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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00915-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00915-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tercero: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM).

2. PRETENSIONES

La señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el MEN-FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución E No. 624 de 11 de julio de 2018 , en virtud de la cual la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación docente a partir del día que cumplió 20 años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada.

2.3 De manera subsidiaria, reconocer la pensión de jubilación a partir del día que adquirió el estatus de pensionada.

2.4 Reconocer el valor de las mesadas pensio nales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.

2.5 Indexar las sumas adeudadas conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.

1 Fls. 1-9.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 , pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena nació el 19 de octubre de 1961, por lo que cumplió 55 años el 19 de oc tubre de 2016, y cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre 1982 y 2008, completando un total de 580,13 semanas.

3.2 Así mi smo, laboró al servicio docente a cargo del FNPSM, en los siguientes periodos:

Entidad Fecha Inicial Fecha Final Días laborados Semanas Departamento de Cundinamarca 12/02/1985 14/06/1985 123 17,57 Municipio de Sopó 22/05/2000 30/11/2000 189 122 Departamento de Cundinamarca 07/02/2001 15/01/2006 1779 254,14 Departamento de Cundinamarca 16/07/2008 05/06/2017 3200 457,14 Total 5291 580,85

  • En el departamento de Cundinamarca como docente hora catedra entre el 12 de febrero y el 14 de junio de 1985. - En el municipio de Sopó como docente provisional entre el 12 de febrero de 2000 y el 30 de noviembre de 2000. - En el departamento de Cundinamarca como docente provisional entre el 7 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2006. - En el departamento de Cundinamarca con nombramiento en propiedad como

el 30 de noviembre de 2000. - En el departamento de Cundinamarca como docente provisional entre el 7 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2006. - En el departamento de Cundinamarca con nombramiento en propiedad como docente, desde el 16 de julio de 2008 hasta el 5 de junio de 2017.

3.3 Entre las semanas cotizadas para el ISS y el FNPSM, la demandante completó más de 20 años de servicio, adquiriendo el estatus de pensionada de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin tener que acreditar el retiro del servicio por ser del ramo docente.

3.4 Mediante petición radicada el 5 de septiembre de 2017, y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 71 de 1988, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Zipaquirá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

3.5 El FNPSM resolvió el anterior pedimento por medio de la Resolución E No. 624 de 11 de julio de 2018, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión a la actora.

2 Fls. 2.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

Demandado: Nación –MEN -FNPSM

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 228 y 336 de la Constitución Política. - Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 9.º del Decreto 2563 de 1990. - Artículo 3.º del Decreto 2277 de 1979. - Artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992. - Artículo 1.º del Decreto 1440 de 1992. - Artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994. - Ley 65 de 1946. - Artículo 4.º de la Ley 4.ª de 1966. - Artículo 5.º del Decreto 1743 de 1966, - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947. - Artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945. - Decreto 1045 de 1978. - Artículos 45 y 81 de la Ley 812 de 2003. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por f alsa motivación.

Para el efecto, explica que en virtud de las normas que regulan la pensión de jubilación para

señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por f alsa motivación.

Para el efecto, explica que en virtud de las normas que regulan la pensión de jubilación para los docentes, estos se logran beneficiar del régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como de la Ley 71 de 1988, si se encontraban vinculados o habían tenido una vinculación al ramo docente con anterioridad al 26 de junio de 2003; por el contrario, los docentes vinculados por primera vez a partir de esa fecha, en l a que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, les corresponde la pensión con el régimen general consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En tal sentido, indica que la demandante cumplía con el requisito para ser beneficiaria del régimen pensional de los empleados públicos, teniendo en cuenta la excepción señalada en la Ley 812 de 2003, pues contaba con una vinculación como docente oficial desde el 7 de febrero de 2001 para el departamento de Cundinamarca, la que perduró has ta el 15 de febrero de 2006; es decir, se encontraba ejerciendo tal cargo en el sector oficial conforme al Decreto 2277 de 1979, lo que la hacía acreedora de la prestación pensional con los beneficios de las normas vigentes antes de expedirse la Ley 812 de 2003.

No obstante, el FNPSM le negó la pensión de jubilación aduciendo que la última vinculación de la demandante como docente se produjo en el año 2008, desconociendo los tiempos laborados con anterioridad a esa fecha y, por ello, señaló en el acto acusado que se

vinculación de la demandante como docente se produjo en el año 2008, desconociendo los tiempos laborados con anterioridad a esa fecha y, por ello, señaló en el acto acusado que se debe pensionar bajo el régimen de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo que desconoce claramente el régimen aplicable a su situación y conduce a que el acto acusado sea nulo por falsa motivación.

Refiere que en ningú n momento la Ley 812 de 2003 dispuso que la vinculación de los docentes fuera permanente e ininterrumpida desde antes de su entrada en vigencia y en adelante, para que los docentes pudieran acceder a la pensión de jubilación conforme alExpediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

régimen establecido para el magisterio con antelación , como lo pretende interpretar la entidad demandada.

Por lo tanto, c oncluyó qu e en el presente asunto se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, y que cobijan a los docentes, para ser acreedora de la pensión de jubilación.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones dio contestación3 a través de escrito en el que refirió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , teniendo en cuenta que las

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones dio contestación3 a través de escrito en el que refirió que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto , teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas exclusivamente contra el FNPSM, el cual expidió la resolución que se acusa de ser nula y que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, de manera que es dicha entidad la encargada de responder por lo pretendido.

Así mismo, indicó que en caso de reconocerse la prestación por parte del FNPSM, es a dicho ente que le compete informar a Colpensiones el porcentaje que le corresponde para la financiación de la pensión, por lo que tampoco se requiere la participación de la entidad en este asunto con tal fin.

5.2 El MEN-FNPSM presentó escrito de contestación4 en tiempo a través de apoderado, en el que procedió a pronunciarse frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones allí planteadas.

La entidad señala que, conforme al historial laboral de la actora, esta se vinculó en propiedad como docente oficial desde el 10 de marzo de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se debe reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable a su caso la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con fundamento legal para acudir a esta última norma.

Indicó que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados por la demandante como

caso la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con fundamento legal para acudir a esta última norma.

Indicó que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados por la demandante como docente con antelación a dicha fecha, habida consideración que se presentaron interrupciones mayores a 15 días entre una y otra vinculación, lo que quiere decir que solo aquella que sucedió desde el año 2006 es la válida para establecer el régimen aplicable a la prestación pensional; por ende, al existir solución de continuidad en las diferentes vinculaciones se debe tratar cada una como una nueva relación laboral, sujeta además a los preceptos legales vigentes desde que ocurre.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 7 de junio de 2019 5 y se admitió mediante proveído de 6 de agosto del mismo año 6, en el que se ordenó la vincu lación de Colpensiones como tercero

3 Fls. 66-72. 4 Fls. 77-81. 5 Fl. 42. 6 Fls. 44-45.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

interesado en el resultado del proceso; este auto fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM y de Colpensiones.7

Demandado: Nación –MEN -FNPSM

interesado en el resultado del proceso; este auto fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico del FNPSM y de Colpensiones.7

Más adelante, por medio de la providencia de 20 de noviembre de 2020 8, se resolvió la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva planteada por Colpensiones, declarándose no probada (Art. 12 Decreto 806 de 2020); después, con auto de 31 de agosto de 20219 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (Art. 42 Ley 2080 de 2021); y con proveído de 22 de septiembre del mismo año10 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 Colpensiones: En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en su s anteriores intervenciones, señalando que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para responder por las súplicas de la demanda.11

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en su

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en su calidad de docente, conforme al régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en la Ley 71 de 1988, por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé n tales normas y ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 , o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido al no cumplir los requisitos para el efecto?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la actora satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 y que cobijan a los docentes, para ser acreedora de la pensión de jubilación, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 71 de 1988.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

El FNPSM estima que , conforme al historial laboral de la actora esta se vinculó en propiedad como docente oficial a partir del 10 de marzo de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debe reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable a

7 Fl. 53.

la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debe reconocer con el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no siendo aplicable a

7 Fl. 53. 8 Fls. 92-96. 9 Fls. 99-101. 10 Fl. 104. 11 Fls. 107-109.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

su caso la Ley 71 de 1988, por lo que las pretensiones de la demanda no cuentan con fundamento legal para acudir a esta última normatividad.

7.3.3 Tesis de la sala

Se accederá a las súplicas de la demanda, como quiera que la actora cumple con los requisitos exigidos para que le sea reconocida la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, al : (i) haberse vinculado como docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ; (ii) contar con más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y, (iii) contar con 55 años de edad.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena nació el 19 de octubre de 1961.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl.

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena nació el 19 de octubre de 1961.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 12). 8.2 La demandante ha laborado al servicio de la docencia oficial, así: El formato de historia laboral se expidió el 5 de junio de 2017 por parte de la Secretaría de Educación de Zipaquirá, fecha para la cual la demandante se encontraba activa.

8.3 Por otra parte, se observa que la demandante laboró al servicio de diversas empresas y entidades, en las cuales realizó aportes a pensión al ISS – Colpensiones, así: Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Secretaría de Educación Zipaquirá Docente provisional 07/02/01 15/01/06 Secretaría de Educación Zipaquirá Docente propiedad 16/07/08 Sin retiro Empresa Desde Hasta Importadora Anglo 01-02-82 30-06-82 Instituto Santa María 09-04-85 10-11-85 Luis Aureliano Rodríguez 06-02-92 19-11-93 16-02-94 31-12-94 Colegio Cooperativo 01-01-95 30-11-95 Garzón García 01-03-95 31-03-95 Colegio Cooperativo 01-12-95 31-12-95 Colegio Eduardo Santos 01-01-96 30-11-96 Colegio Cooperativo 01-02-97 31-12-97 01-01-98 31-01-98 01-02-98 31-12-98

Colegio Eduardo Santos 01-01-96 30-11-96 Colegio Cooperativo 01-02-97 31-12-97 01-01-98 31-01-98 01-02-98 31-12-98 01-01-99 30-11-99

Documentales: - Formatos únicos para expedición de l certificado de historia laboral, elaborado s por la Secretaría de Educación de Zipaquirá el 5 de junio de 2017 (Fls. 26 y 27). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones

(Fls. 32-33).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

01-02-00 31-05-00 Alcaldía de Sopo 01-06-00 30-11-00 José Emiliano Pinzón 01-02-06 30-11-06 01-01-07 31-01-07 01-02-07 31-01-08 Gimnasio Campestre 01-02-08 31-05-08 01-06-08 30-06-08 8.4 A través de petición radicada el 5 de septiembre de 2017, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto: (i) las cotizaciones efectuadas a Colpensiones entre los años 1982 y 2008 y , (ii) el tiempo laborado como docente en los periodos comprendidos entre el 7 de febrero

efecto: (i) las cotizaciones efectuadas a Colpensiones entre los años 1982 y 2008 y , (ii) el tiempo laborado como docente en los periodos comprendidos entre el 7 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2006, y desde el 16 de julio de 2008 hasta el 5 de junio de 2017, con los cuales acredita más de 20 años de servicios y aporte s conforme a la Ley 71 de 1988.

Documental: Copia de la petición (Fl. 36). 8.5 El FNPSM expidió la Resolución E No. 624 de 11 de julio de 2018, a través de la cual resolvió el anterior pedimento, negando el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues sostuvo que como la última vinculación de la demandante a la docencia se produjo a partir del 16 de julio de 2008, lo fue en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable a su situación es el de prima media con prestación definida, contenido en la Ley 100 de 1993, y con base en el mismo no cumplía con la totalidad de requisitos para acceder a la prestación.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 3840).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Del régimen pensional de los docentes

La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019,12 fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019,12 fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

9.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

En vista de lo anterior, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se

Demandado: Nación –MEN -FNPSM

En vista de lo anterior, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educa tivo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su na turaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su na turaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibidem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asi gnación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, adem ás de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

9.1.2 Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003

“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Lo expuesto en precedencia además se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló en el parágrafo transitorio 1.º que:

“El régimen pensional de los docentes nacional es, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado

establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Por lo tanto, el Consejo de Estado13 definió en síntesis los siguientes parámetros:

(i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes:

13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00915-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación –MEN -FNPSM

“el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último

 Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonific

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