TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00909-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00909-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCE Y PAGA A LA SEÑORA – La reliquidación de su pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales de sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados por la demandante en el último año de servicios anterior a la declaratoria de invalidez, la cual será efectiva a partir del 06 de febrero de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2016, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., ventileis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante : Magdalena Forero Caicedo Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidez
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 1 a 13) La señora Magdalena Forero Caicedo , a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4200 del 19 de junio de 2014, mediante la cual la entida d demandada reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente: (i) reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de invalidez a la que tiene derecho, bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, incluyendo en la base de liquidación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral delExpediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
2 80% y todos los factores salariales devengados durante el a ño anterior a la invalidez ; (ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión
Demandado: Fonpremag
2 80% y todos los factores salariales devengados durante el a ño anterior a la invalidez ; (ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de invalidez, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la declaratoria de invalidez y el porcentaje de invalidez establecido en el Decreto 1848 de 1969; (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA; (iv) liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA; v) reconocer los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor y vi) condenar en costas a la demandada, como lo dispone el artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La señora Magdalena Forero Caiced o relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró como docente al servicio público de educación de distintas entidades territoriales, desde el 17 de febrero de 2003 y su actual lugar de trabajo es la ciudad de Bogotá; por tanto, ingreso al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de la misma anualidad.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 4200 del 19 de junio de 2014, le reconoció y ord enó el pago a favor de la demandante de una pensión de invalidez, cuya fecha de estructuración data del 06 de diciembre de 2013, momento para el cual se encontraba laborando como docente en la ciudad de Bogotá.
pensión de invalidez, cuya fecha de estructuración data del 06 de diciembre de 2013, momento para el cual se encontraba laborando como docente en la ciudad de Bogotá.
Posteriormente, la demandante fue retirada del servicio por invalidez, a partir del 06 de febrero de 2014.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y Acto legislativo 01 de 2005.
Adujo que el cargo de nulidad del acto administrativo demandado se contrae a la violación directa de la Constitución y la Ley, por no reconocer y liquidar las prestaciones sociales dentro de la pensión de invalidez a la que tiene derecho la demandante, como docente por todo elExpediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
3 tiempo servido, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Sostuvo que la demandada desconoce que el régimen pensional de la demandante es el establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues se vinculó al magisterio mucho antes del 27 de junio de esa misma anualidad, luego entonces, ya contaba con una expectativa pensional que se materializa en la fecha en que adquiere su invalidez.
magisterio mucho antes del 27 de junio de esa misma anualidad, luego entonces, ya contaba con una expectativa pensional que se materializa en la fecha en que adquiere su invalidez.
Finalmente, expuso que la violación en el presente asunto se encuentra determin ada por la desmejora en los derechos prestacionales de la demandante, que se concreta en el no reconocimiento de su pensión de invalidez conforme a la s normas que la fundamentan y no se está garantizando el pago de sus derechos pensionales conforme a la ley.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 08 de octubre de 2020 (fl. 32), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. (fls. 41 a 45) Surtida la respectiva notificación, se tiene que la Entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que el acto administrativo se sujetó a lo dispuesto en la normatividad pensional de la demandante, por lo que se descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales.
Sostuvo que, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las
se sujetó a lo dispuesto en la normatividad pensional de la demandante, por lo que se descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales.
Sostuvo que, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
4 enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; en consecuencia, a los docentes nacionales se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.
Por lo anterior y con base en variada jurisprudencia al respecto, consider ó que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, se entenderá que pertenecen al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la Ley 100 de 1993; no obstante, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en la Ley 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen al que
obstante, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en la Ley 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezcan, sin incluir factores diferentes a los allí enlistados y en todo caso, sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Propuso las excepciones denominadas «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; cobro de lo no debido y prescripción».
Sentencia anticipada. (fls. 56 y 57). El 16 de septiembre de 2022 , se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclus ión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes procesales y el Ministerio Público no emitió concepto.
Parte demandante. (fls. 60 y 61 ) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, no modificaron el régimen de pensión de invalidez en el sector público, por tanto, lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969, continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
1848 de 1969, continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que éstos están exceptuados de la aplicación al sistema de seguridad socialExpediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
5 integral y, en consecuencia, la pensión de invalidez debe ser liquidada i ncluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la invalidez.
Parte demandada. (fls.64 a 66 ) El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expuso similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda señalando que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la demandante fue vinculada al Fondo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su prestación fue liquidada conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993, conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar sí le asiste razón a la señora Magdalena Forero Caicedo al solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida, teniendo en cuenta en la base de liquidación el
consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida, teniendo en cuenta en la base de liquidación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de la pensión de invalidez, conforme a las condiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la demandante sí le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez con inclusión, en el ingreso base de liquidación, de los factores devengados durante el último año de servicios, con fundamento en las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 ; no obstante, se ordenará el pago de la diferencia de las mesadas pensionales causadas a partir del 06 de junio de 2016, por haber operado la prescripción de las mesadas anteriores.
En efecto, para desatar el problem a jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo del régimen pensional de los docentes y de la pensión de invalidez aplicable a los mismos; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
6 i) Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
6 i) Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del régimen pensional de los docentes. Lo primero que ha de precisarse es que, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social; normativa que efectuó una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vincu lados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…].
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[…].
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y so ciales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econó micas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]».Expediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
7 Ahora bien, conforme a la normativa referida en precedencia, se advierte que la Ley 812 del 26 de junio de 2003, en su artículo 81 reguló lo relativo al régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, teniendo en cuenta para ello , una distinción entre el personal docente vinculado antes y después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, para establecer el régimen aplicable a cada grupo.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, teniendo en cuenta para ello , una distinción entre el personal docente vinculado antes y después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, para establecer el régimen aplicable a cada grupo.
En virtud de lo anterior, a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, les serían aplicables las disposiciones normativas que previamente regulaban sus derechos prestacionales contenidas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que remiten a los postulados de la Ley 91 de 1989, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 812, les serían aplicables las estipulaciones del régimen de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; disposición que fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, cuando reafirmó que la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional, en tal sentido, el parágrafo transitorio 1°, estableció:
«[…]. Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […].».
Al respecto, se reitera que en materia prestacional, las disposiciones contenidas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, efectúan una remisión al contenido de la Ley 91 de 1989, según la cual los docentes oficiales estarían regidos por las normas generales para los empleados públicos del orden nacional, contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; tal como fue objeto de pronunciamiento por e l Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2009, proferida dentro del expediente con radicado No. 1959-2008 y ponencia de la doctora Bertha Lucy Ramírez de Páez, así:
«[…].
Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docente s oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir elExpediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
8 contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado
8 contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…].
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los doce ntes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional
[…]».
2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional
[…]».
Las anteriores consideraciones, en cuanto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, fueron reiteradas recientemente, en sentencia proferida por el máximo Órgano de esta Jurisdicción el día 25 de junio de 2020, dentro del expediente No. 2001-23-39-001-2016-00324-01 (408218), al consagrar:
«[…] Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes.
Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación12 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes naciona les y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. […]».Expediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
9 De la pensión de invalidez aplicable a los docentes. En concordancia con lo referido en precedencia, se tiene que para establecer el régimen pensional aplicable respecto de la pensión de invalidez a los docentes, se debe determinar la fecha de vinculación al servicio
De la pensión de invalidez aplicable a los docentes. En concordancia con lo referido en precedencia, se tiene que para establecer el régimen pensional aplicable respecto de la pensión de invalidez a los docentes, se debe determinar la fecha de vinculación al servicio oficial, esto es, si fue anterior, caso en el cual resultan aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de1978, o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de la misma anualidad), en cuyo caso se aplicaría el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2021, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, expediente con radicado No. 20001-23-33-000-201300424-01 (1156-15), dispuso:
«[…] Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
[…]. En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al
Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último s alario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experi mentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. […]». (Negrillas de la Sala).
Pues bien, en desarrollo del precepto legal contenido en el artículo 23 del mencionado Decreto 3135 de 1968, se desprende el reconocimiento y pago de una p restación pensional por invalidez a favor de los servidores públicos que tengan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, como se transcribe: «Artículo 23. Pensión de invalidez . La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcanceExpediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
10 el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
10 el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización».
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
«Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la lab or que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.
[…].
Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable».Expediente: 25000-23-42-000-2019-00909-00
Demandante: Magdalena Forero Caicedo
Demandado: Fonpremag
11 Por su parte la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4° estableció lo siguiente:
«Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setent a y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.».
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 2025 de 1966, precisó:
Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 2025 de 1966, precisó:
«A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mens ual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable; por tanto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el vigente con anterior
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