 1997. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicios prestados desde el 23 de diciembre de 1997 al 23 de diciembre de 2014, corresponden a tiempos de carácter terr itorial que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.
- La demandante Ana Julia Álvarez Conde cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 18 de septiembre de 2000 y veinte (20) años de servicio el 31 de enero de 2012, y durante todo el tiempo de servicio prestado como docente prestó sus servicios con honradez, consagración y buena conducta.
- La accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 13 de julio de 2017 con radicado No. 2017500521 25652, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual
el 13 de julio de 2017 con radicado No. 2017500521 25652, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 041004 del 30 de octubre de 2017, notificada mediante correo electrónico el 20 d e noviembre del mismo año.
- Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. RDP 002233 del 23 de enero de 2018 confirmand o en todas sus partes la recurrida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 2277 de 19793.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que, los docentes cuentan con un régimen de per sonal y prestacional especial, ejemplo de ello, es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible a los docentes profesores de escuelas normales, inspectores
3 Ff. 4 a 27.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00
de 1913, extensible a los docentes profesores de escuelas normales, inspectores
3 Ff. 4 a 27.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 4
de instrucción y aquellos que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria por disposición de la Ley 37 de 1933.
La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinc ulados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto.
Sostuvo que los actos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, señalaron que los tiempos prestados para el reconocimiento de la prestación por la parte actora en el Departamento de Cundinamarca corresponden al orden nacional y no nacionalizado, desconociendo que con la Ley 60 de 1993 y su proceso de descentralización, y principalmente la certificación del departamento en educación, lo que implica que la entidad territorial recibe las competencias del Ministerio Nacional y se convierte en empleadora.
2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.
Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docente s cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, siendo aplicables los siguientes
la prosperidad de las pretensiones4.
Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docente s cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, siendo aplicables los siguientes requisitos: contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter nacional, y que osten ten la categoría de nacionalizados. La ley hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes que completen los veinte años de servicios requeridos con tiempos prestados en la docencia en el nivel secundaria.
La demandante no acreditó el requisi to de demostrar veinte años de servicio de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es dable para acceder a la prestación el computo de tiempos de servicio de orden nacional, como los que prestó durante la mayoría de su relación laboral.
Los tiempos de servicios reclamados por la parte demandante corresponde a los del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto su vinculación fue nacional, pues lo contrario
4 Ff. 117 a 121.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 5
implicaría un impacto negativo a la sostenibilidad del sistema general de pensiones, pues la pensión gracia se creó para solventar las diferencias salariales que existían entre los docentes territoriales y los docentes nacionales.
Finalmente, propuso como excepcion es de fondo las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe,
que existían entre los docentes territoriales y los docentes nacionales.
Finalmente, propuso como excepcion es de fondo las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción, (v) legalidad de los actos acusados, y (vi) innominada o genérica.
3. Trámite de primera instancia
La señor a Ana Julia Álvarez Conde instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 12 de abril de 2019 5 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual por au to del 11 de abril de 2018 6 se dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa.
La Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue notificada personalmente de la demanda, y en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma7. La parte actora descorrió traslado de las excepciones formula das por la entidad accionada8.
Por auto del 6 de noviembre de 2019 9 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, reprogramada por auto del 2 de diciembre de 201910. El 29 de enero de 2020 se celebró la a udiencia inicial11 en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se
diciembre de 201910. El 29 de enero de 2020 se celebró la a udiencia inicial11 en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 de la norma en cita, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
El 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, luego por auto del 5 de octubre de 2020 se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas, y una vez vencido dicho término se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto12.
5 F. 231. 6 F. 233 y Vto. 7 Ff. 242 a 253. 8 Ff. 283 a 286. 9 F. 288. 10 F. 293. 11 Ff. 301 a 306. 12 Ff. 335.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 6
En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecían motivos de duda, se solicitaron diversas pruebas a través del auto del 7 de mayo de 2021 13, y a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.
4. Alegatos de conclusión
Se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247
aportadas.
4. Alegatos de conclusión
Se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
4.1 Parte demandante
La parte demandante presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la demanda, relacionados con el cambio de orden de l a vinculación de nacional a nacionalizada con ocasión a la certificación del Departamento de Cundinamarca ocurrida mediante la Resolución No. 3077 del 12 de agosto de 1977 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo cual sin lugar a dudas permite la acumulación de tiempos de servicios prestados como docente nacionalizada para ser acreedora del reconocimiento de la pensión gracia14.
4.2. Parte demandada
La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, la demandante no acreditó los requisitos exigidos, es decir, veinte años de servicios como docente del orden nacionalizado, pues su vinculación del 17 de febrero de 19 89 al 15 de enero de 2015 (sic) fue de carácter nacional15.
4.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia
13 Ff. 351 y 352. 14 Ff. 340 a 345.
4.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia
13 Ff. 351 y 352. 14 Ff. 340 a 345. 15 Ff. 347 a 349.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 7
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 041004 del 30 de octubre de 2017 y RDP 002233 del 23 de enero de 2018 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales le fue negado a la demandante Ana Julia Álvarez Conde el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demanda nte Ana Julia Álvarez Conde tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Derecho a la pensión gracia
La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:
“ARTÍCULO 1º. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)
ARTÍCULO 4º. - Para gozar d e la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para queExpediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 8
un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta.
8
un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala).
La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.
A s u vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°. - Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épo cas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala).
La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jub ilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:
La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jub ilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:
“ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 c reó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los emplea dos y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria.
La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitosExpediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 9
La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitosExpediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 9
fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones d e jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.
En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala).
En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territ orial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.
No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacio nales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 10
requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 10
En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989.
Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubil ación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos16.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 17 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directame nte del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para s u reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia
compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para s u reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”.
Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 19 66 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos.
Sobre el asunto, el Consejo de Est ado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 18, en donde decidió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse:
16 Consejo de E stado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón,
gracia y la forma en la que debe liquidarse:
16 Consejo de E stado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-06449-01 (3989 -15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00608-00 11
“(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gr acia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que
lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trab ajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que
indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, c
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