TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00785-00-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00785-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante FOMAG, Vinculado: Secretaría de Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: ROSALBA GUERRERO FORERO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Rosalba Guerrero Forero, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG].
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Rosalba Guerrero Forero, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con
La señora Rosalba Guerrero Forero, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Núm, 12270 del 06 de diciembre de 2018, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, bajo los parámetros de la Ley 33 del 1985.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 24 de noviembre de 2017 con la inclusión de los emolumentos denominados asignación básica, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
De otra parte, solicitó: i) Que las sumas reconocidas en favor de la demandante sea n indexadas, ii) se reconozca el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, iii) se dé cumplimiento de la sentencia en el término previsto en los artículos, 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y iv) se condene en costas a la parte demandada.
1 Fl 02 del expediente.Página 2 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero 1.2. Hechos y omisiones2
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Rosalba Guerrero Forero nació el 24 de noviembre de 1962.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Rosalba Guerrero Forero nació el 24 de noviembre de 1962.
- Afirma que ha prestado sus servicios como docente oficial por más de 20 años, así:
ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA
Hospital Santa Clara 01/09/1983 01/07/1997 Secretaria de Educación de Bogotá D.C docente interina 28/07/1998 01/09/1998 31/08/1998 04/11/1998 18/02/1999 17/03/1999 06/05/1999 11/06/1999 12/07/1999 26/08/1999 12/07/2003 08/08/2003 19/08/2003 31/10/2003 04/11/2003 12/12/2003 Secretaria de Educación de Bogotá D.C docente provisional 05/02/2004 14/07/2005 Secretaria de Educación de Bogotá D.C nombramiento en periodo de prueba y propiedad. 15/07/2005 31/08/2018
- La accionante solicitó el día 16 de octubre de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez.
- Por medio de oficio de 25 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá le solicitó a la accionante aportar documento donde conste si a la fecha se encontraba pensionada.
- Una vez atendido el requerimiento efectuado, la entidad demandada, por medio de l a Resolución núm, 12270 del 06 de diciembre de 2018, negó el reconocimiento pretendido
pensionada.
- Una vez atendido el requerimiento efectuado, la entidad demandada, por medio de l a Resolución núm, 12270 del 06 de diciembre de 2018, negó el reconocimiento pretendido por cuanto la accionante no acreditaba el requisito de edad que exige la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003, norma vigente al momento de afiliación de la accionante al FOMAG.
1.3. Normas violadas y concepto de violación3.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 superiores.
Normatividad legal: Ley 912 del 2003, en su artículo 81; Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005; Ley 100 de 1993, en su artículo 279; Ley 91 de 1989, en su artículo 15; Ley 33 de 1985, en su artículo 1°; Decreto 2277 de 1979, en su artículo 1°, 2° y literal F del artículo
36.
El concepto de la violación argumentado por la parte demandante se encuentra resumido de la siguiente forma:
2 Fl 2-4 del expediente. 3 Fl 3 del expediente.Página 3 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero Señaló que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan su régim en excepcional, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985
Demandante: Rosalba Guerrero Forero Señaló que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan su régim en excepcional, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985
Afirma el apoderado de la accionante que la entidad demandada incurrió en un error al inferir que la demandante se encontraba afiliada al FOMAG en vigencia d e la Ley 812 de 2003 bajo el régimen de prima media y que por lo tanto los requisitos para acceder a la pensión de jubilación correspondían al cumplimiento de 57 años de edad y el haber cotizado 1.300 semanas, como quiera que se encuentra demostrado que la señora Guerrero Forero inició labores como docente oficial el 28 de julio de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que a la señora demandante le es aplicable el régimen pensional exceptuado del Magisterio y en consonancia le son extensibles las leyes 33 y 62 de 1985.
Como sustento de su dicho, la parte actora acude al concepto emitido el 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se esclarece que para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 se aplicaría el régimen pensional establecido en las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, sin que termine el 31 de Julio de 2010.
A través de un recuento jurisprudencial, entre los cuales se destaca el de 22 de enero de 2015, se sustenta que para efectos pensionales se ha de tener en cuenta el tiempo de servicio laborado en interinidad, así mismo se sirve de la sentencia de 4 de agosto de 2010,
2015, se sustenta que para efectos pensionales se ha de tener en cuenta el tiempo de servicio laborado en interinidad, así mismo se sirve de la sentencia de 4 de agosto de 2010, entre otras, para demostrar que se deben incluir al Ingreso Base de Liquidaci ón todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del status pensional.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
El apoderado de la entidad demandada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante “carecen de fundamentos de derecho” teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
El régimen aplicado a la demandante corresponde a lo que estableció el artí culo 81 de la Ley 812 de 2003, en el entendido que para los docentes oficiales que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez, que según lo aportado en la demanda la señora Rosalba Guerrero Forero se vinculó como docente en propiedad el 05 de junio de 2008 y en tal medida no le es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1989.
En lo que toca a su vinculación anterior a la fecha de afiliación al FOMAG, indicó la entidad encartada que la accionante se encontraba sometida a la calidad de interina que se traduce
de 1989.
En lo que toca a su vinculación anterior a la fecha de afiliación al FOMAG, indicó la entidad encartada que la accionante se encontraba sometida a la calidad de interina que se traduce en una vinculación contractual de prestación de servicios, por lo que los aportes a seguridad social eran realizados directamente por la accionante y no por la entidad contratante.
4 Fl 77-80 del expediente.Página 4 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
De otro lado señala que se debe entender que existió solución de continuidad en la prestación de servicios de la accionante, puesto que existieron periodos de más de 15 días de diferencia entre algunas vinculaciones, lo cual a juicio de la demandada “ determina una nueva relación laboral y por ende la aplicación de los preceptos legales vigentes para la fecha de la nueva vinculación”.
Formuló como medio exceptivo de defensa la denominada “ inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, en consideración a que, la entidad obró como corresponde a derecho pues la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación se da al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su exigibilidad.
Así mismo propuso la de “legalidad del acto administrativo expedido ” como quiera que i) fue expedido por autoridad competente, ii) resuelve de manera particular la solicitud del peticionante, iii) se ajusta a la ley y iv) fue notificado de manera correcta a la persona interesada. Por lo tanto, no se incurría en ninguna ilegalidad además que el análisis de la prestación solicitada se realizó conforme a la ley.
peticionante, iii) se ajusta a la ley y iv) fue notificado de manera correcta a la persona interesada. Por lo tanto, no se incurría en ninguna ilegalidad además que el análisis de la prestación solicitada se realizó conforme a la ley.
1.4.2 Secretaría de Educación del Distrito5
Por su parte el apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un repaso de la normatividad aplicable al sector docente oficial y concluyó que, dado que la vinculación de la accionante es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es esta la norma que regula su situación pensional.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa pasiva ”, toda vez que la Secretaría de Educación del Distrito no es quien autoriza, n o determina “a quien ni cómo deben reconocerse las prestaciones sino la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, ya que esta solo elabora el acto administrativo, pero la liquidación de la prestación y la autorización de la firma del mencionado acto está en cabeza de la administrador a del
FOMAG”.
Por último, el apoderado de la demandada entidad formuló la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación ”, para lo cual reiteró los argumentos de defensa de la contestación.
1.5 Alegatos de conclusión
1.5.1 Parte demandante 6
A través de escrito allegado en término, el apoderado de la accionante presentó los alegatos de conclusión donde reiteró las pretensiones y razones de su demanda. Aunado a ello
1.5.1 Parte demandante 6
A través de escrito allegado en término, el apoderado de la accionante presentó los alegatos de conclusión donde reiteró las pretensiones y razones de su demanda. Aunado a ello acudió a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, donde el Consejo de Estado “ratificó la validez de los tiempos laborados por contratos para efectos del cómputo del ti empo de servicios requerido para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación y así mis mo determinar el régimen aplicable al educador”, en el mismo sentido refirió la sentencia de 3 de junio de 2021 y de 24 de febrero de 2022.
5 Fl 84 – 94 del expediente. 6 Fl 147-152 del expediente.Página 5 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
1.5.2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7
El apoderado judicial del FOMAG reiteró los argumentos de defensa expuestos en su contestación.
1.5.3 Secretaría de Educación Distrital 8
La parte vinculada se reiteró en todos los argumentos expuestos en su contestación y adicionalmente señaló en lo que respecta a costas que la entidad actuó conforme a derecho y de buena fe, misma que debe ser presumida a menos que se lograse demostrar lo contrario, por lo que solicita al despacho que se desestime la condena en costas si el fallo fuere de carácter condenatorio.
1.6 Concepto del Ministerio Público9.
El Agente del Ministerio Público considera que no se debe acceder a las pretensiones de la
fuere de carácter condenatorio.
1.6 Concepto del Ministerio Público9.
El Agente del Ministerio Público considera que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de la revisión del expediente de la referencia se advierte que a la entrada de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual corresponde al 27 de junio de 2003, la señora Rosalba Guerrero Forero no se encontraba vinculada con el servicio público de educación oficial, “[e]s más, la relación de trabajo se había extinguido hacía tres (3) años y diez (10) meses”.
Si bien no desconoció que la accionante ostentó vinculaciones anteriores como docente interina con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 “ lo cierto es que la última de esas vinculaciones finalizó el 26 de agosto de 1999 y solo fue nomb rada como docente oficial en provisionalidad hasta el día 15 de julio de 2005, es decir, dos (2) a{os después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Asunto por resolver en esta instancia.
En el presente asunto, se debate la legalidad de la Resolución núm. 12270 del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual neg ó el reconocimiento de una pensión de vejez a la accionante.
2.2 Problema jurídico.
De conformidad con lo señalado en proveído de fecha 16 de junio de 2022, el litigi o en el
reconocimiento de una pensión de vejez a la accionante.
2.2 Problema jurídico.
De conformidad con lo señalado en proveído de fecha 16 de junio de 2022, el litigi o en el presente asunto se contrae en “determinar si la señora Rosalba Guerrero Forero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último [año] anterior a la adquisición del status pensional”.
7 Fl 145, medio magnético CD. 8 Fl 155-164 del expediente. 9 Fl 166-172 del expediente.Página 6 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
2.3 Metodología
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado en precedencia, esta Colegiatura estudiará si la accionante acreditó los requisitos para que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, para lo cual se expondrá el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, para después descender al caso concreto.
En caso que la respuesta al anterior problema sea positiva, esta Instancia Judicial se ocupará de analizar lo pertinente a la forma de liquidación de dicha prestación, en tanto la parte actora solicita que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factore s devengados en el año anterior de la adquisición de su status jurídico de pensionada.
2.4 Del reconocimiento pensional - pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
devengados en el año anterior de la adquisición de su status jurídico de pensionada.
2.4 Del reconocimiento pensional - pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año ”. Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional ”10, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en
[docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional ”10, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] ex ento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual f ue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Página 7 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubil ación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pension ados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a v oces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacion al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados a l servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley”; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de jun io de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláu sula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
Requisito de edad: 55 años.
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.
Monto: 75%.
IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o úl timo año de prestación de servicios, según corresponda.
- Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.Página 8 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero Requisito de edad: 57 años.
Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conform an el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido los mayores inconvenientes interpretativos.
2.4.1. Aplicación de los tiempos laborados en la modalidad de docente interino por
ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido los mayores inconvenientes interpretativos.
2.4.1. Aplicación de los tiempos laborados en la modalidad de docente interino por honorarios para determinar la fecha de vinculación.
Al respecto, el Consejo de Estado ha definido la relación de interinidad de los docentes con la administración y el vínculo derivado de esta figura, de la siguiente manera:
“Sobre el punto, conviene señalar que, para la época, esta subsecció n ya había considerado, en relación con otros tipos de vinculación al servicio estatal, com o la interinidad, que si bien dentro del ordenamiento interno no existe una definición expresa sobre dicha figura, lo cierto es que debe ser entendida como el mecanismo a través del cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la aludida activ idad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. De ahí que, la prestación de servicios bajo esa modalidad constituye una forma de ingresar a la administración.” (negrillas del Despacho).11
Recientemente el Máximo Cuerpo Colegiado de esta Jurisdicción, en lo que toca a la interinidad consideró que “ en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configur ación de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo”.
Así las cosas, se concluye que la vinculación de un docente bajo la modalidad de “interino
la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configur ación de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo”.
Así las cosas, se concluye que la vinculación de un docente bajo la modalidad de “interino por honorarios”, no es óbice para incluir dichos periodos de tiempo dentro de su actividad laboral, especialmente cuando lo que se discute es la fecha de ingreso al servicio de la administración.
2.4.2 Caso concreto.
En el caso de autos la accionante pretende se ordene a la demandada a reconocer la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 en tanto se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aunado a ell o solicita se ordene se incluyan todos los emolumentos devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado.
Por su parte la entidad demandada se opone a dichas pretensiones, puesto que a su juicio la vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003 ya que los periodos anteriores lo fueron en calidad de docente interina.
11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. William Hernández Gómez, providencia del 5 de agosto de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2016-00857-00(3950-16).Página 9 de 18
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
De la revisión de las pruebas allegadas al expediente se encuentra debidamente acreditado que:
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00785-00
Demandante: Rosalba Guerrero Forero
De la revisión de las pruebas allegadas al expediente se encuentra debidamente acreditado que:
- La accionante nació el 24 de noviembre de 196212.
- De conformidad con la revisión de las pruebas documentales que reposan en el expediente, específicamente de la certificación expedida por (i) la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E visible a folio 21, (ii) la cert ificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Grupo de Hojas de Vida de la SED que reposa a folio 30 y (iii) del formato único para expedición de certificado laboral de la SED de fecha 19 de julio de 2018 y que es visible a folio 31, la accionante pres tó sus
servicios así:
Núm. Entidad Desde Hasta Total 1 Hospital Santa Clara 1/09/1983 1/07/1997 5053 2 SED Docente interina Resolución núm 5739 de 1998 28/07/1998 1/09/1998 36 3 SED Docente interina Resolución núm 7207 de 1998 31/08/1998 4/11/1998 66 4 SED Docente interina Resolución núm 1194 de 1999 18/02/1999 17/03/1999 28 5 SED Docente interina Resolución núm 1807 de 1999 6/05/1999 11/06/1999 37 6 SED Docente interina Resolución núm 2436 de 1999 12/07/1999 26/08/1999 46
5 SED Docente interina Resolución núm 1807 de 1999 6/05/1999 11/06/1999 37 6 SED Docente interina Resolución núm 2436 de 1999 12/07/1999 26/08/1999 46 7 SED Docente interina Resolución núm 2148 de 2003 12/07/2003 8/08/2003 28 8 SED Docente interina Resolución núm 2421 de 2003 19/08/2003 31/10/2003 74 9 SED Docente interina Resolución núm 3617 de 2003 4/11/2003 12/12/2003 39 10 Nombramiento provisional 5/02/2004 4/06/2008 1582 11 Nombramiento en propiedad 5/06/2008 19/07/2018 3697
TOTAL 10.686
Es necesario precisar que la fecha final de 19 de julio de 2018 se toma de la calenda en la cual fue expedida la certificación, ya que no obra prueba de retiro definitivo del servicio,
- La accionante, el día 24 de octubre de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez13.
- La demandada, por medio de la Resolución núm 12270 del 6 de diciembre de 2018, denegó lo solicitado ya que su vinculación con la SED data del 3 de febrero de 2004 por lo que su situación pensional se sujeta a lo señalado por la Ley 100 de 19 93 y de conformidad con ello, no cumplía el requisito de edad de 57 años14.
Nótese que la Ley 812 de 2003, no refiere en ninguno de sus apartes relativos a la
conformidad con ello, no cumplía el requisito de edad de 57 años14.
Nótese que la Ley 812 de 2003, no refiere en ninguno de sus apartes relativos a la determinación del régimen aplicable del personal docente oficial, que la vinculación anterior al 7 de junio de 2003 deba ser en propiedad y menos aún que esta deba ser ininterrumpida, por lo que esta Sala de Decisión no advierte la calidad de interina o la i nterrupción entre uno y otro vínculo en
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