TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00791-00-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00791-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 25000-23-42-000-2019-00791-00
Demandante: MARIO ALIRIO RAMÍREZ CASASBUENAS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas _____________________________________________________________
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020,1 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por el señor MARIO ALIRIO RAMÍREZ CASASBUENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, surgido como consecuencia de la petición radicada el 11 de mayo de 2018 (fl.08-09 Archivo 02Anexos), en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, establecida en la Ley 1071 de 2006.
mayo de 2018 (fl.08-09 Archivo 02Anexos), en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, establecida en la Ley 1071 de 2006.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía reconocida mediante la Resolución No. 1490 con fecha de 15 de febrero de 2018, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo , de conformidad con la Ley 1071 de 2006 ; (ii) Reconocer y pagar la indexación de la suma solicitada desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha del pago efectivo de la sanción; que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Señala el demandante, que el 02 de agosto de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconoc ida mediante Resolución No.
agosto de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue reconoc ida mediante Resolución No. 1490 de 15 de febrero de 2018, no obstante, solo hasta el 30 de abril de 2018 fue cancelada por intermedio de entidad banc aria, es decir, que se pagó de forma tardía, generándose la sanción moratoria reclamada. Aduce que, trascurrieron 535 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía . También señaló, que mediante derecho de petición fechado 11 de mayo de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto al pago tardío de las cesantías, sin que fuera respondida por la entidad demandada, configurando de esa manera el acto ficto como consecuencia del silencio administrativo negativo.
Precisa el accionante por intermedio de su apoderado judicial, que se están vulnerando sus garantías laborales , debido a la falta de pago en término de sus cesantías, por lo tanto , se hace necesario que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías, en favor del demandante , de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la entidad (fls. 01-09 Archivo 09 Contestación), se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual adu ce, que la cesantía fue cancelada el 24 de abril de 2018 y no en la fecha que dice la demandante. A tal
a las pretensiones de la demanda, para lo cual adu ce, que la cesantía fue cancelada el 24 de abril de 2018 y no en la fecha que dice la demandante. A tal efecto, aporta la siguiente imagen:Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
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Agregó, que la Secretaria de Educación de Bogotá, tenía hasta el 24 de agosto de 2016 para dar contestación a la solicitud, sin embargo, el acto fue expedido el 15 de febrero de 2018 , el cual quedó en firme el 01 de febrero de 2018 , por lo tanto , a partir de ese momento se cuenta el término de 45 días para realiza r el pago, es decir, hasta el 09 de mayo de 2018 y las cesantías fueron pagadas el 24 de abril del mismo año. Señaló, que el retardo en la expedición del acto administrativo respectivo fue por cuenta de la Secretaria de Educación de Bogotá , situación que a la luz de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, es de única responsabilidad del ente territorial, por lo que se hace necesaria su condena proporcional. Finalmente, adujo que la sanción moratoria, que busca penalizar económicamente a las entidades por el incumplimiento de pago, es incompatible con la indexación de la condena, pues se estaría pagando dos veces por el mismo concepto.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
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IV. TRAMITE.
En el proceso se surtieron las etapas correspondientes y teniendo en cuenta que no habían excepciones por resolver, ni se requería la práctica de pruebas adicionales a las presentadas por las partes, mediante auto de 09 de julio de 2021 , se corrió
En el proceso se surtieron las etapas correspondientes y teniendo en cuenta que no habían excepciones por resolver, ni se requería la práctica de pruebas adicionales a las presentadas por las partes, mediante auto de 09 de julio de 2021 , se corrió traslado para que las partes present aran por escrito los alegatos de conclusión, y para que el Ministerio público allegara el concepto, si así lo consideraba.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fls.01-05 Archivo 16 -Alegatos Demandante 2), se ratificó en todos los hechos y pretensiones contenido s en la demanda , e insistió en que las cesantías fueron pagadas hasta el día 30 de abril de 2018, generando con ello una mora de 535 días a su favor.
Finalmente y respecto a la solicitud de indexación de la condena, precisó los alcances de la Sentencia de Unificación SUJ -SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 20018, para que se aplique al caso concreto y se reconozca la indexación correspondiente y los intereses, teniendo en cuenta igualmente el C.P.A.C.A.
La entidad demandada (fls. 01-06 Archivo 15 - Alegatos Fiduprevisora3), por su parte, indicó que el 19 de febrero de 2021, se efectuó el pago por concepto de la sanción moratoria por valor de Cuarenta y nueve millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y dos pesos M/cte ($49.519.732.oo) , causada como consecuencia del pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1490 de 15 de febrero de 2018, documento que anexa al presente alegato de
consecuencia del pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1490 de 15 de febrero de 2018, documento que anexa al presente alegato de conclusión.
Así las cosas, solicita que de acuerdo con lo expuesto en las líneas anteriores, se nieguen las pretensiones expuestas en la demanda, teniendo en cuenta q ue la causa de este proceso no subsiste, en tanto la parte demandante recibió el pago por la sanción moratoria.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, tal como consta a folio 001-02 Archivo 14 - Notificación Estado Electrónico No.090 del expediente digital.
2 Folios correspondientes al expediente digital. 3 Folios correspondientes al expediente digital.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
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VI. CONSIDERACIONES
1.Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Marco Normativo aplicable.
La Ley 1071 de 2006 4, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William
Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. William Hernández Gómez.5 Además, en el artículo 2º se dispuso, que son destinatarios de la ley “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los fu ncionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º , el término con el cual cuenta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción m oratoria por el pago tardío de las cesantías, de la siguiente manera:
“Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
4 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles
4 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” 5 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
6 siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se ha ga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . El incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por c ada día de mora, y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo.
Debe indicar la Sala , que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis
Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías , y si bien sentó jurisprudencia sobre l a forma de contabilizar losExpediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
7 términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa o pet ición de la accionante se radicó el 11 de mayo de 2018 , es decir en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.
3. DECISIÓN DEL CASO.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 02 de agosto de 2016, tal como se extrae de la lectura de la Resolución No. 1490 de 15 de febrero de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,
de agosto de 2016, tal como se extrae de la lectura de la Resolución No. 1490 de 15 de febrero de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en Representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció y ordenó cancelar al señor MARIO ALIRIO RAMÍREZ CASASBUENAS , la suma de $ 167.325.805, por concepto de cesantías definitivas (fls.05 -06 Archivo 02 - Anexos), las cuales fueron puestas a disposición por parte Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de abril de 201 8, como está acreditado con el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria BBVA , donde se especificó que el concepto de la consignación fue “NÓMINA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS” (fl. 07 Archivo 02Anexos). En efecto, como se observa en el pantallazo, allí se señala “NÓMINA CESANTÍAS DEFINITIVAS 20180425, veamos:Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
8 Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto por la demandante, según el cual, la mora en el presente caso, se generó hasta el 30 de abril de 2018, que como lo afirma, fue la fecha en las que le pagaron las cesantías, pues como qued ó acreditado con el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria BBVA citado, las cesantías fueron puestas a disposición el 25 de abril de 2018 , cuestión distinta es que el comprobante se haya emitido el 30 de abril de 2018 , no obstante conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora en el pago
distinta es que el comprobante se haya emitido el 30 de abril de 2018 , no obstante conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías se causa hasta que se haga efectivo el pago , es decir, cuando queda a disposición del docente la suma reconocida por concepto de cesantías.
En ese sentido, es aplicable la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del 15 de julio del 2017, Rad. No. 73001-23-33-000-201300156-01(2159-14), CP. Sandra Lisset Ibarra, donde se concluyó que la consignación es un hecho material que genera el acatamiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de las cesantías, sin que deba existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole al docente verificar la extinción de la obligación reconocida , es decir,que se tiene como fecha de pago, aquella en la cual el dinero fue puesto a disposición del interesado, a pesar de que no le hubieran notificado ese hecho, y no lo hubiera reclamado oportunamente el dinero. Al respecto indicó: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educa ción Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que
notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educa ción Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no h aya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
9 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida” (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar, que la entidad no debía efectuar una comunicación adicional sobre el desembolso de las cesantías, pues la norma que rige la materia no contempla ese requisito adicional,
original). Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar, que la entidad no debía efectuar una comunicación adicional sobre el desembolso de las cesantías, pues la norma que rige la materia no contempla ese requisito adicional, sino la notificación de la resolución que las reconoce, por lo cual le correspondía a la a ctora verificar el pago efectivo, por lo tanto, se tomará como fecha de cumplimiento de la obligación aquella en la cual la entidad puso a disposición el dinero, esto es, el 25 de abril del 2018 y no el 30 del mismo mes y año, que fue la fecha de expedición del comprobante de pago, pues basta con que se haga lo primero para entender cumplida la obligación, sin necesidad de otro trámite adicional, según se expuso.
Clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma rec onocida a la demandante por concepto de cesantía definitiva, se tiene que mediante petición radicada el 11 de mayo de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, con los alegatos de conclusión , la entidad aportó un documento en el cual indica que el 19 de febrero de esta anualidad, pagó lo solicitado en las pretensiones de la demanda, por un valor de cuarenta y nueve millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y dos pesos ($49.519.732.00), el cual soporta con el documento visible a folio 06 Archivo 15 Alegatos Fiduprevisora, del expediente digital, que se inserta a continuación:Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
el documento visible a folio 06 Archivo 15 Alegatos Fiduprevisora, del expediente digital, que se inserta a continuación:Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
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La Sala resalta, que en el referido documento se hace alusión a la cancelación de la CESANTÍA DEFINITIVA y no a la sanción moratoria, que es el tema que se discute en este caso . En efecto, la referencia de ese documento, dice: “Ref: SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO DE CESANTÍA”, y a renglón seguido le informan, que se programó el “pago de la CESANTÍA DEFINITIVA” reconocida mediante la Resolución “APUDJ1490 de fecha 15 de febrero de 2018”, es decir que no se habla en ningún momento del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino de la cesantía definitiva, que fue lo que se reconoció a través de dicha Resolución (Negrillas originales y subrayado de la Sala) , aclarando que e l valor reconocido en ese acto, es por concepto de cesantía definitiva, y es muy superior a lo que allí se señala.
En vista de lo dicho, no se probó que se hubiera pagado ese valor por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantía.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
11 No obstante lo anterior, en caso de que se haya tratado de un error al señalar el título del pago, es decir, si se realizó un pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, dicha suma indicada se deberá descontar de la condena que se impondrá en este fallo.
título del pago, es decir, si se realizó un pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, dicha suma indicada se deberá descontar de la condena que se impondrá en este fallo.
Como se radicó la solicitud el 02 de agosto de 2016 , conta ba la entidad demandada con quince (15) días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 24 de agosto de esa anualidad. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término , se deben contabilizar los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto, esto es, hasta el 07 de septiembre de 20166, más 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para el pago de las cesantías, que vencieron el 11 de noviembre de 2016, por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 12 de noviembre de 2016, y hasta el 24 de abril de 2018 , día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas (fl.07 Archivo 02Anexos), como se muestra en la imagen que se insertará a continuación, para un total de 529 días de indemnización:
En efecto, desde el 12 de noviembre del 2016, al 24 de abril del 2018 hay un lapso de 1 año, 6 meses y 1 4 días, que convertidos en días, da un total de 529 días, teniendo en cuenta que según lo expuesto por el Consejo de Estado, para la contabilización de la sanción moratoria, se deben contar días calendario.
de 1 año, 6 meses y 1 4 días, que convertidos en días, da un total de 529 días, teniendo en cuenta que según lo expuesto por el Consejo de Estado, para la contabilización de la sanción moratoria, se deben contar días calendario.
En efecto, así lo dijo la Alta Corporación en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del 26 de agosto del 202 1, Rad. No. 73001-23-33-0002018-00144-01(5625-19), C.P. César Palomino Cortés:
“Ahora bien, es importante señalar que los días para decidir la petición de pago de cesantías y para pagar esa prestación, respectivamente, se toman hábiles, pues la Ley 244 de 1995, taxativamente dispone que los términos en días señalados allí son hábiles, cuando la ley se refiere a días, deben entenderse hábiles; pero para el cálculo de la sanción moratoria se toman días comunes o conforme al calendario, pues la ley que la consagra no indica que son hábiles. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 para establecer que la sanción moratoria es de un día de salario por cada día de retardo.
6 En el presente caso se da aplicación al término de 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías, toda vez que la petición fue radicada en la entidad el 12 de mayo de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
12 En un caso similar, esta Sala de decisión manifestó lo siguiente 7: “En efecto, ha
Ley 1437 de 2011.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
12 En un caso similar, esta Sala de decisión manifestó lo siguiente 7: “En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Po r ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba trascritas.
Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la respectiva resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme el acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanci ón moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago».”
Por lo anterior, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en cuanto para contabilizar los días de la sanción mora deben ser días calendarios, ya que es una sanción a la entidad por el incumplimiento al pago de las cesantías;
Por lo anterior, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en cuanto para contabilizar los días de la sanción mora deben ser días calendarios, ya que es una sanción a la entidad por el incumplimiento al pago de las cesantías; (…)” (Negrilla por fuera del texto).
Igualmente, así lo dijo la Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del 8 de julio del 2021, Rad. No. 73001-23-33-000-2018-00162-01(5488-19), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter:
“Ahora bien, aduce el apelante que la aludida sanción se debe calcular únicamente por los días hábiles del lapso a reconocer y en el 33.74% del valor de un día de salario por cada uno de retardo, porque, en su criterio, ese era el porcentaje pendiente de pa go a la docente del total de sus cesantías, pues había realizado retiros parciales.
La Sala considera que las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores públicos, sean parciales o definitivas, y disponen que basta acreditar el incumplimiento del plazo para que se aplique « un día de salario por cada día de retardo »; aspecto en el que el legislador no previó nada diferente, en cuanto a que la sanción se calcule en el porcentaje correspondiente a las cesantías pendientes de pago frente a las acumuladas de toda la vida laboral o que solo se tengan en cuenta los días hábiles. Esto es así, porque lo que se censura es el incumplimiento del deber de pago oportuno de un derecho laboral por parte del Estado, dentro de un marco económico y
acumuladas de toda la vida laboral o que solo se tengan en cuenta los días hábiles. Esto es así, porque lo que se censura es el incumplimiento del deber de pago oportuno de un derecho laboral por parte del Estado, dentro de un marco económico y social justo.
En ese sentido, la normativa que preceptúa la mencionada sanción es clara y, por tanto, no da lugar a interpretaciones, máxime cuando hace parte del derecho sancionado r, que obliga a aplicar con rigor exegético los supuestos fácticos que la norma contiene para que sea procedente su imposición, y en este caso, el legislador no estableció ningún criterio de ponderación.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que e l beneficiario de las cesantías soporta la demora de la Administración y la desigualdad frente a quienes se les paga en tiempo sus prestaciones, cuanto más si en el sistema financiero colombiano, por
7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 9 de noviembre de 2017, Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00113-01(3457-14) Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente:25000-23-42-000-2019-00791-00
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