TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00900-00-(02-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00900-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342055-2014-00054-01
DEMANDANTE PATRICIA FUENTES CAMPUSANO
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
CONTROVERSIA RESTABLECIMIENTO DE FUNCIONES POLIC ÍA
JUDICIAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4304 del 13 de diciembre de 2013 y la 000529 del 25 de febrero de 2014, por medio de las cuales el INSTITUTO NACIONAL
declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4304 del 13 de diciembre de 2013 y la 000529 del 25 de febrero de 2014, por medio de las cuales el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC retira del ejercicio de las funciones de policía judicial a la demandante.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al reintegro de la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO con efectividad a la fecha de retiro de las funciones de policía judicial, al cargo que venía desempeñando o aProceso: 2014-00054-01
Demandante: Patricia Fuentes Campusano
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otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía al momento de su retiro. De la misma manera, se disponga que, la entidad demanda da debe reconocer en favor de la actora, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan desde la fecha de retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrada a su cargo. Y que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la actora.
Aunado a lo anterior, se pague a la demandante los siguientes perjuicios: 20 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 5 SMLMV por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, 20 SMLMV, por concepto de lucro cesante.
concepto de daño a la vida de relación, 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 5 SMLMV por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, 20 SMLMV, por concepto de lucro cesante.
Finalmente, que las sumas que sean canceladas sean actualizadas en debida forma con los correspondientes intereses comerciales vigentes.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La Dragoneante PATRICIA FUENTES CAMPUSANO ingresó el 8 de noviembre de 2001 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el cargo de Dragoneante grado 11, código 14, inscrita en carrera penitenciaria, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 12 años y 7 meses de servicio, de los cuales 9 años ha laborado en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor.
➢ Mediante Resolución 2646 del 20 de marzo de 2007, el Director General del INPEC dando aplicabilidad a lo establecido en el artículo 48 del decreto 1890 de 1999, crea el grupo de operaciones especiales GROPES.
➢ A la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO, el día 2 de marzo de 2009, le fueron otorgadas funciones de Policía Judicial mediante Resolución 1606 de la misma fecha , por parte del director general del INPEC.
➢ Durante todo el transcurso de la prestación del servicio por parte de la demandante, no existió ningún llamado de atención, memorando, demanda de carácter civil , denuncia
por parte del director general del INPEC.
➢ Durante todo el transcurso de la prestación del servicio por parte de la demandante, no existió ningún llamado de atención, memorando, demanda de carácter civil , denuncia penal o investigación disciplinaria en firme o similar, así como tampoco se evidencióProceso: 2014-00054-01
Demandante: Patricia Fuentes Campusano
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demostró por parte de las directivas irregularidad que afectará el cumplimiento del servicio al cual le fueron asignadas las funciones a la señora FUENTES CAMPUSANO de Policía Judicial del INPEC.
➢ La demandante cuent a desde el 13 de agosto de 2012 con fuero sindical, sin que el Director del momento se haya cerciorado de la especialidad con que contaba la funcionaria, vulnerando no solo el debido proceso sino las prerrogativas que como funcionaria con fuero sindical po seía y aún posee como se evidencia en la constancia de depósito cambio juntas directivas del 13 de agosto de 2012 del sindicato gremial de la Guardia del Instituto Nacional penitenciario y carcelario SIGGINPEC.
➢ El Director General del INPEC, mediante Resolución No. 004304 del 13 de diciembre de 2013 , resuelve retirar el ejercicio de las funciones de Policía Judicial a la demandante, motivando en la misma resolución con presunta quejado informe presentado por dos internas del Establecimiento Carcelario de Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá de fechas diferentes , esto es 11 de octubre y 7 de noviembre de 2013, sin que se le permitiera ejercer su derecho de contradicción y defensa en cada una de ellas ; vulnerando flagrantemente los tratados in ternacionales ratificados por Colombia, así como los derechos fundamentales al debido proceso , presunción de
2013, sin que se le permitiera ejercer su derecho de contradicción y defensa en cada una de ellas ; vulnerando flagrantemente los tratados in ternacionales ratificados por Colombia, así como los derechos fundamentales al debido proceso , presunción de inocencia del principio de la buena fe.
➢ Frente a esta Resolución se procedió a presentar el correspondiente recurso dentro del término de ley, del cual la Dirección General del INPEC por medio de su representante legal, profiere la Resolución No. 000529 25 de febrero de 2014 confirmado en todas partes la primera.
➢ La demandante mediante su gestión en el cargo el cual ostentaba como funcionaria de Policía Judicial, cumplió a cabalidad sus deberes legales y constitucionales demostrando su espíritu altruista y colaborador , y un excelente desempeño de sus funciones propias, por ende cumplía con los requisitos objetivos establecidos como funcionaria adscrita a la unidad de Policía Judicial, especialmente lo previsto en la ley 65 de 1993, el decreto 407 de 1994 y el manual específico de funciones y competencias laborales.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –Proceso: 2014-00054-01
Demandante: Patricia Fuentes Campusano
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Indica el apoderado de la parte actora que , se transgredieron disposiciones constitucionales por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al buen nombre, principio de buena fe, presunción de inocencia como derecho fundamental del administrado. Precisa que, el empleado público tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones o retiro de las funciones de sus
protección al buen nombre, principio de buena fe, presunción de inocencia como derecho fundamental del administrado. Precisa que, el empleado público tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones o retiro de las funciones de sus servidores, se hagan con la plena observancia d e las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades, desde las falsas motivaciones como las contenidas en el presente caso.
Manifiesta que la aplicación de la facultad del nominador, no se traduce el pensamiento que inspira el derecho social actual de conceder al trabajo humano, qué es lo fundamental, la protección necesaria, cualquiera que sea la condición de quien lo presente y el mérito la importancia de la labor, como lo ordenan los preceptos de la ley de leyes. Es así, como la autoridad nominadora le coartó a la demanda nte ante el derecho de permanecer cumpliendo las funciones para las cuales fue designada mediante acto administrativo , aplicando desviada mente las potestades públicas objetivas.
Para el efecto precisa que, el director general del INPEC con la expedición de los actos administrativos acusados , incurrió en desviación de poder , pues el antecedente jurisprudencial evidencia que para que se produzca la discrecionalidad de que goza el nominador para mover en cualquier momento a un funcionario , debe ser ejercida con fundamento en los parámetros legales establecidos para tal fin, esto es salvaguardando el debido proceso, el principio de legalidad , la presunción de inocencia ; y en este cas o el nominador no demostró desde ningún punto de vista , ni subjetivo ni objetivo , que la prestación del servicio de la demandante haya puesto en riesgo el servicio por medio del cargo el cual ostentaba.
nominador no demostró desde ningún punto de vista , ni subjetivo ni objetivo , que la prestación del servicio de la demandante haya puesto en riesgo el servicio por medio del cargo el cual ostentaba.
De otro lado manifiesta que, con la expedición de los actos enjuiciados, se incurrió en falsa motivación por cuanto la motivación de la resolución no cuenta con fundamentos jurídicos legales, pues simplemente con el dicho de 2 personas , los cuales no fueron cotejados ni corroborados por medio de ninguna investigación, vulnerando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la demandante, esta fue separada del ejercicio de las funciones como Policía Judicial.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada del INPEC se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia solicita no se acceda a las mismas, lo anterior teniendo en cuenta queProceso: 2014-00054-01
Demandante: Patricia Fuentes Campusano
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las pretensiones no se ajustan a derecho , toda vez que si bien es cierto la demandante fue separada de las funciones de Policía Judicial , tal función no le generaba ningún emolumento económico diferente a los generados en el puesto que actualmente ostenta, esto significa que las funciones del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria carcelaria en el cargo de dragoneant e código 4114, grado 11, perciben los mismos emolumentos económicos en materia salarial ostentando funciones de Policía Judicial , pabellón negro en el área administrativa, entre otros, cargo que la funcionaria ha venido desempeñando en el INPEC desde el año 2001.
De otro lado, precisa que la demandante obra de mala fe en afirmar que fue separada de
en el área administrativa, entre otros, cargo que la funcionaria ha venido desempeñando en el INPEC desde el año 2001.
De otro lado, precisa que la demandante obra de mala fe en afirmar que fue separada de su cargo de carrera penitenciaria o que no le han pagado sus salarios y demás emolumentos en materia laboral, en razón al acto administrativo , pues el Instituto mes a mes sufraga dichos gastos en contraprestación a sus servicios , como se evidencia con las certificaciones de los valores pagados de los años 2010 a 2018 emitidos por la coordinadora del grupo de Seguridad Social de la subdirección de talento humano de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior resalta que, de sufragar dichos gastos en materia salarial, y al realizar algún tipo de indemnización de un daño que no se ha causado, se generaría un detrimento patrimonial, dado que, desde la separación de las funciones de Policía Judicial, la funcionaria ha seguido percibiendo los mismos ingresos como consta en el soporte documental que se remite con la contestación de la demanda.
Así mismo propone las excepciones de falta de aptitud probatoria y de la legalidad del acto demando. Respecto de la primera de ellas, precisa que la demandante debe incluir en el libelo de la demanda las razones por las cuales considera que la decisión contenida en el acto administrativo en cuestión s e encuentra viciada por la supuesta desviación de poder, toda vez que el INPEC la separa de las funciones por una incorrecta prestación del servicio por parte de la funcionaria. Precisa que, continúa funcionando con personal del cuerpo de custodia y vigila ncia, quienes previamente han realizado el curso de Policía Judicial en la escuela penitenciaria nacional y la prestación del servicio en el
servicio por parte de la funcionaria. Precisa que, continúa funcionando con personal del cuerpo de custodia y vigila ncia, quienes previamente han realizado el curso de Policía Judicial en la escuela penitenciaria nacional y la prestación del servicio en el establecimiento carcelario el Buen Pastor, se ha realizado de manera efectiva tanto legales y en los términos establecidos en la legislación nacional.
A su vez afirma que según el informe presentado por la inspectora amparo Rodríguez Cala, la funcionaria no estaba dando el estado del cumplimiento a sus obligaciones en la Unidad de Policía Judicial, entorpeciendo el normal funcionamiento de dicha unidad en el establecimiento del Buen Pastor, siendo esta gran parte de la motivación del actoProceso: 2014-00054-01
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administrativo demandado, Así pues en los recursos de ley la actora no demostró probatoriamente mediante informes o algún otro medio que cumplía cabalmente con sus obligaciones legalmente impuestas en el manual de funciones , con lo cual no se pudo determinar la eficiencia de la funcionaria en tal cargo.
Con relación a la falsa motivación, precisa que en el libelo de la demanda no se evidencia que los hechos de la administración determinantes para adoptar la decisión de separarla del ejercicio de sus funciones no estuvieran debidamente probados, toda vez que simplemente la parte demandante enuncia que la administración incurrió en falsa motivación, para lo cual resalta que la entidad motiv ó legalmente el acto administrativo, teniendo en cuenta las funciones de su competencia y las irregularidades que se estaban presentando.
Respecto al fuero sindical, se precisa que ni en la demanda, ni en el curso de la actuación
teniendo en cuenta las funciones de su competencia y las irregularidades que se estaban presentando.
Respecto al fuero sindical, se precisa que ni en la demanda, ni en el curso de la actuación administrativa adelantada, se ha llegado certificado del sindicato el cual permitirá indicar en qué periodos de tiempo y qué cargos ausentado el fuero sindical , del mismo modo precisa que no se puede inferir que para la época de los hechos, la demandante contará con fuero sindical y mucho menos que él INPEC mediante los actos administrativos acusados, haya desmejorado separado del cargo a la señora FUENTES CAMPUSANO, pues solo lo hizo respecto a las funciones como Policía Judicial.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 13 de marzo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso que nos ocupa, precisa que en la resolución No. 1606 del 2 de marzo de 2009, al momento de otorgar las funciones de Policía Judicial a la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO, en su parte motiva, el director general del INPEC, de acuerdo al artículo 115 de la ley 489 de 1998, artículo 53 del decreto 300 de 1997, y el artículo 75 del decreto 1890 de 1999, cuenta con la Facultad de distribuir los cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de la organización, planes, programas y la necesidad del servicio; más aún cuando la planta de personal de
de distribuir los cargos de acuerdo con la estructura, necesidades de la organización, planes, programas y la necesidad del servicio; más aún cuando la planta de personal de la entidad demandada es global. Lo anterior, en concordancia con el artículo 48 numerales cuatro y 11 del decreto 1890 de 1999, que establece como funciones del director general del INPEC, nombrar, dar posesión y remover al personal del Instituto a su cargo.Proceso: 2014-00054-01
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Así las cosas, considera que la normatividad dispone la facultad de ius variandi encabeza el director general del INPEC, quien, en aras de la seguridad penitenciaria y carcelaria , y la administración de los establecimientos de reclusión , puede tomar las determinaciones necesarias con relación al nombramiento , traslado y remoción del personal debidamente fundamentada.
Al respecto señala que de los hechos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró afectación a la trabajadora, su núcleo familiar, pues si bien hubo cambio en las funciones, no se logró demostrar que dicha variación no hubiese repercutido en condiciones desfavorables, ni que haya causado disminución de las acreencias laborales, a pesar que algunos de los testigos se ocuparon en señalar que en algún momento se les ot orgó una prima por dicho concepto (pertenecer a la Policía Judicial), no se estableció si dicha suma fue continua, en qué períodos y si esta se mantuvo; muy por el contrario las afirmaciones dejaron ver que se pagó en algunas ocasiones conforme a lo dispuesto por la dirección, en diferentes porcentajes y sin carácter
Judicial), no se estableció si dicha suma fue continua, en qué períodos y si esta se mantuvo; muy por el contrario las afirmaciones dejaron ver que se pagó en algunas ocasiones conforme a lo dispuesto por la dirección, en diferentes porcentajes y sin carácter permanente. Igualmente, no se demostró que la salud de la demandante se hubiese visto afectada como consecuencia del retiro de funciones de Policía Judicial, ya que, si bien se observan algunas incapacidades médicas y una licencia por maternidad, dichos eventos no evidencian relación con el retiro de las funciones de Policía Judicial.
En segundo lugar, señala que no se demostró que la demandante después del traslado hubiese presentado comportamiento diferente al advertido con anterioridad, máxime cuando el señor Albeiro Bermúdez en su declaración, señaló que ella era una servidora que cumplía con sus deberes y lo continúa haciendo en el cargo como profesional.
En tercer lugar, argumenta que no se presentó desmejora en relación a horarios y lugar de trabajo, ya que la demandante fue trasladada como dragoneante código 4114, grado 11 en la reclusión de muj eres de Bogotá, lo que implica que no fue desvinculad a de la entidad, ni tampoco es desmejorada en su situación laboral, ni en su lugar de trabajo, y de acuerdo al testimonio rendido por el señor Hernán Anderson Reyes no fue sometida a los turnos de 12 por 24 horas como personal del INPEC.
De otro lado precisó que al verificar las certificaciones de lo pagado a la demandante durante los años 2010 a 2018 , no se evidencia que exista menoscabo a nivel sala rial, ya que durante los años señalados tuvo ingresos correspondientes a sueldo, prima de riesgo,
durante los años 2010 a 2018 , no se evidencia que exista menoscabo a nivel sala rial, ya que durante los años señalados tuvo ingresos correspondientes a sueldo, prima de riesgo, subsidio familiar , bonificación por servicios prestados , sueldo de vacaciones , prima de vacaciones, alimentación, transporte, prima de Navidad y una bonificac ión especial; en otras palabras si bien la demandante prestó sus servicios como Policía Judicial del 2 deProceso: 2014-00054-01
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marzo de 2009 hasta el 25 de febrero 2014, con posterioridad a ello no se observó que se le hayan afectado las prestaciones económicas.
En lo que tiene que ver con la falsa motivación y la desviación del poder, señala el despacho que las consideraciones en que se fundan los actos administrativos controvertidos están debidamente establecidas, tanto las de hecho como las de derecho, ya que la separaci ón de las funciones de la demandante obedeció a las quejas presentadas por una interna, informes de la inspectora de Policía Judicial de la reclusión de mujeres de Bogotá, y la entrevista a la quejosa por parte del coordinador encargado del grupo de Policí a Judicial, de donde se evidenciaron presuntas faltas al cumplimiento de las funciones de la actora, lo que implicaba que la entidad demandada debía ejecutar alguna acción a efectos de que estos hechos no continuarán ocurriendo.
Con relación al fuero sindical alegado por la parte demandante, advierte el despacho que esta es competencia de los jueces laborales y no de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo dos de la ley 712 de 2002,
esta es competencia de los jueces laborales y no de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo dos de la ley 712 de 2002, lo que le permite concluir que los actos administrativos emitidos por la entidad están ajustados a derecho al quedar demostrado que no se incurrió en falsa motivación o desviación de poder.
Finalmente, impone costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora , de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y los artículos 365 y 366 del código general del proceso.
1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que dentro del plenario no se demostró que la orden impartida de remoción del cargo de Policía Judicial de la demandante, haya sido necesaria y menos fundamentada, o dicho en otras palabras se fundamentó con una violación al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la presunción de inocencia , lo anterior si se tiene en cuenta que en el escrito de demanda y durante el curs o del proceso, indicó que los actos acusados habían infringido lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico , esto es la Constitución y la ley , toda vez que la remoción se fundamentó en quejas presentadas por internas del establecimiento de reclusión de mujeres el Buen Pastor de Bogotá , y esta fue la única determinación que influyó en la decisión de retirar a la demandante del cargo de Policía Judicial.Proceso: 2014-00054-01
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decisión de retirar a la demandante del cargo de Policía Judicial.Proceso: 2014-00054-01
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Manifiesta que para la defensa resulta insólito, que si se acude a la justicia precisamente manifestándose en el cuerpo de la demanda que se violaron los principios de la buena fe y la presunción de inocencia , dentro de las motivaciones hechas en los actos administrativos demandados, el juez de instancia diga que no se demostró afect ación a la trabajadora, lo que implica que para el juez no tuvo ninguna validez lo que se describió como motivación en los actos administrativos y el contenido de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos , el cual fue ratificado por Colombia.
Aunado a lo anterior precisa que según lo manifestado por los testigos , si existe una investigación en la cual arrojó exoneración de toda responsabilidad, lo que no fue incluido en el acto administrativo demandado, toda vez que tan solo se manifestó que se realizó una entrevista escrita a la reclusa que impulsó la queja contra la demandante , quien manifestó que la actora favorecía a reclusas , lo que evidencia que las argumentaciones efectuadas por la quejosa, no fueron controvertidas dentro de un proceso administrativo, no se le permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa, y lo más grave es que se le dio credibilidad a lo indicado por la interna, sin que se adelantará el debido proceso.
De otro lado precisa q ue, si los testigos están bajo la gravedad de juramento es porque en efecto se debe dar por hecho que se pagó en algunas ocasiones una prima especial
se le dio credibilidad a lo indicado por la interna, sin que se adelantará el debido proceso.
De otro lado precisa q ue, si los testigos están bajo la gravedad de juramento es porque en efecto se debe dar por hecho que se pagó en algunas ocasiones una prima especial a la Policía Judicial, lo que deja entrever que, si se produjo un daño a la demandante, el cual fue ignorado por completo por la primera instancia . De la misma manera , precisa que la entidad demandada no remitió la totalidad del expediente administrativo, en tanto no se allegó la posesión de la funcionaria como Policía Judicial , y el juez no efectú o ningún requerimiento ni llamado de atención al respecto.
Así las cosas, asegura que existe una flagrante vía de hecho porque la administración debió corroborar las afirmaciones de la quejosa, no precisamente con la entrevista a ella misma, máxime si se tiene en cuenta que, no es lógico que no existan cámaras de ingreso, que no sea requisada la funcionaria con el sofisma de que por el hecho de que sea Policía Judicial no la requisa, y lo más insólito es que si los elementos no entraban en bolsa aparte de los encontrados en los bolsillos y no estaba la amiga, siendo esto un acto que se sale de todo contexto , siendo una falta de respeto con la misma institución que se presten a situaciones tan bajas para dañar el nombre de una persona de tal manera.
Así mismo se evidencia qu e, como lo indicaron los testigos existe una persecución y problemas de habladurías, pues los hechos descritos y narrados en la segunda parte deProceso: 2014-00054-01
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problemas de habladurías, pues los hechos descritos y narrados en la segunda parte deProceso: 2014-00054-01
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la motivación de la resolución demandada, que a la postre concuerdan con el dicho de la declarante SANDRA MUÑOZ y dejan ver la mala intención de arremeter y lograr sacar del grupo de Policía Judicial a la aquí demandante, pues el hecho de haber efectuado la inspectora AMPARO RODRÍGUEZ requerimientos a la dragoneante PATRICIA FUENTES, dentro de la s mismas narraciones indican que ésta mediante oficio específicamente dio contestación a los requerimientos.
Aunado a lo anterior alega, que la resolución se fundamentó con violación al debido proceso administrativo pues el buen nombre de una persona no se deja al libre albedrío de situaciones que no se corroboren, partiendo así de premisas que no fueron corroboradas o por lo menos realmente investigadas en su momento, porque posteriormente como lo indicó l a testigo SANDRA MUÑOZ se investigó, pero después salió exonerada, y con su buen nombre por el piso, y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios.
Respecto de las cosas y gastos , considera que en el curso del proceso no se demostró la generación de estos, razón por la cual no era procedente esta condena a cargo de la parte demandante.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación presentado, consiste en determinar si los actos administrativos acusados fueron proferidos con desviación de
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación presentado, consiste en determinar si los actos administrativos acusados fueron proferidos con desviación de poder y falsa motivación , vulnerándose los derechos de defensa, debido proceso y la presunción de inocencia de la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO , al omitir adelantar el respectivo proceso para comprobar la existencia de alguna falta; en caso afirmativo si procede el reintegro a las funciones de policía judicial que desempeñaba y el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la separación de las referidas funciones.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ A través de la Resolución No. 03867 del 8 de noviembre de 2001, se nombró en periodo de prueba a la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.378.553 en el cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11. CargoProceso: 2014-00054-01
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del cual tomó posesión mediante acta No. 0748 del 9 de noviembre de ese mismo año (fls145and-146, 148and exp).
➢ Mediante Resolución No. 03868 del 8 de noviembre de 2001, se destina como lugar de trabajo de la Dragoneante PATRICIA FUENTES CAMPUSANO, la cárcel del Circuito Judicial de Mocoa (fls.147-148 exp).
➢ De acuerdo con certificación emitida 10 de marzo de 2008, la señora PATRICIA
trabajo de la Dragoneante PATRICIA FUENTES CAMPUSANO, la cárcel del Circuito Judicial de Mocoa (fls.147-148 exp).
➢ De acuerdo con certificación emitida 10 de marzo de 2008, la señora PATRICIA FUENTES CAMPUSANO mediante Resolución No. 4022 del 23 de noviembre de 2001, fue trasladada a la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá (fls.187and-189 exp).
➢ A través de la Resolución No. 324 del 17 e abril de 2002, se traslada por necesidades del servicio a la señora PATRICIA FUENTES
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