TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00687-00-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00687-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2019-00687-00
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO FLORA MARINA REYES DE GONZÁLEZ
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por i ntermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la señora FLORA MARINA REYES DE GONZÁLEZ, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1. Hechos
1. La señora Flora Marina Reyes de González nació el 7 de junio de 1942, conforme a
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1. Hechos
1. La señora Flora Marina Reyes de González nació el 7 de junio de 1942, conforme a registro civil de nacimiento y prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca entre el 13 de marzo de 1961 al 30 de diciembre de 1969 y posteriormente, a la Secretaría de Educación Distrital desde el 1º de enero de 1970 al 31 de diciembre de 2001 , desempeñando como último cargo el de Directora en Centro Educativo, para un total de tiempo servido de 32 años y 1 día.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
Sentencia
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2. Con Resolución No. 39901 de 4 de noviembre de 1993, la extinta Cajanal le reconoció una pensión gracia en cuantía de $160.879,09 efectiva a partir del 7 de junio de 1992.
3. Con Resolución No. 14059 de 7 de noviembre de 1996 la pensión gracia fue reliquidada con inclusión de nuevos factores salariales, en cuantía de $191.802,56 efectiva a partir del 7 de junio de 1992.
4. Por medio de la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002, se reliquidó nuevamente la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
5. Finalmente, a través de la Resolución No. PAP 004399 de 4 de mayo de 2010 Cajanal
la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
5. Finalmente, a través de la Resolución No. PAP 004399 de 4 de mayo de 2010 Cajanal reliquidó nuevamente la pensión gracia efectiva a partir del 7 de junio de 1992, pero con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2006 por prescripción trienal, liquidación que se efectuó con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusi ón de este proceso, que esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en las Resolución No s. 39901 de 4 de noviembre de 1993, 14059 de7 de noviembre de 1996, 17836 de 10 de julio de 2002, en virtud de las cuales, en su orden, reconoció una pensión gracia a favor de la señora Flor Marina Reyes de González, procedió a su reliquidación por nuevos factores salariales y por retiro definitivo del servicio; asimismo, de la Resolución No. PAP 004399 de 4 de mayo de 2010 con la cual reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandada a partir del 7 de junio de 1992, pero con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2006 por prescripción trienal.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Flor Marina Reyes de González no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Flor Marina Reyes de González no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y se le ordene reintegrar la totalidad de las sumas canceladas con ocasión del irregular reconocimiento de la pensión, debidamente indexadas y pagar las costas y agencias del proceso.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
Sentencia
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1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Indicó, que a la demandada se le reconoció una pensión gracia sin justificación legal alguna, desconociendo el límite legal y jurisprudencial establecido por le Ley 91 de 1989 y la Corte Constitucional y con ello se violaron de manera flagrante los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.
Sostuvo, que la señora Flora Marina Reyes de González le fue reconocida una pensión gracia sin advertir que no cumplía el requisito de la edad de 50 años, pues al 29 de diciembre de 1989 solo contaba con 47 años, situación que impedía la concesión de la prestación, asimismo su reliquidación.
En los alega tos: Los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto vulnera ron disposiciones constitucionales y legales, por indebida y errónea aplicación e infracción de las normas en que debía fundarse.
En los alega tos: Los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto vulnera ron disposiciones constitucionales y legales, por indebida y errónea aplicación e infracción de las normas en que debía fundarse.
Reiteró, que la señora Flora Marina R eyes de González nació el 7 de junio de 1942 y para el 29 de diciembre de 1989 contaba con 47 años , hecho que impedía el reconocimiento de la pensión gracia, dado que los 50 años los alcanzó el 7 de diciembre de 1992, esto es, fuera del límite establecido en la ley.
1.3.2. De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Actuando por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a l os hechos y se opuso a la prosp eridad de las pretensiones, para lo cual argumentó que había operado la caducidad y la prescripción extintiva del derecho, en los siguientes términos:
Entre la expedición de las Resoluciones Nos. 039901 de 4 de noviembre de 1993, 14059 de 7 de noviembre de 1999, 17836 de 3 de julio de 2002 y PAP 004399 de 4 de mayo de 2010 y la presentación de la demanda que tuvo lugar el 30 de abril de 2019 han transcurrido 26, 20, 9 y 8 años, por lo que aduce que ha operado la caducidad del medio de control atendiendo lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el cual dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, lo que a su
de control atendiendo lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el cual dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, lo que a su vez conllevó a que igualmente se presentara la prescripción extintiva del derecho.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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En los alegatos: Guardó silencio.
1.3.3. Agente de Ministerio Público: No emitió concepto.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. La demanda fue admitida el 7 de junio de 2019 y con auto de 21 de febrero de 2020 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos . 39901 de 4 de diciembre de 1993, 14059 de 7 de noviembre de 1996, 17836 de 10 de julio de 2002 y PAP 00439 de 4 de mayo de 2010.
2. Por medio de memorial remitido vía correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, el apoderado de la entidad manifestó que desistía de las pretensiones relacionada s con la nulidad de las Resoluciones Nos. 39901 de 4 de diciembre de 199 3, 14059 de 7 de noviembre de 1996 y PAP 00439 de 4 de mayo de 2010 y, en consecuencia, el proceso debía continuar únicamente entorno a la nulidad de la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002 que reliquidó la pensión gracia de la señora Flora Marina Reyes de González
debía continuar únicamente entorno a la nulidad de la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002 que reliquidó la pensión gracia de la señora Flora Marina Reyes de González por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.913.769, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
3. Con auto de 5 de mayo de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensione s de la demanda inicial relacionada con los actos administrativos previstos en las Resoluciones Nos. 39901 de 4 de noviembre de 1993, 14059 de 7 de noviembre de 1996 y PAP No. 004399 de 4 de mayo de 2010, con las cuales la extinta Cajanal reconoció la pens ión gracia a la demandada y efectuó reliquidaciones con inclusión de factores salariales.
En consecuencia, se ordenó continuar el proceso respecto de la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio en cuantía de $ 1.913.769, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
3. Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 24 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora Flor Marina Reyes de Gonzále z propuso nulidad por indebida notificación de la demanda.
4.Con providencia de 14 de enero de 2022 se resolvió de forma desfavorable el incidente de nulidad propuesto y ante el recurso de apelación formulado por la demandada, el 18 de marzo de 2022 se concedió el mismo ante el superior en el efecto devolutivo.Proceso: 2019-00687-00
de nulidad propuesto y ante el recurso de apelación formulado por la demandada, el 18 de marzo de 2022 se concedió el mismo ante el superior en el efecto devolutivo.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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5. Con auto de 30 de junio de 2022 se fijó el litigio, incorporaron pruebas y se corrió traslado para dictar sentencia anticipada.
6. Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso r ecurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones y solo por estas exceptivas se debe dictar sentencia anticipada; no obstante, con auto de 30 de noviembre de 2022 no se repuso la decisión y se declaró improcedente el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. De las excepciones propuestas.
Entiende la Sala, que en criterio de la parte demandada como entre la expedición de las Resoluciones Nos. 039901 de 4 de noviembre de 1993, 14059 de 7 de noviembre de 1999, 17836 de 3 de julio de 2002 y PAP 004399 de 4 de mayo de 2010 y la presentación de la demanda que tuvo lugar el 30 de abril de 2019 transcurrieron 26, 20, 9 y 8 años operó la caducidad del medio de control y la prescripción extintiva del derecho.
Es preciso tener en cuenta, que la caducidad debe entenderse como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Es preciso tener en cuenta, que la caducidad debe entenderse como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Al respecto, el numeral 1º (literales c) y d)) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el conte nido del acto administrativo atacado.
En efecto, en tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos administrativos son producto del silencio de la administración, la demanda pod rá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d))Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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Ahora bien, algunas prestaciones como la pensión son catalogadas como periódicas de tipo indefinido, que poseen dos características principales: (i) no puede determinarse el momento hasta el cual se causará, y (ii) la discusión de temas directamente referidos a las mismas no puede caducar.
Frente al fenómeno jurídico de la caducidad cuando se demandan actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas como la pensión, el Consejo de Estado ha sostenido1:
las mismas no puede caducar.
Frente al fenómeno jurídico de la caducidad cuando se demandan actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas como la pensión, el Consejo de Estado ha sostenido1:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 2, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado po r la sección3 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido , como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad4”. (negrillas del texto original).
(…)
En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2012 a través del cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Flora Marina Reyes de González por retiro definitivo del servicio y de ser procedente, establecer si la demandada debe reintegrar los dineros pagados en exceso5
a la señora Flora Marina Reyes de González por retiro definitivo del servicio y de ser procedente, establecer si la demandada debe reintegrar los dineros pagados en exceso5
En ese orden, no hay duda de que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, es decir, el medio de control podía promoverse en cualquier tiempo, toda vez que se demanda un acto administrativo que reliquida un a prestación periódica como lo es la pensión de jubilación gracia, por lo que no prospera la excepción de caducidad y la prescripción en materia pensional solo es procedente frente a las mesadas pensional y no respecto del derecho a acudir a la administración de justicia
1 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05700-01(5181-18), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: César Palomino Cortés. 2 Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 4 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho
(18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 5 Tal como se definió en la providencia de 30 de junio de 2020 que corrió traslado ara dictar sentencia anticipada.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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a fin de verificar la legalidad del acto administrativo que reconoce y/o reliquida la prestación, como parece entenderlo la accionada.
La excepción de prescripción, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, debe ser verificado bien sea que haya sido interpuesta la acción por un servidor o la entidad pública haya hecho uso de ella a través de la lesividad. En sentencia de 28 de octubre de 2021, radicado No. 6600123-33-000-2015 -0022101, la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, señaló:
“Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección6 ha considerado que estas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (negrillas fuera de texto).
En ese orden, la excepción de prescripción será revisada en la resolución de la presente causa judicial en el evento de que se acceda a la devolución de los dineros pagados en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (negrillas fuera de texto).
En ese orden, la excepción de prescripción será revisada en la resolución de la presente causa judicial en el evento de que se acceda a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.
2.3. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado en la providencia de 30 de junio de 2022, se contrae a determinar si, el acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002, a través del cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia a la señora Flora Marina Reyes de González a partir del 1º de enero de 2002 por retiro definitivo del servicio , se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria. En caso afirmativo, establecer si procede orden ar la devolución de los dineros pagados en exceso.
6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 5200123310002012001702 (2740 -17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsecc ión A. sentencia del 21 de junio de 2018, expediente: 1031 -16, demandante: UGPP. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o
providencia se dijo lo siguiente: […] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»6. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que l a respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección6 ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción de l derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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2.4. Los hechos probados.
1. De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía No. 20.303.208, la señora Flora Marina Reyes de González nació el 7 de junio de 1942.
1. De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía No. 20.303.208, la señora Flora Marina Reyes de González nació el 7 de junio de 1942.
3. Con Resolución No. 039901 de 4 de noviembre de 1993 la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la señora Flora Marina Reyes González una pensión de jubilación gracia en cuantía de $ 160.879,09, efectiva a partir del 7 de junio de 1992.
Para efectos del reconocimiento de la prestación pensional se tuvieron en cuenta los tiempos laborados como docente el Departamento de Cundinamarca entre el 13 de marzo de 1961 al 30 de diciembre de 1969 y en el Distrito Capital entre el 1º de enero de 1970 al 30 de julio de 1992.
4. Mediante Resolución No. 014059 de 7 de noviembre de 1996 la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia con inclusión de factores, en cuantía de $191.802,56 efectiva a partir del 7 de junio de 1992.
5. Por medio de la Resolución No. 8938 de 11 de diciembre de 2001 la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó la renuncia de la señora Flora Marina Reyes de González como directora del Centro Educativo Distrital Jackeline a partir del 31 de diciembre de
2001.
6. A través de la Resolución No. 17836 de 10 de julio de 2002 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demanda por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.913.769.00, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
de jubilación gracia de la demanda por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.913.769.00, efectiva a partir del 1º de enero de 2002.
7. Con Resolución No. PAP 004399 de 4 de mayo de 2010, Cajanal nuevamente reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante con inclusión de factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada efectiv a a partir del 7 de junio de 1992, con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2006 por prescripción trienal.
2.5. La solución al problema jurídico.
2.5.1. De la pensión gracia.
La pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentesProceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
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estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19137, así:
La Ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los
de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 8, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 9 amplió el beneficio de la pensión gracia a los
municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 9 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la
7 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela 8 Sobre la instrucción pública 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Proceso: 2019-00687-00
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enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.
La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975 12, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía e fectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a parti r del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990,
B. Para los docentes vinculados a parti r del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”
10 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»” 12 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en mate ria educativa y se dictan otras disposiciones”.Proceso: 2019-00687-00
Demandante: UGPP
Sentencia
Página 11
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el
Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación
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