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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00750-00-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00750-00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reconocimiento pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la ley 71 de 1988, repetición por cuotas partes.

Sintesis del caso: Solicitó le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, ordenar el reco nocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES EN LOS TÉRMI NOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 D E 1988 – La demandante es a creedora a la pensión de jubilación, al haber cumpl ido los requisitos exig idos en la norma, la edad 55 años y e l tiempo de serv icio privado y público superior a 20 a ños, a partir del 03 de julio de 2017, la cual debe ser reconocida en el equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, s obresueldo, bonificación mensual y la prima de vacaciones, condicionado al retiro del servicio / REPETICIÓN POR CUOTAS PARTES – El reconocim iento que proc ede deberá at enderlo la Nación Ministerio de E ducación – Fondo Nacio nal de Prestacio nes Sociale s del Magisterio, pero q uedará facu ltado de conform idad con los parámetros legales y jurisprudenciales para gestionar y repetir por cuotas partes contra Colpensiones, a razón de los aportes pensionales efectivamente cotizados de

Magisterio, pero q uedará facu ltado de conform idad con los parámetros legales y jurisprudenciales para gestionar y repetir por cuotas partes contra Colpensiones, a razón de los aportes pensionales efectivamente cotizados de conformidad con la ley a no mbre de l a demandante por la totali dad de los periodos servidos.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos pa ra que le sea reconocida un a pen sión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe c oncederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial y (ii) determinar si es proc edente o no ordenar el reco nocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) en el asunto sub lite la Sala destaca que si bien es cierto la demandante ingresó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03, lo que en principio le permitiría segu ir laborando y percibir la pensión d e manera simultánea, dicha prerrogativa la perdió al ser escalafonada o asimilada al Estatuto de Profesionalización Docente -Decreto 1278 de 2002-; norma que estableció la incompatibilidad entre el eje rcicio de cargos en e l sector educativo estatal con e l goce de la pensión de jubilación. (…) la demandante se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 178 de 2002, hecho que se corrobora en la certificación que obra en

goce de la pensión de jubilación. (…) la demandante se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 178 de 2002, hecho que se corrobora en la certificación que obra en los folios 21 y siguientes en la cual se establece que la señora (…) en los años 2000 a 2003 se encontraba en Grado 12 y del año 2017 al 2018 se encuentra escalafonada en el grado 3ª; g rados que son propios del Decreto 2277 de 1 979 y del Decreto 1278 de 2002, respectivamente. (…) la demandante no tiene derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea. (…) El inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política dis pone que “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódic o de las pensiones legales. ”, lo c ual a su vez constituye una garantía del der echo al mínimo vit al de los beneficiarios y sus familias” (…) Por su parte en el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1 993 se prevé que: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en e l pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. (…) De acuerdo con la norma transcrita, por la tardanza en el pago de las mesadas de las pensiones reconocidas, la entidad encargada de esa obligación debe reconocer y pagar al beneficiario de la prestación tanto el capital adeudado como los interesesmoratorios sobre este a la tasa máxima vigente al momento del pago. (…) el pago

las pensiones reconocidas, la entidad encargada de esa obligación debe reconocer y pagar al beneficiario de la prestación tanto el capital adeudado como los interesesmoratorios sobre este a la tasa máxima vigente al momento del pago. (…) el pago de intereses de mo ra so lo procede c uando el reconocimiento de la pensión se encuentra en firme y la entidad a cargo del pago de las mesadas pensionales se rehúsa a realizarlo. (…) En esa medida, la mora en el reco nocimiento del derecho pensional no c onlleva la s anción cont enida en la norma ba jo e studio, pues tal supuesto d e hecho no se conte mpló, sino que el pago de intereses se g enera a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, lo cual ocurre con la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) como en el caso de au tos a la demand ante no se le ha rec onocido la pensión, no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) En suma, la demandante es acreedora a la pensión de jubilación, al haber cumplido los requisitos exigidos en la norma, esto es, la edad (55 años) y el tiempo de servicio privado y público superior a 20 años, a partir del 03 de julio de 2017, la cual debe ser reconocida en el equivalente al 75% del promedio de los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación mensual y la prima de vacaciones; reconocimiento que está cond icionado al retiro del servicio. Y se debe negar la pretensión encaminada a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo procede cuando la Entidad no

de vacaciones; reconocimiento que está cond icionado al retiro del servicio. Y se debe negar la pretensión encaminada a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo procede cuando la Entidad no realiza el pago de la mesada pensional ya rec onocida, lo que no ocurre en este caso. (…) Precisa la Sala que el reconocimiento que proc ede deberá atenderlo la Nación – Ministerio de E ducación - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, pero quedará facultado de conform idad con los parámetros legales y jurisprudenciales para gesti onar y re petir por cuotas partes c ontra COLPENSIONES, a razón de los a portes pensionales efectivamente cotizados de conformidad con la ley a nombre de la demandante por la totalidad de los periodos servidos. (…) La Sa la advierte que no i mpondrá costas en es ta instancia, d e conformidad con lo est ablecido en e l numeral 5 del a rtículo 365 del CGP (…) comoquiera que, de la misma manera que se accederá a algunas pretensiones de la demanda, también se negarán otras, por lo que en aplicación a un criteri o de equivalencia, no es procedente la condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T291 de 2017; SU-226 de 2019; T-064 de 1 995; C734 de 2003; C-247 de 2001; Corte Suprema de Justicia Sa la L aboral, SL0692018 Rad. 60445; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección

Corte Suprema de Justicia Sa la L aboral, SL0692018 Rad. 60445; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; 24 de nov iembre de 2 005, 2000-00030-01 Actor Eusebio

Leal Muñoz; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

A. C.P: William Hernández Gómez . 18 de febrero de 2021 . 25000-23-42-0002013-06853-01(4391-14). Actor: Ab el Saldarriaga Orozco; Sa la de C onsulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 11001-03-06-0002007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio de la Protección Social; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segu nda, CP: S andra Lisset Iba rra, 25 de ma yo de 2 017, 200012339000-2015-00211-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, D r. Gerardo Arenas Monsalve, 15 de mayo de 2014, exp.: 11001-03-25-000-2011-00620-00; 7 de mayo de 2015. Radicación No. 11001-03-15-000-2014-02012-01(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 4 3

de 2015. Radicación No. 11001-03-15-000-2014-02012-01(AC).

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 4 3 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 d e 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Marcela Molina Ruiz

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado : 250002342000-2019-00750-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado : 250002342000-2019-00750-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Marcela Molina Ruiz contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marcela Molina Ruiz, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:

“PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 3309 del 12 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación

de Bogotá D. C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Bogotá D. C, mediante la cual NIEGA el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación por aportes.

SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 3309 del 12 de abril de 2019,

proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional

de Bogotá D. C, se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTA D. C., representada legalmente por MARIA VICTORIA

de Bogotá D. C, se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTA D. C., representada legalmente por MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ, con domicilio y residencia en esta ciudad, oAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 2

quien haga sus veces en el momento de la notificación, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a la docente MARCELA MOLINA RUIZ, lo siguiente:

2.1. Como consecuencia de lo anterior a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación por aportes desde el 03 de julio del 2017, tiempo en el cual cumplió 55 años de edad, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 aplicando la Ley 71 de 1988.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTA D. C., a reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales desde la fecha de su estatus pensional y hasta cuando se verifique s u pago, con los ajustes de Ley para cada año.

CUARTO: Solicito que se condene a LA NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

pago, con los ajustes de Ley para cada año.

CUARTO: Solicito que se condene a LA NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTA D. C., realizar el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Solicito que se conde a LA NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTA D. C., a no hacer ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representada no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se lleguen a reconocer.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.”

2. Hechos

Indica que la demandante nació el 03 de julio de 19 62, laboró como docente al servicio del Estado y realizó sus aportes al Fomag y al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES acumulando 1.409 semanas.

Refiere que mediante el radicado N°. E-2019-61118/2019-PENS-723904 del 03 de abril de 2019, la demandante solicitó al Fondo Nacional de

hoy COLPENSIONES acumulando 1.409 semanas.

Refiere que mediante el radicado N°. E-2019-61118/2019-PENS-723904 del 03 de abril de 2019, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D. C., el reconocimientoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 3

y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003.

Señala que la entidad demandada profirió la Resolución No. 3309 del 12 de abril de 2019, la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, en razón a que no se dan los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 para tal efecto.

Manifiesta que la demandante es beneficiaria de las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988, 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se vinculó al Magisterio desde el 18 de abril de 1996.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

Refiere que el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley

Constitución Política y las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.

Refiere que el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que continúa vigente para todos los vinculados hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Manifiesta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto emitido el 10 de agosto de 2011, radicado 1100103-06-0002011-00004-00 (2048), señaló : “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989. Por tanto, si su pensión se causó durante la vigencia del artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y se liquidó y pagó con la fórmula establecida en dicha norma, tienen derecho al reajuste de la misma, con el fin de incluir los factores de liquidación contemplados en las normas que se encontraban rigiendo al momento de entrar en vigencia de la Ley 812 de 2003.” (fl. 7)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 4

(fl. 7)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 4

Destaca que en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado prec isó que “esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por la misma ley y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, escenario igualmente amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989.” (fl. 8)

Indica que de conformidad con la Ley 71 de 1988, la pensión por ap ortes debe reconocerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes.

4. Contestación de la demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. (fl. 73).

5. Del trámite de primera instancia

Mediante auto proferido el 15 de enero de 2021, se ordenó incorporar las

Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. (fl. 73).

5. Del trámite de primera instancia

Mediante auto proferido el 15 de enero de 2021, se ordenó incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, en los términos del numeral 1 artículo 13 del Decreto 806 de 20201. (fl. 80)

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econó mica, Social y Ecológica.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 5

La parte actora (f. 83s) ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la demanda, por lo tanto solicita el reconocimiento de la pensión por aportes en los términos de la Ley 91 de 1989, toda ve z que la demandante ostenta vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Señala que la Ley 91 de 1989, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión la continuidad en el servicio, pues si bien es cierto la demandante tuvo vinculaciones en interinidad o por contrato de

Señala que la Ley 91 de 1989, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión la continuidad en el servicio, pues si bien es cierto la demandante tuvo vinculaciones en interinidad o por contrato de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que su vinculación inició antes del 26 de junio de 2003.

Solicita se analice la presente controversia dando aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad y primacía de la realidad, y se reconozca el derecho prestacional a la luz de la Ley 71 de 1988, es decir con 55 años de edad y 20 de servicio , “adicional que una vez sea acreedora de la prestación tiene derecho a seguir laborando y devengando pensión” (fl. 83 vto)

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio ofici al y (ii) determinar si es procedente o no ordenar el reconocimiento de l a indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben

y (ii) determinar si es procedente o no ordenar el reconocimiento de l a indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 6

2. De la pensión de jubilación.

La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.

También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es neces ario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o ca pital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

01 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es neces ario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o ca pital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

Entonces, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento de unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son edad , tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario bas e de cotización o capital, según el régimen prestacional.

2.2. Régimen pensional de los docentes

La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 7

jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-000 30-01

en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-000 30-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:

 Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 a ños y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para e l Estado;

 Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;

 Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;

 Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797

las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

2. 3. El régimen de transición para el personal docente

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma d irecta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de PrestacionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 8

Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los fac tores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.”

Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma

Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del

2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500 569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00750-00 Pág. No. 9

Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido par

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