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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00921-00-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00921-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Ligia Canchón Casteblanco

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000-23-42-000-2019-00921-00

Asunto: Reliquidación pensión por aportes

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Martha Ligia Chacón Casteblanco , en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.2712 del 4 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

docente para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados, es decir, a partir del día 23/01/2018, momento en el que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización sin exigir

1 Folios 1-2 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

2 el r etiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la actora una pensión de jubilación por aportes, equiva lente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados, es decir, a partir del día 23/01/2018, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad y sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que dicte dentro de este

en la docencia oficial.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación , tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, la inclusión en nómina de pensionados y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Finalmente solicita se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A.Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

3

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

1.- La actora nació el 23 de enero de 1963, por lo que actualmente tiene más de 55 años de edad.

2.- La actora realizó aportes al antiguo ISS para un total de 783,00 semanas de cotización, las cuales se encuentran en Colpensiones.

3.- La actora fue vinculada a la docencia oficial en el año 2006 desempeñándose como tal hasta la fecha de presentación de la demanda.

4.- A la actora le fue negada la pensión de jubilación en la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización y el retiro definitivo del servicio cuando la ley sólo exige 1.000 (Ley 71 de 1988).

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:

cuando la ley sólo exige 1.000 (Ley 71 de 1988).

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:

Ley 71 de 1988 artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alude que se trata de un docente que logra acreditar aportes de jubilación antes de l 26 de junio de 2003 al antiguo ISS, de tal manera que. siendo un docente del orden nacional, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resulten aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de mencionada fecha y hoy resulta ser docente.

Alude que la transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aqu ellas personas que , siendo hoy docente, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los rea lizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Es la mínima protección a los docentes que realizaron su actividad en colegios

aportes privados realizados al ISS, con los rea lizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Es la mínima protección a los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, pero que no habían sido tenidos en cuenta y que hoy finalmente resultan enganchados como docentesSentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

4 del orden nacional, debe priorizarse su aplicación con las normas anteriores al 26 de junio de 2003, respetándoles el régimen de transición establecido en la normatividad vigente.

Arguye que cuando la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculados antes del 26 de junio de 2003, el régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes el antiguo seguro social, por cuanto se trata de una disposición normativa aplicable claramente a los docente vinculados o no al 26 de junio de 2003, que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el antiguo ISS.

Concluye, que si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del o rden nacional, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto son los realizados al ISS, para que

sector oficial del o rden nacional, que seguramente por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto son los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, que incluso l e mantuvo su edad pensional y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

TRÁMITE

La demanda presentada por la señora Martha Ligia Chacón Casteblanco, a través de apoderad a judicial, fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 20192, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada pese a ser notif icada en debida forma del auto admisorio de la demanda , según consta a folios 67 a 69 del expe diente, vencido el término de traslado guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto adiado cuatro (04) de noviembre de 20213, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se fijó el litigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes , para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

2 Folios 63 – 64 del expediente.

conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes , para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

2 Folios 63 – 64 del expediente. 3 Folio 102 - 105 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

5 El apoderado de la parte actora allegó memorial alegando de conclusión en tiempo4, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente sus alegatos finales5, indicando que, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la historia laboral de la demandante, la misma se vinculó como docente en propiedad a partir del 21 de junio de 2005 (sic) es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 20 03 por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que una vez cumpla con los requisitos previstos en dichas disposiciones, edad y semanas de cotización podrá solicitar y ser beneficiaria de su pensión de vejez.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo indicando que a partir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Sección Segunda, se tiene que , en el presente caso, es in cuestionable que la accionante no logró acreditar que la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

accionante no logró acreditar que la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Alude que, del material probatorio se infiere que la actora para el 1 ° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 31 años de edad y con un tiempo de servicio correspondiente a 5 años.

Así mismo, a la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005, la señora Martha Ligia Canchón, solamente acreditaba 712,55 semanas de cotización al sistema de pensiones. Es decir, no cumplía con el requisito de 750 semanas con la finalidad de ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014.

Por consiguiente, al no haberse acreditado los fundamentos fácticos y normativos del cargo de nulidad, la presunción de validez del acto administrativo acusado se mantiene, lo cual impone negar las súplicas de la demanda.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Mediante auto calendado cuatro (04) de noviembre de 20216, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: i)

4 Folios 141-144 del expediente. 5 Folios 108-112 del expediente. 6 Folios 102-105 del expediente.Sentencia

las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: i)

4 Folios 141-144 del expediente. 5 Folios 108-112 del expediente. 6 Folios 102-105 del expediente.Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

6 Corresponde determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Martha Ligia Canchón Casteblanco , le asiste derecho a que la entidad demandada, le reconozca su pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL

Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).

La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, la s prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

7

para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

7 Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requis itos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(...)”. (Destaca la Sala)

año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquell os nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favorSentencia Expediente No. 2019-00921-00

1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favorSentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

8 de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...).” (Negrilla fuera de texto).

Ha sido unánime la jurisprudencia de esta jurisdicción al señalar que, aunque los docentes oficiales cuentan con ciertas prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación, ellos no están cobijados por un régimen especial7.

En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente:

El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso:

“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” , se modificó el régimen de la pensión jubilación para em pleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

7 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 68001-23-31-000-2011Fue así como su artículo 1º dispuso:

7 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 68001-23-31-000-201100276-01(4268-13) , actor: Pablo Eduardo Ramirez Castro, demandado: Ministerio de Educación Nacional,

C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia

Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

9 “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equi valente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la ex cepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55)

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.

Posteriormente la Le y 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988,

reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes:

“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.Sentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

10 Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubiere n retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º establece que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la

artículo 1º establece que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:

“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos l os órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”

El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013,

proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2008-0013300 (279308), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del artículo 5º pretranscrito, pues encontró que el Ejecutivo había desconocido la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política, al determinar los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, siendo este un aspecto que hace parte de la esencia de dicho régimen pensional. En la referida sentencia la Alta Corporación señaló:

“Para la Sala no hay du da que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionadoSentencia Expediente No. 2019-00921-00

Demandante: Martha Ligia Canchón Castiblanco

11 régimen pensional, por lo que las exclusiones o e xcepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexid

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