TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00718-00-(31-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00718-00-(31-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EJECUTIVA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00718-00

Accionante: ELSA FANNY PRIETO ROMERO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN

Acción: EJECUTIVA

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación formulada por la abogada Carolina Nempeque Viancha, quien funge como apoderada de la señora Elsa Fanny Prieto Romero1.

I. ANTECEDENTES

La señora Elsa Fanny Prieto Romero presentó ante esta instancia demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de ochenta y un millones quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con treinta y seis centavos ($81.587.348,36) por concepto de intereses moratorios ordenados en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, y los cuales se causaron por el período comprendido entre el 9 de junio de 2017 y el 1 de abril de 2018, fecha de inclusión en la nómina de pensionados.

A través de auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno se estudió la pretensión elevada

2018, fecha de inclusión en la nómina de pensionados.

A través de auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno se estudió la pretensión elevada por la actora, y luego de realizar la liquidación respectiva se libró mandamiento de pago hasta por el valor de cincuenta millones noventa y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos con noventa y siete centavos ($50.095.386,97), que corresponde al valor de los intereses moratorios derivados del capital anterior y el capital posterior.

Por medio de escrito , la doctora Carolina Nempeque Viancha, apoderada de la demandante, con facultad para recibir y desistir, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en razón a que la entidad consignó a favor de la demandante la suma de cincuenta millones noventa y cinco mil trescientos ochenta y seis pesos con noventa y siete centavos ($50.095.386,97)2, valor que fue ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.

A través de auto de fecha 11 de agosto de 2022, se corrió traslado del escrito de terminación a la UGPP, quien coadyuvó la solicitud y para el efecto allegó los documentos que dan cuenta del pago total del valor por el cual se libró mandamiento de pago.

1 Folio 1 2 Consignación obrante a folio 1112

II. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto es necesario acudir al contenido del artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, que regula la terminación del proceso por pago de la obligación así:

“(…) Art. 461. Terminación del proceso por pago.- Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare

que regula la terminación del proceso por pago de la obligación así:

“(…) Art. 461. Terminación del proceso por pago.- Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

A la luz de la disposición en cita mutatis mutandis, la Sala concluye que:

✓ La solicitud de terminación del proceso es procedente y se presentó sin condicionamiento alguno. ✓ La abogada Carolina Nempeque Viancha tiene facultad expresa para recibir y desistir3.

Conforme a lo expuesto , la Sala aceptará la solicitud presentada por la abogada Carolina Nempeque Viancha, quien funge como apoderada de la señora Elsa Fanny Prieto Romero y no condenará en costas teniendo en cuenta: la etapa del proceso y el hecho de que la UGPP realizó el pago una vez se libró el mandamiento de pago.

En este punto es importante resaltar que en consideración a que la parte demandante fue quién solicitó la terminación del proceso, no hay lugar a acudir al contenido del artículo 182 A del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

3 Folio 1 - facultad para recibir y desistir.

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