TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00919-00-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00919-00-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Lugdy Lizett Padilla Moncada Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.
Expediente: 250002342000-2019-00919-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de marzo de 2022, presentada por el apoderado de la parte demandante.
1. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lugdy Lizett Padilla Moncada, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. oficio 20181100133841 de 18 junio de 2018 , proferido por el Gerente de la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el período comprendido entre 1 de abril de 2013 hasta el 26 de abril de 2017.
2. De la providencia objeto de adición
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 , la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó:
2. De la providencia objeto de adición
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 , la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó:
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del oficio 20181100133841 de 18 junio de 2018, proferido por el Gerente de la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte E.
S. E., que negó la existencia de la relac ión laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00
Pág. No. 2
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Subred
Integrada de Servicio de Salud Norte E. S. E., a:
1. Reconocer y pagar a favor de la señora Lugdy Lizett Padilla Moncada, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.032.425.360 de la Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de profesiona l que ejercía la labor de Trabajador Social, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. Las prestaciones se calcularán por los estrictos períodos
laborados, así: No. Contratos Periodo Interrupción 1027 -2013 1 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2013
pactados en cada contrato. Las prestaciones se calcularán por los estrictos períodos laborados, así: No. Contratos Periodo Interrupción 1027 -2013 1 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2013 833 2014; 472 de 2015; 1793 de 2015; 0746 de 2016; 1843 de 2016 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2016 21 días hábiles 697 de 2016; 3186 de 2016; 3279 de 2017 1 de agosto de 2016 al 26 de abril de 2017 23 días hábiles Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
2. Realizar los aportes de seguridad social al respectivo Fondo de Pensiones, con base en los honorarios pactados, durante los períodos en que estuvo vinculada la demandante.
CUARTO: Se reconoce a la abogada María Alejandra Castillo López, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 1.020.794.271 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 308.591 expedida por el Consejo Superior de la
con la cédula de ciudadanía No. 1.020.794.271 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 308.591 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la entidad demandada en los términos del poder allegado para tal efecto, que obra en el folio 218 del expediente.
En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes de la apoderada, encontrando que la misma no se encuentra suspendida ni excluida del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado1.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia
1 http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx CERTIFICADO No. 256046 03/03/2022Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 3
SÉPTIMO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
OCTAVO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado”.
3. Solicitud de adición
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 24 de
y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado”.
3. Solicitud de adición
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, solicitó adición de sentencia, al considerar que en lo resuelto no hubo pronunciamiento sobre la pretensión en la cual se solicitó que se diera cumplimiento a la providencia con base en lo previsto en el artículo 195 del CPACA, en virtud del principio de favorabilidad laboral.
Agrega que la sentencia únicamente ordenó el cumplimiento de la sentencia con base en el artículo 192 del CPACA.
CONSIDERACIONES
En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de corrección, aclaración y adición de sentencias, el contenido de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 4
sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición de la sentencia proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, en el asunto sub lite se encuentra que, respecto del cumplimiento de la sentencia, aunque se indicó que se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 187 y 192 del CPACA, se omitió incluir el artículo 195 ibídem, relacionado con el trámite para el pago de la condena impuesta a la entidad, y el reconocimiento de intereses moratorios con ocasión del fallo judicial. Aun cuando esta Sala considera que la aplicación de dicha norma opera de pleno derecho, sin que sea necesario que el Juez así lo ordene en sentencia, en este c aso se trata de una de las pretensiones de la demanda, por lo que, en aras de garantizar la congruencia de la decisión y a fin de evitar que se interprete el fallo en el sentido de que se negó dicha pretensión, lo procedente es adicionarlo, emitiendo un pr onunciamiento específico sobre este especto.
Así las cosas, la Sala considera que debe adicionar la sentencia, indicando que para su cumplimiento se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 195 del CPACA, comoquiera que dicho artículo hace parte i ntegral de la forma como la entidad accionada debe acatar la orden emitida por esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por esta Subsección del 8 de
Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por esta Subsección del 8 de marzo de 2022 en el sentido de que para el cumplimiento de la sentencia se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 195 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2019-00919-00 Pág. No. 5
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 8 de marzo de 2022.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado