TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00623-00-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00623-00-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante : Adalberto Duque Ríos Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de vejez

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 1 a 29). El señor Adalberto Duque Ríos, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de inter poner medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. GNR 067580 del 19 de abril de 2013,

Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. GNR 067580 del 19 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, por valor de $4.985.875, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio; ii) Resolución No. GNR 26534 del 27 de enero de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 067580, modificando el mismo, en el sentido de reconocer y pagar la pensión en valor de $5.291.196, junto con el retroactivo pensional; iii) Resolución VPB 50436 del 25 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución GNR 26534, en tanto, reliquidó la pensión para el año 2014, en valor de $6.688.943 y para el año 2015, por $6.933.758; iv) Resolución GNR 308072 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual, se negó la reliquidación pensional de vejez; v) Resolución GNR 418862 del 29 de diciembre deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

2 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 308072, confirmándola en su integridad y vi) Resolución VPR 14327 del 31 de marzo de 2016, que confirmó la resolución denegatoria de la reliquidación pensional, considerando que no es pr ocedente

en su integridad y vi) Resolución VPR 14327 del 31 de marzo de 2016, que confirmó la resolución denegatoria de la reliquidación pensional, considerando que no es pr ocedente liquidar la prestación pensional de conformidad con el Decreto 929 de 1976, esto es, teniendo en cuenta los factores del último semestre de servicios.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente : (i) modificar los actos administrativos demandados, en el sentido de reliquidar, reconocer y pagar la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales y prestacionales devengados durante el último semestre de prestación de servicios a la Contraloría General de la República, computado del 1° de junio al 30 de noviembre de 2014, aplicando las disposiciones normativas del Decreto 929 de 1976, por favorabilidad; (ii) ajustar la pensión, indexando la primera mesada y las subsiguientes conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; (iii) Pagar los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos. El señor Adalberto Duque Ríos relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el 25 de febrero de 1954 e ingresó a laborar a la Contraloría General de la República, como profesional universitario hasta el 30 de noviembre de 2004 (sic), siendo así que, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2014 (último semestre

como profesional universitario hasta el 30 de noviembre de 2004 (sic), siendo así que, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2014 (último semestre laborado), le fueron pagados los factores de sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios.

En virtud de sentencia de tutela proferida el día 26 de noviembre de 2018, se expidió el certificado 2735 del 28 del mismo mes y año, en el cual consta que la Contraloría General de la República le pagó la remuneración adicional durante dicho periodo.

A través de la Resolución No. 81117-002473-2014, se aceptó la renuncia al cargo de coordinador de gestión en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de Amazonas, a partir del 1° de diciembre de 2014.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

3 Una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional de jubilación, teniendo en cuenta el régimen previsto en el Decreto 919 de 1976, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, 720 y 1045 de 1978.

Mediante Resolución No. GNR 067580 del 19 de abril de 2013, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en valor de $4.985.875, efectiva a partir del retiro definitivo del

Mediante Resolución No. GNR 067580 del 19 de abril de 2013, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en valor de $4.985.875, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, decisión que fue modificada al resolver el recurso de reposición que fue interpuesto, a través de la Resolución GNR 26534 del 27 de enero de 2014, en el sentido de aumentar el valor de la mesada pensional por la suma de $5.291.196, junto con el pago del retroactivo y, al desatar el recurso de apelación, se expidió la Resolución No. VPB 50436 del 25 de junio de 2015, reliquidando la prestación pensional para el año 2014, en valor de $6.688.943 y $6.933.758, para el año 2015.

Posteriormente, a través de la Resolución GNR 308072 del 07 de octubre de 2015, se negó la reliquidación pensional invocada, siendo confirmada en su integridad a través de las Resoluciones Nos. GNR 418862 del 29 de diciembre de 2015 y VPB 14327 del 31 de marzo de 2016, disponiendo que no es procedente la liquidación de la mesada pensional conforme al Decreto 929 de 1976, con los factores del último semestre de servicio y liquidando la misma conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, le corresponde por razones d e edad y tiempo de servicio, la determinación, liquidación y pago de su pensión con la aplicación del Decreto 929 de 1976, en armonía con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , aunado a

edad y tiempo de servicio, la determinación, liquidación y pago de su pensión con la aplicación del Decreto 929 de 1976, en armonía con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , aunado a que debe incluirse en la liquidación el concepto correspondiente al quinquenio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 7° y 23 del Decreto 929 de 1976; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993 y artículos 3, 4, 5, 66, 67, 74, 77, 88, 103, 104, 138, 152.2, 156, 157, 160, 162, 164, 166, 179, 187, 189, 192, 195 y 224 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensiónExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

4 de la cual es beneficiario, incluyendo todos los factores devengados en el último semestre de prestación de servicios, según el régimen especial vigente establecido para los servidores de la Contraloría General de la República, por pertenecer al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los principios de favorabilidad, derechos

la Contraloría General de la República, por pertenecer al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, igualdad e inescindibilidad de la norma, aplicando para el efecto, los artíc ulos 7°, 17 y 23 del Decreto 929 de 1976, en armonía con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 720 y 1045 de 1978.

Sostuvo que al desconocer las disposiciones normativas con las que se debe liquidar debidamente la mesada pensional del demandante, se le está violando su derecho a la seguridad social en conexión con el derecho fundamental al debido proceso y los derechos adquiridos, pues se desconoce el régimen especial de pensión que le corresponde, tal como es el establecido en el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes.

Finalmente, reiteró que la liquidación de la mesada pensional dispuesta en los actos administrativos demandados ha debido efectuarse aplicando en su integridad el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, que establece la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, devengados en el último semestre de servicio, atendiendo lo previsto en el Decreto 929 de 1976.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2019 (fl. 141), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se

legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda (fls. 173 a 188). Surtida la respectiva notificación, se tiene que la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

5 la misma, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal.

Sostuvo que, la pensión reconocida al demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, pues los actos de reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez se ajustaron a las normas vigentes y por tanto, no es posible acceder a las pretensiones

Por lo anterior y con base en variada jurisprudencia al respecto, expresó que en el presente caso, el demandante pretende la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación mensual percibida durante los últimos seis (6) meses, incluyendo todos los factores salariales, con una tasa de remplazo del 75%, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 ; sin embargo, no es procedente acceder a dicha solicitud teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, independiente del

con una tasa de remplazo del 75%, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 ; sin embargo, no es procedente acceder a dicha solicitud teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, independiente del régimen especial al que pertenezca (Decreto 929 de 1976), pues el ingreso base de liquidación no puede ser el contemplado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación.

Propuso las excepciones denominadas «cobro de lo no debido; inexistencia del derecho reclamado; prescripción; buena fe y genérica o innominada».

Sentencia anticipada (fls. 223 y 224). El 26 de noviembre de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probat orio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales; igualmente se advierte que el director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención.

Concepto Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 208 a 215). Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación pensional en

de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención.

Concepto Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 208 a 215). Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación pensional en aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

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6 2018, proferida por el Consejo de Estado, según la cual, para liquidar el ingreso base de la pensión se debe promediar lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio incluyendo solo los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Parte demandante (fls. 225 a 232). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que al demandante le es aplicable, por razones de edad y tiempo de servicio, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por favorabilidad y derechos adquiridos, entre otros, el régimen especial previsto para los servidores de la Contral oría General de la República, esto es, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquida ción de la prestación pensional de la cual es beneficiario, todos y cada uno de los factores devengados durante el último semestre de servicio.

Parte demandada (fls.64 a 66). La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda,

Pensiones - Colpensiones expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen de transición contempla únicamente el monto y por tanto, el ingreso base de liquidación, es el previsto en la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón al señor Adalberto Duque Ríos al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilaci ón que le fue reconocida, teniendo en cuenta en la base de liquidación todos los f actores devengados durante el último semestre de prestación de servicios según el régimen especial establecido para los servidores de la Contraloría General de la República, conforme a las condiciones previstas en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, en concordancia con e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de tran sición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de laExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

7

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

7 demanda, toda vez que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión, en el ingreso base de liquidación, de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios ; como quiera que, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la normativa aplicable para el reconocimiento de su pensión es la consagrada en el régimen especial que lo cobija (Decreto 929 de 1976), únicamente en relación con el tiempo de servicio y la tasa de remplazo, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, siempre y cuando se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En efecto, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: - del régimen pensional de los empleados públicos; criterios de unificación en relación con el régimen de transición y - régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del régimen pensional de los empleados públicos - régimen de transición.

Al respecto, previo a la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el régimen

jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del régimen pensional de los empleados públicos - régimen de transición.

Al respecto, previo a la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el régimen general pensional del sector público se encontraba determinado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° consagró:

«Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de j ubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió d e base para los aportes durante el último año de servicio.».

Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; adicionalmente, dicha normativa fue expedida con el fin,Expediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

8 entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensio nales especiales existentes.

Así las cosas, debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100

general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de abril de 1994 y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, empezaría a regir en la fecha que determinara el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.

No obstante, con el ánimo de evitar menoscabar derechos a aquellas personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó un régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, así:

«Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número d e semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se en cuentren

mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se en cuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acced er a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en e l inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el de recho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entra r enExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

9 vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión

con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior, consagrado en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se fijó en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor - IPC.

Pues bien, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la Ley 100 de 1993, incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aspecto que fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 20067509-01.

fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 20067509-01.

Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, al declarar la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y, en la que respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto », además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.

Esa misma Colegiatura, en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 3, amplió la

2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

10 interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013, a todos los beneficiarios del rég imen de transición y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen

interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013, a todos los beneficiarios del rég imen de transición y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de dicha disposición.

De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 del 11 de agosto de 20164, SU-210 del 04 de abril de 2017 5, SU-395 del 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 05 de abril de 2018 7, las cuales reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el ingreso base de liquidación - IBL del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con radicado 5200123-33-000-2012-00143-01 y ponencia del H. consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corpor ación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:

«[…]. 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […].».

En la providencia en cita, se fijaron dos subreglas en relación con la liquidación del ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales, así:

«[…]. 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere supe rior, actualizado

4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís 6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 25000-23-42-000-2019-00623-00

Demandante: Adalberto Duque Ríos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

11 anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segú n certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 0) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con ba se en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL

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