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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00682-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00682-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio N acional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Só lo se rá procedente conce der la totali dad de derec hos deriv ados de la relación la boral correspondientes al período comprendido entre el 22 de f ebrero de 2012 al 19 de diciembre de 2017 / PRESCRIPCIÓN – Se declarará la prescripción de lo s emolumentos corresp ondientes a la relación laboral que se desarrolló del 1 9 de mayo d e 2009 hasta el 3 0 de d iciembre de 20 11; salvo lo refer ente a a portes pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del serv icio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artícu lo 53 de la Constitución Política pa ra el reconocimien to de los emolu mentos reclamados por la parte dema ndante; y ii) si se configu ró el fen ómeno jurídico de la prescripción?

Tesis: “(…) analizada la documental obrante en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron el 30 de diciembre de 2011 y el 19 de diciembre de 2017, por lo tanto en el pres ente caso se c onfiguró el fenó meno de la prescripción res pecto a los emolumentos laborales correspondientes a la relación que se configu ró con anterioridad al 25 de agosto 2 015 como quiera que la recla mación data del 29 de agosto de 2018

emolumentos laborales correspondientes a la relación que se configu ró con anterioridad al 25 de agosto 2 015 como quiera que la recla mación data del 29 de agosto de 2018 (página 42 – archivo 02Demanda – expediente digi tal). Por lo ex puesto, só lo se rá procedente conce der la totali dad de derec hos deriv ados de la relación la boral correspondientes a l período co mprendido entre el 22 de f ebrero de 2012 al 19 de diciembre de 2017 y se declarará la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló del 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2011; salvo lo referente a aportes pensionales. (…) La parte actora reclama del pago de las sigu ientes prestaciones: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacac iones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotac ión” (…) En relación co n el pago de las presta ciones sociales a que tiene de recho la demandante, advierte la Sala qu e dicho reco nocimiento surge c omo consecuencia de la nulidad del acto acus ado – Oficio Radicado No. 2-2018-055067 del 11 de septiembre de 2018las cuales corresponde reconocer con base en el valor pactado como ho norarios (…) En el presen te ca so la parte acto ra solicitó que se realizara pronunciamiento expreso sobre los siguientes emolumentos (…) El Consejo de Estado en providencia proferida el 06 de mayo de 20 21, señaló que las prestacio nes sociales que

pronunciamiento expreso sobre los siguientes emolumentos (…) El Consejo de Estado en providencia proferida el 06 de mayo de 20 21, señaló que las prestacio nes sociales que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal, es así como precisó: “debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 (…) la sección segunda de esta Corporación determinó, ent re otras reglas, que el r econocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del ac to administrativo que niega la existencia de la relación laboral, pro cede a título de restablecimiento del der echo «[…] pe se a su der echo a ser tratado en igualdad de condiciones q ue a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria [ …] le fue cercenado su derecho a r ecibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubie se usado la modalidad de contratación estat al para esconder en la práctica una relación de trabajo». (…) Las cesantías, intereses a las cesantías, así como las primas de servicios y navidad son prestaciones que se devengan en una relación laboral por ende las pretensiones se encuentran l lamadas a pros perar en los términos indicados por la jurisprudencia. (…) Como quiera que se reclama la prima de “junio” es del caso interpretar que en la legislación nacional no se reconoce una prima difer ente a la de servicios, a la cual se hiz o alusión con anterioridad, en c onsecuencia, se colige que puede tratarse

que en la legislación nacional no se reconoce una prima difer ente a la de servicios, a la cual se hiz o alusión con anterioridad, en c onsecuencia, se colige que puede tratarse de alguna prima extralega l. (…) La Sa la advierte que no es del caso acceder a que se reconozcan prestaciones extralegales, como quiera que só lo es proc edente elreconocimiento de los emolumentos que tengan respaldo jurídico, esto es, que hayan sido creados por la autoridad competente para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a la luz de las reglas fijadas en la Constitución y la Ley. En torno a este p unto se pronunció el Consejo de Estado en los siguientes térm inos: “constitucionalmente se dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular e l sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el r econocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos result an contrarios al ordenamiento superior .” (...) S obre el carácter jurídico de las vacaciones, el Consejo de Estado, cuando ha resuelto casos de contrato realidad, ha ente ndido que las vacacio nes comporta n una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de enero de 2 016, en el proceso 0500123-31-000-2005-03979-01(2316-12), Consejera

el artículo 53 de la Constitución Política, por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de enero de 2 016, en el proceso 0500123-31-000-2005-03979-01(2316-12), Consejera Ponente Sandra Lisset I barra Vélez, manifesto (...) Así las cosas, al dema ndante le asiste el derecho a l descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declara da; y debe ser rec onocida po r el tiempo qu e du ró la relación laboral. Aho ra b ien, c omo el daño de i mpedirle el goce de tal período se encu entra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005. (…) Frente al tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, definió la manera como corresp onde realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, durante todo el tiempo que existió la relación laboral entre las partes, en los siguientes términos (…) en cu anto al pago del aporte a salud y a la ARL que se reitera por el demandante en las pret ensiones sexta y séptima, la Sala considera que se trata de una m isma reclamación, la cual tiende a que se ordene el rec onocimiento de la devolución de a portes realizados durante la relación contractual por esos c onceptos. Pretensión que no resulta proc edente a la luz de la jurisprudencia, es así como el Consejo de Estado ha indicado (…) De igual manera sucede con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias de riesgos laborales, “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más,

con el pago del aporte que se realiza para cubrir las contingencias de riesgos laborales, “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (…) así las cosas, la citada regla de unificación impide la devolución de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Compensación Familiar, dado que al ig ual que los aportes de salud, tienen naturaleza parafiscal, y al ser una contribución de destinación específica, no comporta una contraprestación equiva lente al monto de la tarifa fijada, por lo tanto es improcedente su reintegro. (…) señaló las entidades cuyos tra bajadores serían beneficiarios de la dotación y la fecha en la cual debía realizarse el s uministro (…) En efecto, el Consejo de Estad o en un ca so con similares fundamentos fácticos a los qu e sustentan la pres ente controversia rec onoció la dotación de calz ado y vesti do, en los siguientes términos (…) es proc edente el reco nocimiento de d icha p restación, en los cuales se encuentre p robada la relación laboral, sie mpre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 040 de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143de 2018; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; 2 de octubre de 2020, radicación número 25000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18); Actor: Ricardo Castro Almei da, Demandado: Hospital Meiss en II nivel E. S. E., hoy Subr ed Integrada de Servicios de

Salud Sur E. S. E., Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decreto 4177 de 2004 ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Andrés González Orjuela

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Andrés González Orjuela Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Expediente: 250002342000-2019-0068200

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Andrés González Orjuela contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (fl. 1vto)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apo derado judicial, solicita:

“Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 2-218-055067 Fechado el 11 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; actos proferido por

de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; actos proferido por

el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2009 hasta el 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00

Pág. No. 2

Cuarta: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que el demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que ANDRES GONZALEZ ORJUELA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptima: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o menor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2009 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se condene el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Décima Tercera: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del CPACA y conforme a la sentencia C-602 de 2015 de la Honorable

Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA al artículo 188 del CPACA.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00

Pág. No. 3

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos (fl. 2)

El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 19 de mayo de 2009 hasta 25 de diciemb re de 2017 como

2. Hechos (fl. 2)

El apoderado de la parte actora aduce que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 19 de mayo de 2009 hasta 25 de diciemb re de 2017 como Instructor, a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios.

Manifiesta que al accionante se le exigía la prestación personal del se rvicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago q ue recibió fue una asignación de $ 3.355.000.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social.

Refiere que durante la prestación del servicio el demandante estuvo subordinado, toda vez que “estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. A manera de ejemplo, tenemos, que debe presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones encaminadas al desarrollo del objeto social, para el cual fue creado EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA.” (fl. 2 vto)

Agrega que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un h orario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de Andrés González Or juela para cumplir las diferentes funciones asignadas.

Considera que al demandante se le deben reconocer las prestaciones sociales

de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de Andrés González Or juela para cumplir las diferentes funciones asignadas.

Considera que al demandante se le deben reconocer las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron, por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 3 vto)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00 Pág. No. 4

Argumenta que desconocer todas la prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la labo r desempeñada desde el año 2009 hasta el 2017, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales del demandante.

Indica que las Altas corporaciones han manifestado la prohibición a la

Manifiesta que la administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales del demandante.

Indica que las Altas corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es u na modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrume nto para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

Refiere que el demandante estuvo vinculado al Servicio de Aprendizaje SE NA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (fls. 75s):

La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1 082 de 2015, toda vez que al SENA le es permitido celebrar este tipo de contratación, en la cual de

de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1 082 de 2015, toda vez que al SENA le es permitido celebrar este tipo de contratación, en la cual de manera expresa se acuerda el objeto, las obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y consecuentemente son liquidados de común acuerdo; además se celebran con solución de continuidad fijando para ello formas independientes y exclusivas de contratación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00 Pág. No. 5

Refiere que atendiendo a la naturaleza de la Entidad, se imparten ho ras de formación propias de la educación no formal, que son aquellas ofr ecidas por una persona natural contratada para laborar como evaluador o Instructor impartiendo conocimiento especializado sobre un área técnica, establecida dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad y en ese sentido las pe rsonas naturales o jurídicas vinculadas a la Administración mediante de un contrato d e prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica administrativa y financiera sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.

Indica que el SENA no tiene en su planta permanente cargos de Instructores, toda vez que eventualmente puede que no lleguen a tener carga de trabajo permanente; además se puede presentar que la preparación profesional que tie ne el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódicam ente se va haciendo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tip o de contratos ya que el funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta.

el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódicam ente se va haciendo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tip o de contratos ya que el funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta.

Destaca que la declaratoria de un contrato realidad no implica que la pa rte demandante adquiera la condición de empleado público, ya que no median los componentes para la existencia de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política.

Considera que no puede pregonarse la subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues si bien se determin a que la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante, es decir el programa se debe acomodar a los horarios de las clases, así como la actividad se debe ejecutar en las instalaciones del contratante, con los elementos, herramientas o equipos de su propiedad que son necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Propone las siguientes excepciones:

4. 1. Legalidad del acto demandado: Manifiesta que la contratación a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios se genera dependie ndo de la demanda en la inscripción de los estudiantes, la cual es variable en los diferentes periodos académicos y la misma fluctúa de acuerdo con la oferta educativa yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00

la demanda en la inscripción de los estudiantes, la cual es variable en los diferentes periodos académicos y la misma fluctúa de acuerdo con la oferta educativa yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00 Pág. No. 6

dependiendo además del programa académico que se ofrece, teniend o en cuenta las necesidades e intereses de la población, por tal razón la labor del Instructor no alcanza a cumplirse con el personal de planta y la norma autoriza este tipo de contratación sin que con ello se vulnere derechos o se configure una relación laboral como lo pretende el accionante.

4. 2. Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y prescripción: Refiere que entre la suscripción de los contratos existe una interrupción superior a 15 días y en ocasiones meses, por lo que corresponde analizar la prescripción de forma individual para cada relación contractual.

Indica que en la presente controversia existió solución de continuidad, porque los periodos de interrupción tienen que ver con las convocatorias que s e realizan y por eso no se pueden enmarcar en periodos académicos regulares.

Señala que el accionante presentó derecho de petición el 29 de agosto de 2018, por lo tanto interrumpió la prescripción de los presuntos derechos laborales reclamados con anterioridad al 29 de agosto de 2015.

5. Alegatos de conclusión

En la audiencia de pruebas que se efectuó el 15 de diciembre de 2021, se corrió el traslado para alegar de conclusión (expediente digital), a lo cual el agente del Ministerio Público no emitió concepto, la parte demandante no presentó alegatos de

el traslado para alegar de conclusión (expediente digital), a lo cual el agente del Ministerio Público no emitió concepto, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión y la entidad demandada lo hizo en los siguientes términos: (expediente digital),

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que el demandante no tenía jefes inmediatos, sólo tenía coordinadores académicos quienes a la vez fungían como supervisores del contrato.

Destaca que el empleo específico que el demandante pretende desempeñar no está previsto en la planta de personal del SENA y el hecho que existan carg os parecidos que ya están siendo desempeñados por otras personas no co nduce a que se pueda aceptar que el empleo público existe de acuerdo con el régimen jurídico con las funciones que atiende el contratista para luego admitir que esa relación contractual encubre una relación legal y reglamentaria.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00682-00 Pág. No. 7

Refiere que las pruebas allegadas al plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que no se demostró la subordinación ni la continua dependencia, así como tampoco la vocación de permanencia del demandante con la Entidad; por el contrario está demostrado los e lementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, toda vez que el accionante se vinculó de forma temporal para desempeñar un objeto contractu al de manera transitoria, con autonomía y sin subordinación.

Manifiesta que las declaraciones testimoniales no fueron contundentes al señalar el demandante efectivamente recibía órdenes por parte del supervisor o al

de manera transitoria, con autonomía y sin subordinación.

Manifiesta que las declaraciones testimoniales no fueron contundentes al señalar el demandante efectivamente recibía órdenes por parte del supervisor o al cumplimiento del horario, de igual manera no existen memorandos u otras pruebas documentales que así lo acrediten.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 d e la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con el

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimient o y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en l as relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos d

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