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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00847-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00847-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Diego Felipe Hernández Cerón, contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional (en adelante MDN -PN) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur).

2. PRETENSIONES

El señor Diego Felipe Hernández Cerón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el MDN -PN y Casur, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. S-2018-068299 de 21 de diciembre de 2018, en virtud del cual el MDNPN le negó el reajuste de la asignación básica y demás haberes y prestaciones devengadas tomando como base de liquidación en la escala gradual porcen tual, la asignación básica del grado de general ajustada con el IPC.

cual el MDNPN le negó el reajuste de la asignación básica y demás haberes y prestaciones devengadas tomando como base de liquidación en la escala gradual porcen tual, la asignación básica del grado de general ajustada con el IPC.

2.2 La nulidad del oficio No. E-00001-201903925 de 25 de febrero de 2019, por medio del cual Casur le negó la reliquidación de la asignación de retiro, tomando como base de liquidación en la escala gradual porcentual , la asignación básica del grado de general ajustada con el IPC.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene:

Al MDN -PN:

2.3 “Reliquidar, re ajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada en el año 2003 y que afectaron

1 Samai Índice No. 17 Doc. No. 4.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Grad ual Porcentual, el sueldo del demandante ; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los

Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Grad ual Porcentual, el sueldo del demandante ; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales”.

2.4 “Reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales”.

2.5 Disponer que los reajustes referidos en la asignación básica y demás prestaciones se vean reflejados año por año desde 2004 , y que en los ajustes a realizar a partir de 2005 se tenga en cuenta el que resulte más favorable al demandante, entre aquel que corresponde al IPC causado sob re la asignación básica de un general o almirante y el decretado por el Gobierno nacional.

tenga en cuenta el que resulte más favorable al demandante, entre aquel que corresponde al IPC causado sob re la asignación básica de un general o almirante y el decretado por el Gobierno nacional.

2.6 Una vez realizados, reconocidos y pagados los incrementos anteriores, efectuar las correcciones, adiciones y modificaciones necesarias en la hoja de servicios del demandante.

2.7 Pagar las sumas que correspondan a las diferencias causadas en la asignación básica y demás haberes devengados por el actor, y que se le dejaron de cancelar, tales como las cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias.

A Casur:

2.8 “Reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo del demandante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base d e liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales”.

A las entidades demandadas:

2.9 Condenarlas a pagar la indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en el art. 187 del CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 3

2.9 Condenarlas a pagar la indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en el art. 187 del CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

2.10 A título de indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, reconocer: (i) por daño moral de manera solidaria la suma equivalente a 100 SMLMV, como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja por el perjuicio sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas, la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial y de asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares; (ii) como lucro cesante : los intereses legales conforme se encuentra establecido en el art. 1617 del Código Civil; los intereses moratorios sobre las sumas retenidas desde el 8 de octubre de 2018 hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y , la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, art. 5º y , (iii) como daño emergente, el equivalente al 25% sobr e el valor total de la sentencia.

2.11 Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 188 a 195 del CPACA.

2.12 Realizar las declaraciones ultra y extra petita que la corporación llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

2.13 Condenar a las entidades en costas y agencias en derecho.

del CPACA.

2.12 Realizar las declaraciones ultra y extra petita que la corporación llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

2.13 Condenar a las entidades en costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El demandante ingresó a la PN como oficial en el grado de sub teniente el día 1.º de noviembre de 1989, y fue retirado el 2 de agosto de 2013 en el grado de coronel.

3.2 En la hoja de servicios No. 79239730, se reconocieron los emolumentos salariales que a la fecha venía devengando el actor en la PN , y con base en los mismos Casur le reconoció la asignación de retiro.

3.3 El 6 de diciembre de 2018 el demandante solicitó a la PN que se efectuara la “reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas des de el primero de enero de 2004 h asta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004”.

3.4 Este pedimento fue resuelto por parte de la PN a través de oficio No. S-2018-068299 de 21 de diciembre de 2018, negando lo solicitado. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso, en atención a que el oficio indicó que eran improcedentes.

3.5 El 6 de diciembre de 2018 el actor solicitó a Casur la “reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha

3.5 El 6 de diciembre de 2018 el actor solicitó a Casur la “reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004”.

3.6 Casur, mediante el oficio No. E-00001-201903925 de 25 de febrero de 2019 negó lo solicitado y contra el mismo tampoco interpuso recurso alguno, en atención a que el oficio indicó que eran improcedentes.

2 Samai Índice No. 17 Doc. No. 4.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Constitución Política. - Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. - Decreto 1091 de 1995. - Ley 4ª de 1992. - Ley 923 de 2004. - Decreto 4433 de 2004.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguyó lo siguiente:

El sueldo básico del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, debe corresponder al porcentaje que se indica para cada grado

arguyó lo siguiente:

El sueldo básico del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, debe corresponder al porcentaje que se indica para cada grado con respecto a la asignación básica del grado de general. A su vez, el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones está ligado directamente al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado.

En tal sentido, refiere que la asignación básica de un oficial en el grado de general es determinante para fijar los parámetros con los cuales se deben incrementar los sueldos y las asignaciones de retiro de los restantes miembros de la fuerza pública.

Pese a lo anterior, arguye que el Gobierno nacional no fijó en la escala gradual porcentual la asignación básica del grado de general en la manera que correspondía, pues no la aumentó con base en el IPC de cada año, lo que afecta en adelante los restantes grados inferiores que dependen del mismo, como es el desempeñado por el demandante.

En tal sentido, el demandante concluyó que tiene derecho a que su asignación básica sea reajustada con base en lo que realmente debía devengar un general entre los años 1992 a 2004, esto es, con la asignación aumentada con base en el índice de precios al consumidor, en aquellos años en que el aumento haya sido superior al contemplado por el Gobierno nacional y , consecuentemente, el reajuste de su s prestaciones y asignación de retiro en atención a la nueva base salarial.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Nación –MDN -PN: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante3. Para el efecto, indicó que a los integrantes de la

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Nación –MDN -PN: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante3. Para el efecto, indicó que a los integrantes de la fuerza pública se les aplica un régimen salarial y prestacional especial, con base en el art. 150 de la Constitución Política y la Ley 4.ª de 1992, que faculta al Gobierno nacional para fijar anualmente el salario de los miembros de la fuerza pública, aumentando dichas remuneraciones.

Por lo anterior, considera que no es posible mantener el poder adquisitivo de tales asignaciones con base en el IPC, pues esta manera de aumento solo ha sido admitida para las asignaciones de retiro causadas con antelación al año 2004, no siendo este el caso del demandante, pues Casur le reconoció asignación de retiro a partir del 2 de agosto de 2013.

3 Samai Índice No. 17 Doc. No. 13.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 5

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De conformidad con tales preceptos, la entidad demandada asegura que pagó al señor Diego Felipe Hernández Cerón la asignación básica en la manera que correspondía , y este no puede pretender que se le extienda el beneficio reconocido vía jurisprudencial sobre una asignación de retiro que no existía para los años 1997 a 2004.

Así las cosas, concluyó que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y goza de

asignación de retiro que no existía para los años 1997 a 2004.

Así las cosas, concluyó que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad, dado que el reajuste el sueldo básico del actor se efectuó conforme a los decretos dictados por el Gobierno nacional anualmente, tal como lo orde na la Constitución Política y la ley, lo que impone la negativa de las súplicas de la demanda.

5.2 Casur: contestó oportunamente la demanda a través de escrito4 en el que se opuso a las pretensiones del líbelo introductorio, al considerar que al actor se le ha reajustado su asignación de retiro a partir del 2 de agosto de 2013, conforme lo estipula el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que regulan la materia , a fin de que no sufra la devaluación monetaria.

Señaló además que, todos los años el Gobierno nacional expide los decretos que reajustan la asignación básica y de retiro de los miembros de las fuerza pública, razón por la cual si el demandante no se encontraba de acuerdo con lo allí previsto , debía demandar estas normas, pues Casur tiene la obligación de aplicarlas y carece de facultad para modificarlas.

Finalmente, alegó que el demandante confunde la aplicación de la escala gradual porcentual que inició con lo establecido en la Ley 4.ª de 1992 y concluyó con el Decreto 107 de 1996, con el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, la cual tampoco es aplicable a su caso, pues reitera que en los años que este ajuste se produjo en las pensiones, el demandante se encontraba como miembro activo de la PN.

con el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, la cual tampoco es aplicable a su caso, pues reitera que en los años que este ajuste se produjo en las pensiones, el demandante se encontraba como miembro activo de la PN.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 27 de mayo de 20195 y se admitió mediante proveído de 31 de julio del mismo año6, el cual fue notificado en forma personal a las entidades demandadas el día 23 de agosto de 20197.

Mediante providencia de 7 de abril de 20218 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 13 de abril del mismo año9, procediéndose a agotar las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto y recaudo de las pruebas documentales aportadas al proceso.

Luego, con auto de 26 de enero de 202210 se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

4 Samai Índice No. 17 Doc. No. 15. 5 Samai Índice No. 1. 6 Samai Índice No. 3 y 17 Doc. No. 8. 7 Samai Índice No. 7 y 17 Doc. No. 11. 8 Samai Índice No. 18. 9 Samai Índice No. 22. 10 Samai Índice No. 24.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón

10 Samai Índice No. 24.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 6

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Las partes d emandante y demandada (PN y Casur), descorrieron el traslado otorgado a través de escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones11.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde determina r a la sala si, (i) ¿el señor Diego Felipe Hernández Cerón tiene derecho al reajuste de los sueldos que percibió en actividad, tomando como base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica del grado de general ajustada con el IPC, dejado de percibir y acumulado hasta el año 2004 ? y, (ii) si con base en la modificación de la base salarial, ¿también se le debe reajustar las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a que su asignación básica sea reajustada con base en lo que

7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a que su asignación básica sea reajustada con base en lo que realmente debía devengar un general, esto es, la asignación aumentada con base en el índice de precios al consumidor, en aquellos años en que el aumento haya sido superior al contemplado por el Gobierno nacional y, consecuentemente, el reajuste de sus prestaciones y asignación de retiro en atención a la nueva base salarial.

7.3.2 Tesis de la parte demandada

(i) PN: sostiene que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y goza de la presunción de legalidad, dado que el reajuste el sueldo básico del actor se efectuó conforme a los decretos dictados por el Gobierno nacional anualmente, tal como lo ordena la Constitución Política y la ley, lo que impone la negativa de las súplicas de la demanda.

(ii) Casur: considera que al actor se le ha reajustado la asignación de retiro a partir del 2 de agosto de 2013, conforme lo estipula e l Decreto 1212 de 1990 y demás normas que regulan la materia, a fin de que no sufra devaluación monetaria; aunado a ello, el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC no es aplicable a este caso, pues en los años que este ajuste se produjo en las pensiones (1992 a 2004), el demandante se encontraba como miembro activo de la PN.

7.3.3 Tesis de la sala

Se negarán las súplicas de la demanda, c omo quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación que devengó en actividad , conforme al ajuste de la asignación

7.3.3 Tesis de la sala

Se negarán las súplicas de la demanda, c omo quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación que devengó en actividad , conforme al ajuste de la asignación básica de un general aplicando para el efecto el IPC; lo anterior, porque todas las

11 Samai Índices Nos. 28, 29 y 30.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

asignaciones del personal en actividad se incrementan anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente aumento salarial; adicionalmente, por cuanto tal y como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”12.

Así mismo, en cuanto quedó demostrado que el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos y , en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El demandante prestó sus servicios en la PN por un tiempo total de 26 años, 1 mes y 10 días, desde el 1.º de marzo de 1987 hasta el 2 de agosto de 2013, ostentando como última vinculación la de coronel, así: Novedad Desde Hasta Cadete y alférez 01-03-1987 31-10-1989 Oficial 01-11-1989 02-05-2013 Tres meses de alta 02-05-2013 02-08-2013

Documental: Hoja de servicios (Samai Índice No. 17 Doc. No 16 – Fl. 2). 8.2 Casur le reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 5459 de 4 de julio de 2013, efectiva a partir del 2 de agosto de 2013 , en cuantía equivalente al 89% de la asignación básica y demás partidas legalmente computables.

Documental: Copia del acto administrativo (Samai Índice No. 17 Doc. No 16 – Fls. 67). 8.3 El actor prese ntó derecho de petición el 6 de diciembre de 2018 ante la PN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que percibió en actividad, tomando como base de liquidación en la e scala gradual porcentual la asignación básica del grado de general

diciembre de 2018 ante la PN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que percibió en actividad, tomando como base de liquidación en la e scala gradual porcentual la asignación básica del grado de general ajustada con el IPC , dejado de percibir durante los años 1992 a 2004. 8.4 Frente a tal pedimento, obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad a través del oficio No. S2018-068299 de 21 de diciembre de 2018.

Documental: Copia de la petición y del oficio de respuesta (Samai Índice No.

17 Doc. No. 5 – Fls. 76-81 y 92). 8.5 El día 6 de diciembre de 2018, e l actor solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro, por “la actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de Documental: Copia de la petición y del oficio (Samai Índice No. 17 Doc. No. 5 – Fls. 85-89 y 93).

12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo del demandante.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo del demandante. 8.6 Lo anterior condujo a la expedición del oficio No. E-00001-201903925 de 25 de febrero de 2019 , a través del cual la caja despachó de manera desfavorable lo solicitado.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

Para tales fines, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse

establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1.º fijó la escala gradual p orcentual a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70%Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60%

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diego Felipe Hernández Cerón Demandado: Nación –MDN -PN – Casur

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, desde la expedición de dicha normativa el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial 13 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De lo anterior se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

9.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige

superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró que: “los aumentos salariales deben corresponde r, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”14. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los

13 V. Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158

de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 20 08; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013, 187 de 2014, etc. 14 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00847-00 Pág

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