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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00919-00-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00919-00-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 250002342000-2019-00919-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Lugdy Lizett Padilla Moncada contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita: (fl.97vto) “Segunda: Se declare la nulidad por violación de la Ley, del Oficio Radicado No. 20181100133841 del 18 de junio de 2018 , notificado el 20 de junio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio , prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la

pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN

BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E.

Tercera: Como consecuencia del res tablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E. y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00

Pág. No. 2

Cuarta: Como consecuencia de l a anterior nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E. , le reconozca y ordene a pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensió n, administradora de riesgos laborales y ca ja de

prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensió n, administradora de riesgos laborales y ca ja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor dese mpeñada desde el año 2013 hasta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E. a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandante le descontó a la mi mandante.

Sexta: Se condene a la de mandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E., al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que LUGDY LIZETT PADILLA MONCADA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.

Séptimo: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S.

E., al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD

E., al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S.

E., al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho un (a) trabajador(a) de igua l o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Noveno: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERV ICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S.

E. la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E. a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el año 2017 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los aj ustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por

SUBA E. S. E. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los aj ustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décimo Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DEMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00

Pág. No. 3

SUBA E. S. E. a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.

Décima Tercera: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E ., si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C. P. A. C. A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C. P. A. C. A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E. - HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E., conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.

Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos

SUBA E. S. E., conforme al artículo 188 del C. P. A. C. A.

Decima Quinta: se condene a la entidad extra y ultra petita”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 1° de abril de 2013 hasta 30 de abril de 2017 como trabajadora social. Agrega que desde el 30 de octubre de 2016 hasta enero de 2017 existió una suspensión del contrato debido a una licencia de maternidad.

Manifiesta que a la accionante se le exigía la prestación personal del servicio , percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 2.800.000.oo m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social. Añade que la demandante estuvo incapacitada del 18 de septiembre de 2015 al 15 de enero de 2016. Refiere que durante la prestación del servicio la demandante estuvo sometida a subordinación, toda vez que “estaba sometida a reglamentos funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc. Debía presentar informe escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales relacionados con las diferentes funciones encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creado la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN

BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E.” (fl. 99)

las diferentes funciones encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creado la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E. S. E.- HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR – HOSPITAL DE SUBA E. S. E.” (fl. 99) Agrega que la demandante estaba sometida al cumplimiento de un horario fijo, debía cumplir sus actividades en las instalaciones de la entidad, le fueron asignados elementos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales sonMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 4

de propiedad del contratante y estuvieron al servicio de LUGDY LIZETT PADILLA MONCADA para cumplir las diferentes funciones asignadas. Considera que a la demandante se le debe reconocer las prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, ya que nunca se le reconocieron , por el contrario se le exigía los pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaban retenciones indebidas.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 99vto) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe

de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009. Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Indica que las altas corporaciones han manifestado la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Asegura que la entidad demandada incumplió con la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, toda vez que requirió de la prestación person al de los servicios de la demandante durante más de cuatro años. Considera que la entidad demandada firmó con la demandante órdenes y contratos de prestación de servicios, con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, pues siemp re estuvo sujeta al cumplimiento de horarios,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 5

a una relación laboral, pues siemp re estuvo sujeta al cumplimiento de horarios,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 5

turnos, cronogramas, supervisión y subordinación, circunstancias que desvirtúan la presunción de buena fe y desconocen la constitución, la ley y la jurisprudencia.

4. Contestación de la demanda (fls. 143s): La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las p retensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Indica que la demandante suscribió los contratos de manera libre , voluntaria y sin ningún tipo de coacción, consciente de que la calidad que adquiría era la de contratista. Señala que de conform idad con el acuerdo de voluntades plasmado en los contratos de prestación de servicios la entidad le cancelaba los honorarios mes vencido a la demandante . Agrega que la exigencia del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social , no es un capricho sin o el cumplimiento de un deb er legal proveniente del artículo 50 de la Ley 798 de 2.002. Refiere que entre las obligaciones como contratista no se encuentra cumplir un horario para la prestación del servicio, “además la contratista no tenía asignadas exclusivamente las instalaciones de la entidad , ya que como se pact ó en los contratos de prestación de servicios debía realizar visitas domiciliarias conforme a diagnósticos, en donde ella era autónoma para programar los honoraros y los días de estas visitas” (fl. 145) Propone las siguientes excepciones:

prestación de servicios debía realizar visitas domiciliarias conforme a diagnósticos, en donde ella era autónoma para programar los honoraros y los días de estas visitas” (fl. 145) Propone las siguientes excepciones: 4. 1. Prescripción trienal de derechos: Refiere que quien preten da el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y en consecuencia el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual y como la demandante reclama acreencias laborales desde el año 2013 has ta el 2017 considera que se configuró la prescripción. 4. 2. Legalidad del acto administrativo acusado : Manifiesta que el acto acusado se ajusta a la ley y la cons titución, por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad, es válido y produce efectos jurídicos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 6

4. 3. Falta de causa e ine xistencia de la obligación : Argumenta que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza ci vil no laboral, y el “hecho de que el contratista tenga una dedicación temporal prolongada o que se repitan los contratos con una finalidad similar al no existir empleos de planta de personal, per se no se convierte dicha relación contractual administrativa en una relación legal y reglamentaria.” (fl. 150) 4. 4. Inexistencia de la calidad de empleado público: Indica que la necesidad el servicio es la que hace la imperiosa celebración de este tipo de contratos con

dicha relación contractual administrativa en una relación legal y reglamentaria.” (fl. 150) 4. 4. Inexistencia de la calidad de empleado público: Indica que la necesidad el servicio es la que hace la imperiosa celebración de este tipo de contratos con personas naturales, ya que la actividad no puede llevarse a cabo con el personal de planta y/o se requiere de conocimientos especializados en la labor. Agrega que por la misma naturaleza del contrato no puede predicarse la calidad de empleado público ni mucho menos reconocer prestaciones sociales, toda vez que la demandante siempre ostentó la calidad de contratista. 4. 5. El contrato es ley para las partes: Señala que la demandante no puede desconocer lo pactado para obtener unos emolumentos que no se generan en una relación contractual. Insiste en que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se pactó expresamente que se excluye cualquier relación laboral, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4. 6. Excepción denominada pago : Refiere que la entidad demandada no le adeuda ningún dinero a la demandante , ya que le canceló la totalidad de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 4. 7. Ausencia del vínculo de carácter labora l: Advierte que la demandante se desempeñó como contratista independiente para llevar a cabo el cumplimiento de unas tareas básicas relativas a la profesión de trabajadora social , no suscribió un contrato laboral ni tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni posesión. Advierte la Sala, que en la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, que se efectuó el 13 de agosto de 2021, la apoderada de la entidad

posesión. Advierte la Sala, que en la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, que se efectuó el 13 de agosto de 2021, la apoderada de la entidad demandada no se hizo presente (fls. 211s), y posteriormente mediante correo electrónico en cuyo asunto señaló “IMPOSIBILIDAD DE CONEXIÓN A AUDIENCIA”, manifestó que “de manera repetida he intentado ingresar sin éxito ” (fls. 214s ) y posteriormente no realizó pronunciamiento alguno frente a las actuaciones realizadas en la diligencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 7

5. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas que se efectuó el 13 de agosto de 2021, se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 212 vto). El Agente del Ministerio Público no rind ió concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos y la parte demandante presentó sus alegatos en los siguientes términos: (fls. 238s) Ratifica los argumentos y fundamentos de derecho de la demanda y solicita se de aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S.

E. desde el 2013 al 2017, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo y las funciones de una trabajadora social, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de

cargo y las funciones de una trabajadora social, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante; y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con Subred

Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 8

prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 8

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, consti tuye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que

por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público qued e contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporci onal a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favo rable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades

conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favo rable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 9

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materializ ación uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación emitida por el Director de contratación de la entidad demandada (fl. 60) y en la copia del expediente administrativo (fls. Cd. 96 y 165) la demandante, Lugdy Lizett Padilla Moncada, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., como trabajadora social y suscribió los siguientes contratos:

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación (Fl. 60) Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 1027 AdP-2013 Fl. 44-46 1/04/2013 30/04/2013 1027-2013 3/04/2013 30/06/2013

Prórroga No 01 Contrato 10272013 Fl. 47 1/05/2013 31/07/2013 0 En la certificación no encuentra este periodo Prórroga No 02 Contrato 10272013 Fl. 96 Pg 17 Archivo LIZETT PADILLA (1) 1/08/2013 31/08/2013 0 Prórroga No 03 Contrato 10272013 Fl. 96 Pg 13 Archivo LIZETT PADILLA (1) 1/09/2013 31/10/2013 0 Prórroga No 04 Contrato 1027Prórroga No 03 Contrato 10272013 Fl. 96 Pg 13 Archivo LIZETT PADILLA (1) 1/09/2013 31/10/2013 0 Prórroga No 04 Contrato 10272013 Fl. 165 Pg 10 Archivo LUGDY PADILLA02683920191021154633 1/11/2013 30/11/2013 0 0833 - AsAG - 2014 Fl. 50-53 1/01/2014 31/03/2014 31 calendario 0833-2014

1/01/2014

31/12/2014 184

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 10

(21 días hábiles)

(21 días hábiles) Periodo acreditado con las prórrogas

Prórroga No 1 833 de 2014 Fl. 165 Pg 65 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419 1/04/2014 30/04/2014 0 Prórroga No 2 833 de 2014 Fl. 165 Pg 69 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419

PADILLA02684420191021155419 1/04/2014 30/04/2014 0

Prórroga No 2 833 de 2014 Fl. 165 Pg 69 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419 1/05/2014 31/05/2014 0 Prórroga No 3 833 de 2014 Fl. 165 Pg 79 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419 1/06/2014 30/06/2014 0 Prórroga No 5 833 de 2014 Fl. 165 Pg 93 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419 1/08/2014 31/08/2014 31 días Tiempo de servicio acreditado con certificación

Prórroga No 6 833 de 2014 Fl. 165 Pg 97 Archivo LUGDY PADILLA02684420191021155419 1/09/2014 30/09/2014 0 Periodo no cuenta con prórroga Tiempo de servicio acreditado con certificación

ASP0472 - 2015 Fl. 33-35 1/01/2015 31/01/2015 92 días Tiempo de servicio acreditado con certificación 0472-2015 21/01/2015 31/01/2015 20 días Tiempo de servicio acreditado con contrato 1793-2015 Fl. 165 Pg 53-57 Archivo LUGDY PADILLA02685320191021160021 1/02/2015 30/04/2015 0 1793-2015

19/02/2015

Archivo LUGDY PADILLA02685320191021160021 1/02/2015 30/04/2015 0 1793-2015

19/02/2015

31/12/2015

18 días calendario Tiempo de servicio acreditado con contrato

No se cuenta con prórroga para este periodo Tiempo de servicio acreditado con certificación

Prórroga No 4 1793-2015 Fl. 165 Pg 101 Archivo LUGDY PADILLA02685320191021160021 1/09/2015 30/09/2015 123 días Tiempo de servicio acreditado con certificación

Prórroga No 5 1793-2015 Fl. 165 Pg 113 Archivo LUGDY PADILLA02685320191021160021 1/10/2015 30/11/2015 0 Prórroga No 6 1793-2015 Fl. 165 Pg 131 Archivo LUGDY PADILLA02685320191021160021 1/12/2015 31/12/2015 0 AdP-0746 - 2016 Fl. 54-57 1/01/2016 31/01/2016 0 0746-2016 1/01/2016 31/01/2016 0

No se cuenta con contrato 1843 Tiempo de servicio acreditado con certificación 1843-2016 1/02/2016 30/04/2016 0 Prórroga No 1 1843-2016 Fl. 165 Pg 91 Archivo LUGDY

Tiempo de servicio acreditado con certificación 1843-2016 1/02/2016 30/04/2016 0 Prórroga No 1 1843-2016 Fl. 165 Pg 91 Archivo LUGDY PADILLA02685920191021160725 1/05/2016 30/06/2016 0 días

90 días Tiempo de servicio acreditado con certificación

En la certificación no encuentra este periodo Tiempo de servicio acreditado con contrato

697 de 2016 Fl. 14 1/08/2016 31/08/2016 31 días calendario (23 días hábiles) 0697-2016 1/08/2016 31/08/2016 92 (23 días hábiles)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 11

Periodo acreditado con contrato Otrosí No 01 697-216 Fl. 17 1/09/2016 30/09/2016 0 En la certificación no encuentra este periodo Tiempo de servicio acreditado con contrato

Licencia de maternidad 30-10-2016 hasta 8-02-2017 fl. 42 3186-2016 01/10/2016 3

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