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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00848-00-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00848-00-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Luis Herlindo Mendieta Ovalle Demandada : La Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación : 250002342000-2019-00848-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Lu is Herlindo Mendieta Ovalle contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señ or Luís Herlindo Mendieta Ovalle, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S2018068259/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 DIC 2018, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igua lmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario)

en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igua lmente se negó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los sal arios de los servidores públicos, lo anterior ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación, tomando como Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprend ido entre los años 1992 a 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 2

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene re liquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el decreto de (sic) 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las

en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se orde ne reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagado por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en

sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mí prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

QUINTA: Solicitó que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondie nte Hoja de Servicios, donde se evidencia el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica

(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la E scala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento. liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como un miembro de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como un miembro de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 3

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho cono cimiento, con todas las implicaciones que, en materia de Seguridad Social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desd e la fecha en que ésta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201904295-CASUR Id 404839, de fecha 2019 -02-28, por medio de la cual la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso b ase de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la asignación básica (Sueldo Básico) del grado de General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el período comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene reliquidar, reajustar y

comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de Gener al o Almirante, el cuál sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

DÉCIMA: condenar a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.

ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar

ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V.); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la p olítica económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública.

DOCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrim oniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, de sde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales, conforme a lo establecido en el art 1617 del Código Civil;(…). Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi po derdante sobre las sumas retenidas, desde el 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00

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de octubre de 2018, y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso,

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de octubre de 2018, y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de qué trata la ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; líquida desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha la providencia que ponga fin a este proceso.

CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al 25% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados (sic); daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada (sic) y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente a la justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad que le

certeza de la negación hecha por las accionada (sic) y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente a la justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad que le fuese reconocido, pagado y con ello soluci onar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.

QUINCE: ORDENAR a la demandad dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.

DIECISEIS: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra Petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.

DIECISIETE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social , ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

DIECIOCHO: Se condena a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. “ (f. 1s arch. 02 exp. digital).

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que e l 15 de mayo de 1976, el señor Luís Herlindo Mendieta Ovalle ingresó a la Policía Nacional y se retiró del servicio activo el 1 de julio de 2013, en el grado de Mayor General de la Policía Nacional.

Mediante la hoja de servicios No. 19292379 del 16 de abril de 2013 le fueron reconocidos al actor los emolumentos salariales “que a la fecha le venía

Mediante la hoja de servicios No. 19292379 del 16 de abril de 2013 le fueron reconocidos al actor los emolumentos salariales “que a la fecha le venía reconociendo la Institución Policía Nacional” y asignación de retiro, la cual le es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 5

El 6 de diciembre de 2018, el demandante realizó dos peticio nes, una a la Policía Nacional y otra, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ambas solicitando a cada una de dichas entidades la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1° de enero de 2004, hasta la fecha del retiro de la Institución y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

Mediante Oficio N o. S -2018-068259/ANOPA. GRULI -I.10 del 21 de diciembre de 2018 la Policía Nacional negó lo solicitado por el demandante argumentando que "[l]a Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causadá motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición”. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el m ismo oficio se señaló

mensual con base en la inflación causadá motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición”. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el m ismo oficio se señaló la improcedencia de éstos, quedan debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.

A través del oficio No. E -00001-201904295-CASUR Id 404839, de fecha 2019-02-28 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indica que “[l]a Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud”. Contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedan debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 4, 48 inciso 6; 48 incisos 8, 10 y 13; 53 inciso 2, 53 incisos 3, 4 y 5; 218 inciso 3; 220; 23 0 y 373 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992 y 271 de la Ley 1450 de 2011.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 6

de la Ley 1450 de 2011.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 6

Argumenta que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, esto es, que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar y por tanto, deben mantener el poder adquisitivo constante. Afirma que en consecuencia, este mandato se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada.

Explica que tales derechos son los que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo “pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.” (f. 48 arch. 02 exp. digital).

Señala que en ningún momento se le ha reliquidado al personal de la Fuerza Pública la asignación de actividad o de retiro tomando como referencia

Pública.” (f. 48 arch. 02 exp. digital).

Señala que en ningún momento se le ha reliquidado al personal de la Fuerza Pública la asignación de actividad o de retiro tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización “LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año”. Así mismo, afirma que la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se hizo muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE; y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente.

Agrega que debe entenderse que si la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 10 indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por tanto, en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza PúblicaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 7

se tiene un derecho adquirido pleno “ y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión,

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se tiene un derecho adquirido pleno “ y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante” (f. 49 arch. 02 exp. digital).

Manifiesta que con lo señalado por la Policía Nacional en el acto acusado se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial los artículos 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende, las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas, pues como la misma entidad accionada lo afirma, al no haber recibido Decreto que disponga la “reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada, este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante ”, pues la entidad no puede atender de manera favorable lo peticionado, por lo que corresponde a la autoridad judicial restablecer el orden Constitucional y Legal.

En relación con el acto demandado proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional menciona que esta Entidad no tuvo en cuenta los mandatos Constitucionales que ordenan que los salarios y prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar ; y por lo tanto,

Retiro de la Policía Nacional menciona que esta Entidad no tuvo en cuenta los mandatos Constitucionales que ordenan que los salarios y prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones no se pueden desmejorar ; y por lo tanto, deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE.

Refiere que CASUR desconoce la normatividad, en especial lo establecido en el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales, entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Agrega que esta entidad no tuvo en cuenta la sentencia C-931 de 2004, que expone sobre el respeto a los derechos adquiridos y el derecho a mantener el poder adquisitivo como una mínima garantía.

Destaca aunque el Gobierno Nacional respetó el aumento salarial a partir del 1° de enero de 2005, esto es, en un monto igual o superior al Índice de Precios al Consumidor, no se debe negar el reajuste reclamado para los años enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 8

que se encontraba en servicio activo, pues por la afectación del poder adquisitivo que sufrió la asignación básica, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro se tuvo en cuenta una base de liquidación diferente a la que efectivamente le correspondía. Anota que la omisión en el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos solicitados genera una disminución que desconoce el derecho del demandante a una vejez digna.

efectivamente le correspondía. Anota que la omisión en el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos solicitados genera una disminución que desconoce el derecho del demandante a una vejez digna.

3. Contestación de la Demanda.

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional no contestó la demanda

3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El apoderado de CASUR presentó escrito (f. 2s arch. 13 exp. digital) en el cual se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que al actor se le ajustó su asignación de retiro a partir del “01-07-2013” (sic) conforme lo estipula el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia; y periódicamente se incrementa la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria.

Indica que el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, como quiera que la norma vigente al momento del retiro (D. 4433 de 2004) no establece dicha prima como partida para ser tenida en la liquidación de la asignación de retiro. Anota que para los años 1992 a 1995 que fue reconocida la mencionada prima de actualización al personal con asignación de retiro de manera transitoria, el demandante se encontraba en servicio activo y que debió disfrutar en servicio.

Señala que el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1996 cuando se

demandante se encontraba en servicio activo y que debió disfrutar en servicio.

Señala que el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización estuvo vigente hasta el 1° de enero de 1996 cuando se estableció la Escala Gradual Salarial Porcentual, como el mecanismo para la fijación anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 9

Por último, propone la excepción que denominó:

Inexistencia del derecho: Argumenta que la entidad no adeuda valor alguno, porque no puede pretender que se reliquiden los salarios percibidos entre 1997 hasta el 2004 con base en el sueldo de un general reajustado con base en el IPC, en aplicación de la Escala Salarial Porcentual lo cual implicaría un incremento ilegal, en la prestación en razón a que en ningún momento se ha establecido la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste anual de los miembros de la Fuerza Pública, el cual únicamente lo hace el Gobierno Nacional con base en el sueldo básico de un General, sin la adición de otro emolumento como lo ha argumentado el actor.

4. Trámite

Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, en torno a la excepciones de perentoria innomin ada de “inexistencia de la

dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A del CPACA., por lo que se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, se fijó el litigio, en torno a la excepciones de perentoria innomin ada de “inexistencia de la obligación”, se indicó que se decidiría en la sentencia . (expediente digital archivo 17) Corrido el traslado para alegar (expediente digital archivo 20) las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

4.1. Parte actora (expediente digital archivo 10)

El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que el actor tiene derecho al reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior, en los años que este fue superior a los incrementos realizados por el Gobierno viola los preceptos constitucionales a la igualdad.

Solicita que d e proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que a todas luc es se concebiría como un desconocimiento a lo reglado en la sentencia C-931 de 2004, en tal razón, esa magistratura, deberáAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00848-00 Pág. No. 10

justificar consecuentemente su posición jurídica que conlleve a tal decisión, pues no es aceptable que se adopten como justificación , precedentes del Consejo de Estado, los cuales se encuentren soportados en el principio de favorabilidad y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (expediente digital archivo 25)

pues no es aceptable que se adopten como justificación , precedentes del Consejo de Estado, los cuales se encuentren soportados en el principio de favorabilidad y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (expediente digital archivo 25)

4.2. La Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

El apoderado de la Entidad demandada señala que para los años 1997 al 2004 el actor se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional ; y por lo tanto el reajuste por IPC no le aplica, pues este solo aplica a las asignaciones de retiro reconocidas en el período mencionado.

4.3. Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional

El apoderado de la Entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insiste en que la norma vigente al momento del retiro (D. 4433 de 2004) no establece dicha prima como partida para ser tenida en la liquidación de la asignación de retiro; y que para los años 1992 a 1995 que fue reconocida la mencionada prima de actualización al personal con asignación de retiro de manera transitoria, el demandante s e encontraba en servicio activo y en este debió disfrutar de la misma, la que desapareció a partir del 1° de enero de 1996 cuando se estableció la Escala Gradual Salarial Porcentual, como el mecanismo para la fijación anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía. De igual forma que no procede la reliquidación del salario percibido entre 1997 hasta el 2004 con base en el sueldo de un general reajustado con base en el IPC, en razón a que en ningún

miembros de la Fuerza Pública y de Policía. De igual forma que no procede la reliquidación del salario percibido entre 1997 hasta el 2004 con base en el sueldo de un general reajustado con base en el IPC, en razón a que en ningún momento se ha establecido la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste anual de los miembros de la Fuerza Pública. (expediente digital archivo 26)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo act

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