TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00657-00-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00657-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Irma Helena Vargas Niño
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000234200020190065700
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Irma Helena Vargas Niño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Irma Helena Vargas Niño, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:
“Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución No. 5609 de 31 de diciembre de 2018, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACI ON DEL MUNICIPIO DE CH IA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de mi poderdante; respecto del valor establecido como cuantía de la pensión, a efectos de incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
(…)
incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
(…)
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO:
1. Se condene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a incluir como base de liquidación de la pensión de Jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior al status de pensionado, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, pri ma rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00
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prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otras y concretamente las que aparezcan certificadas por la autoridad competente para el efecto; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación númer o: 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209) Actor: Luís Mario Velandia.
2. Que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la
- Actor: Luís Mario Velandia.
2. Que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle a mi mandante las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la inclusión de la totalidad d e los factores salariales percibidos por el pensionado, desde la fecha de status hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.
3. Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora , sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas a mi mandante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor –IPC-, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C . de P.A. y de lo C.A.
5. Condenar a la entidad demandada que d é estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora señala que la demandante laboró como docente al servicio público del Municipio de Chía y a través de la Resolución No. 2945 de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora señala que la demandante laboró como docente al servicio público del Municipio de Chía y a través de la Resolución No. 2945 de 2012, la Alcaldía Municipal le concedió una comisión para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Indica que por medio de la Resolución No. 2894 de 2012 , la Secre taría de Educación de Bogotá la nombró en el cargo de Director Técnico, Código 009, Grado 05 en la Dirección Local Antonio Nariño.
Manifiesta que la Alcaldía Municipal de Chía mediante la Resolución No. 801 de 2016, terminó la comisión que le fue otorgada; y en consecuencia, se reintegró al cargo de docente, a partir del 10 de marzo de 2016.
Anota que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación del Municipio de Chía le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación , a través del acto administrativo cuyaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 3
nulidad se depreca , sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengó “conforme al año base de liquidación”.
Expone que para el 4 de abril de 2 014 adquirió el status de pensionad a, momento para el cual se encontraba laborando al servicio de l Distrito Capital , Entidad que expidió certificado de tiempo de servicio y de salarios, en el que se
Expone que para el 4 de abril de 2 014 adquirió el status de pensionad a, momento para el cual se encontraba laborando al servicio de l Distrito Capital , Entidad que expidió certificado de tiempo de servicio y de salarios, en el que se evidencia que en el año anterior a la aludida fecha devengó asignación básica, gastos de representación, prima técnica y remuneración por servicios prestados.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 65 de 1946, 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993, 715 de 2001 y 797 de 2003; los Decretos 1743 de 1966, 1160 de 1947 y 1042 de 1978; los artículos 10 y 102 del CPACA y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados con anterioridad a su vigencia conservarían el régimen por el cual se les venía reconociendo la pensión y quienes ingresaran con posterioridad se regirían por lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Indica que la Ley 33 de 1985 excluy ó a l os docentes nacionalizados y territoriales de su aplicación, por lo que la norma que rige su situación jurídica es la Ley 4 de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en la cual se estableció que “para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status
que “para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional”.
Considera que la pensión de la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del status, tal como lo contempla la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 4
Manifiesta que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que las prestaciones sociales se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 determinó que a los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicará el régimen prestacional que venían disfrutando en cada entidad territorial, en tanto que, los nacionalizados que ingres en a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 de 1045 de 1978.
Señala que el régimen pensional de los docentes es el aplicado a los empleados públicos destinatarios de la Ley 33 de 1985 , por lo tanto, la prestación debe ser
Señala que el régimen pensional de los docentes es el aplicado a los empleados públicos destinatarios de la Ley 33 de 1985 , por lo tanto, la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores que sirvieron de base para determinar los aportes durante el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 1° de la referida disposición legal, de modo que debe darse aplicación a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde se estableció que para su cálculo se deben debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones para pensión.
Solicitó que al momento de determinar las costas se tenga en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que no se deben imponer en forma objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la Entidad en sus actuaciones procesales.
Propuso las siguientes excepciones:
Litisconsorcio necesario por pasiva : solicita que se vincule al Departamento de Antioquia; Entidad que realizó el estudio fáctico y jurídico para el reconocimiento pensional de la demandante.
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : indica que el acto expedido por la Entidad se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso de la actora.
Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: manifiesta que las pretensiones de la demanda no tienen sustento jurídico , ya que se debe acoger la sentencia de unificación proferida por el Consejo de EstadoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 5
debe acoger la sentencia de unificación proferida por el Consejo de EstadoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 5
donde se estableció que para la “liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, por cuanto el legislador “enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.
Existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante : expone que se debe acudir al método de aplicación en forma retrospectiva de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, debiendo acoger las reglas jurisprudenciales que se expusieron para la liquidación de las pensiones.
Inaplicabilidad de intereses de mora: advierte que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica exclusivamente a los regímenes de prima media regulados por dicha ley y no a los especiales como ocurre en el caso de la demandante, quien se encuentra vinculada a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por lo que resulta improcedente su reconocimiento.
Cobro de lo no debido: afirma que los factores salariales sobre los cuales se depreca el reajuste pensional no se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la demandante, por lo que el reconocimiento prestacional se encuentra ajustado a derecho.
Caducidad: refiere que el CPACA estableció límites en el tiempo para alegar
de la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la demandante, por lo que el reconocimiento prestacional se encuentra ajustado a derecho.
Caducidad: refiere que el CPACA estableció límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos, lo cual debe analizar el juez.
Prescripción: depreca que se declare prescrito cualquier derecho que se cause en favor de la demandante.
Compensación: en lo referente a cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la demandante y que haya sido pagada por la Entidad.
Sostenibilidad financiera : anota que el Acto Legislativo 01 de 2 005 establece que los principios de sostenibilidad financiera y fiscal tienen rangoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 6
constitucional, lo que implica que cada ley que se expida con posterioridad debe fundarse en su protección.
Buena fe: alude que la Entidad actuó atendiendo lo dispuesto en las normas que rigen la situación jurídica de la demandante en materia pensional.
Condena en costas no es objetiva, se desvirtúa la buena fe de la entidad: insiste en se debe observar la buena fe de la entidad en las actuacione s procesales.
Genérica: solicita que se declare probado el medio exceptivo que se configure en el trascurso del proceso.
5. Del trámite de primera instancia
El día 7 de febrero de 2020 se efectuó la audiencia inicial en los términos
Genérica: solicita que se declare probado el medio exceptivo que se configure en el trascurso del proceso.
5. Del trámite de primera instancia
El día 7 de febrero de 2020 se efectuó la audiencia inicial en los términos establecidos en el artículo 180 del CPACA (fls. 65 a 69 ) en donde se declaró que la excepción de caducidad no se encuentra llamada a prosperar debido a que en el sub examine se demanda un acto que reconoce una prestación periódica, por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral primero, literal C) del artículo 164 del CPACA, la demanda puede formularse en cualquier tiempo.
En cuanto a l a excepción de “litisconsorte necesario por pasiva” no prospera por cuanto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Entidad llamada a responder en el evento de proferirse una orden de condena, dado que le compete el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.
Se realizó la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 ibídem, en la cual se ordenó incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, conforme lo previsto en el numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201. (fl. 154 a 156)
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 7
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar, el agente del Ministerio Público no emitió concepto y las partes lo hicieron en los siguientes términos:
6.1. Entidad demandada
Plantea que en la presente controversia no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante , toda vez que la sentencia de unificación SUJ-14-CE-S2-2019 emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, bajo la ponencia de Dr. C ésar Palomino Cortes, señaló que el régimen pensional de los docentes se determina dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial, por lo que si ingresó con antelación a la Le y 812 de 2003, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 y si fue con posterioridad se rige por la Ley 100 de 1993 ; sin embargo, en ambos casos la prestación se liquida con los factores señalados en la Ley 62 de 1985 o en la Ley 1158 de 1994, respectivamente, sin que sea procedente incluir factores sobre los que no se haya cotizado (fls. 170s).
6.2. Parte demandante
factores señalados en la Ley 62 de 1985 o en la Ley 1158 de 1994, respectivamente, sin que sea procedente incluir factores sobre los que no se haya cotizado (fls. 170s).
6.2. Parte demandante
Insiste que a la docente le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados “conforme al año base de su liquidación”, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica y remuneración por servicios prestados, por cuanto se vinculó con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y en consecuencia, le resulta aplicable las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y 91 de 1989 (fl. 173s).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidadMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 8
de los factores devengados durante el último año de servicios anterior al status pensional.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. De la pensión de jubilación docente
de los factores devengados durante el último año de servicios anterior al status pensional.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. De la pensión de jubilación docente
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plan tas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
Así pues, los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tene r derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tene r derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 9
Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, n acionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de pr ima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
3. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados
pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Por lo expuesto, las pensiones de jubilación de los docentes oficiales vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previ stos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que expuso que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación, así:
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos reg ímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a l servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a l servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00
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régimen, con excepción de la edad que se rá de 57 años para hombres y mujeres2.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educ ativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley,
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contemplan el sistema general de pensiones.
La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, definió el “régimen prestacional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. En consecuencia, dicha normatividad exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que es necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otras vinculaciones privadas.
Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por instituciones educativas privadas, como también hu biese ostentado cargos como docente del sector público , tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es,
educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se
2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 11
encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”3 (Negrilla fuera de texto).
Por otra parte, el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2 010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”4
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
4. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, d epartamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad, o
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, d epartamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad, o más si es varón y 55 años o más, si es mujer. Así mismo, se autorizó al Gobierno
3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 25000 -23-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco. 4 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección SocialMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00657-00 Pág. No. 12
Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el nu
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