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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00924-00-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00924-00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2019-00924-00

Demandante: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demand a interpuesta por la señora GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 015419 y RDP 027523 del 12 de abril y 7 de julio de 2017, respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de “reposición” (sic).

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad

expedidas por la UGPP, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de “reposición” (sic).

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 25 de junio de 2001, en cuantía del 75% del pro medio de salarios y demás factores que percibió durante su último año anterior a la adquisición del status jurídico.

Requirió que se condene a la accionada a que dé cumplimiento al fallo y a que reconozca los intereses a partir de su ejecutoria, en los términos previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Pidió que se condene a la UGPP a que indexe las sumas adeudadas aplicando para el efecto la variación del IPC certificado por el DANE.

Por último, reclamó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo indicado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Fls 1 al 7.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

La demandante nació el 25 de junio de 1951, por lo que en el 2001 cumplió 50 años de edad.

Laboró como docente entre el 1° de enero de 1971 y el 31 de enero de 2010,

La demandante nació el 25 de junio de 1951, por lo que en el 2001 cumplió 50 años de edad.

Laboró como docente entre el 1° de enero de 1971 y el 31 de enero de 2010, época en la que tenía más de 20 años de servicio.

Por medio de los actos censurados la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y resolvió en el sentido de confirmar la negativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4°, 5°, 13, 46, 48, 53, 58 y 336.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 25 y 27 del Código Civil; 1°, 3° y 4º, numeral 6° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 2° y 3° de la Ley 37 de 1933; 1°, 10° y 12 de la Ley 4ª de 1975; artículos 3° del Decreto Ley 2277 de 1979; 1°, inciso 3° y 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989, y 14 y 115 de la Ley 115 de 1994.

Afirmó que por medio de los actos demandados se transgredieron las anteriores disposiciones.

Dijo los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de “ 1993” (sic) previeron el tiempo y la edad que hay que tener para ser beneficiario de la pensión de gracia, requisitos que acreditó, el primero de ellos el 25 de junio de 2001, fecha en la

edad que hay que tener para ser beneficiario de la pensión de gracia, requisitos que acreditó, el primero de ellos el 25 de junio de 2001, fecha en la cumplió 50 años de edad, y el segundo, es decir, 20 años de servicio, los superó al momento del retiro, momento en el que tuvo “34 años 12 meses 08 días” (sic).

Señaló que debe analizarse la naturaleza jurídica del acto administrativo de vinculación para determinarse si era un docente de carácter Nacional como lo asegura la UGPP o, por el contrario, Nacionalizado y, por ende, beneficiaria de la pensión reclamada.

Indicó que los nombramientos contenidos en la Resolución No. 03 del 22 de enero de 1971, expedida por el Inspector General de Educación de Amazonas, y en el Decreto 0002 del 11 de enero de 1985, “y cuya acta de posesión fueron firmadas por el Comisario Es pecial del Amazonas y el Presidente del Fondo Educativo Regional (FER)” (sic), son de naturaleza territorial.

Mencionó que los recursos que provenían del situado fiscal, al ser de la Nación, les daba la naturaleza de nacionales a aquellos profes ores a quienes se les cancelaba con ese rubro el salario; no obstante, tal situación cambió con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-0468301.

Expuso que con la negativa al reconocimiento de la prestación que reclama se está desconociendo sus derechos como docente, lo que genera un detrimento a la seguridad jurídica de los educadores.

01.

Expuso que con la negativa al reconocimiento de la prestación que reclama se está desconociendo sus derechos como docente, lo que genera un detrimento a la seguridad jurídica de los educadores.

Resaltó que las decisiones censuradas desconocieron que la d ocente se encuentra inmersa en el proceso de nacionalización que comenzó con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, esto es, a partir del 1° de enero de 1976, y terminó el 31 de diciembre de 1980.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Manifestó que la UGPP está en el deber de reconocer le la pensión de gracia, toda vez que acreditó tener una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Afirmó que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación.

Agregó lo siguiente:

[E]s dable concluir que mi poderdante ha cumplido con los requisitos de ley confirmando lo dicho en las providencias previamente citadas, pues en el caso en concreto podemos decir lo siguiente: se trata de una vinculación con anterioridad al 80 en virtud a un nombramiento debidamente probado, ostenta buena conducta, tiene más de 50 años de edad y 20 de servicio, adicionalmente la jurisprudencia reciente también ha establecido que los tiempos de servicio pueden cotizarse en cualquier tiempo, cumpliendo así (…) con la totalidad de los requerimientos establecidos legalmente. (Resaltado por la Sala)

II. CONTESTACIÓN2

tiempos de servicio pueden cotizarse en cualquier tiempo, cumpliendo así (…) con la totalidad de los requerimientos establecidos legalmente. (Resaltado por la Sala)

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP s e opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que s u actuar estuvo sujeto a la ley.

Hizo referencia a varias normas sobre la pensión de gracia e indicó que en el cuaderno administrativo de la demandante obra certificado de información laboral a través del cual se evidencia que su vinculación a la docencia fue mediante nombramiento expedido por el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

Agregó:

[Revisado el expediente administrativo de la demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, y conforme al artículo 15° de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir de l 1º de enero de 1990, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos los cuales no son posibles computarlos a efectos de la pensión de gracia, dado que la docente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizado, circunstancia que no se evidencia en el caso de GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR toda vez que su vinculación fue NACIONAL.

Propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.

III. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia3, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial4. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la

III. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia3, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial4. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora5, quien guardó silencio al respecto6.

2 Fls 53 al 58. 3 Fl 38. 4 Fls 40 y 41. 5 Fl 107. 6 Fl 108.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Se surtió la audiencia inicial 7, en la que al analizar las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “ buena fe ”, se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y se dispuso que serían resueltos con el fondo del asunto.

Respecto de la excepción de “prescripción”, se manifestó que sería decidida en el evento de prosperar las pretensiones , y en cuanto a la “ genérica”, se indicó que no se observó en esa etapa procesal que se encuen tre probada excepción alguno qué declarar, es decir, aquella que impida continuar con el trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente

Seguidamente, se incorporaron al expediente las pruebas doc umentales que

trámite del proceso. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente

Seguidamente, se incorporaron al expediente las pruebas doc umentales que fueron aportadas por las part es y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio. Una vez aportadas las pruebas se corrió traslado de las mismas. Posteriormente, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público e mita concepto, oportunidad en la cual no hubo ningún pronunciamiento al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo la litis.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con falsa motivación , y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiari a de dicha prestación , específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.

4.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que l a demandante no tiene

específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.

4.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que l a demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto no acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

4.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS

  • La demandante nació el 25 de junio de 19518 y el 25 de junio de 2001 cumplió 50 años de edad.

7 Fls 120 al 123. 8 Fl 10.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

4.4.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante

  • De acuerdo con el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” de fecha 24 de noviembre de 2016 9, expedido por el FOMAG - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL AMAZONAS, la demandante laboró como docente con vinculación Nacionalizada en los

siguientes periodos, a saber:

AÑO MES DÍA

DECRETO DE

NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO POR ELMINISTERIO DE

EDUCACIÓN

NACIONALINSPECTOR GENERAL

DE EDUCACIÓN

NACIONAL DEL AMAZONAS 13 AL 15

ACTA DE POSESIÓN

DECRETO DE

NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO POR ELMINISTERIO DE

EDUCACIÓN

NACIONALINSPECTOR GENERAL

DE EDUCACIÓN

NACIONAL DEL AMAZONAS 13 AL 15

ACTA DE POSESIÓN

SUSCRITA POR EL

COMISARIO ESPECIAL

DEL AMAZONAS

16

RESOLUCIÓN DE

NOMBRAMIENTO

EXPEDIDA POR EL

MINISTRO DE

EDUCACIÓN

NACIONALCOMISARO ESPECIAL

DE AMAZONAS Y EL

PRESIDENTE DE LA

JUNTA

ADMINISTRADORA DEL

FONDO EDUCATIVO

REGIONAL DEL

AMAZONAS 18 25 0 731/01/2010 31/12/1980 9 0 0

DECRETO No. 002

DEL 11 DE ENERO

DE 1985

NACIONALIZADOPROPIEDAD

ESCUELA DE

NIÑAS DE

LETICIA

LETICIA 23/01/1985

HASTA

TIEMPO LABORADO

PRUEBA FOLIOS

RESOLUCIÓN No. 3

DEL 22 DE ENERO

DE 1971

NACIONALIZAD

O PROPIEDAD

ESCUELA DE

NIÑAS DE

LETICIA

LETICIA 01/01/1971

ACTO

ADMINISTRATIVO

TIPO DE

VINCULACIÓN

TIPO DE

NOVEDAD

PLANTEL

EDUCATIVO MUNICIPO DESDE

  • Según la Certificación del 21 de abril de 2022 10, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL AMAZONAS, la demandante laboró como

docente con vinculación Nacional así:

Nombrada en propiedad desde el 01 de Enero de 1971 hasta el 23 de Abril de

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL AMAZONAS, la demandante laboró como docente con vinculación Nacional así:

Nombrada en propiedad desde el 01 de Enero de 1971 hasta el 23 de Abril de 1981, según Resolución No 003 de fecha 22 de Enero de 1971, Acta de Posesión No. 030 de fecha 20 de Febrero con efectos fiscales a partir del 01 de Enero de 1971 y Decreto No 34 de fecha 29 de Abril de 1981 por el cual se le acepta la Renuncia como Maestra de Práctica Docente, con efectos fiscales a partir del 01 de Enero de 1981.

Tipo de vinculación NACIONAL Tipo de la planta de personal a la que pertenecía el cargo, PROPIEDAD.

(…)

Nombrada en Propiedad como Maestra de Práctica Docente, en la Normal Nacional Anexa de Niñas, desde el 23 de Enero 1985 hasta el 31 de enero de 2010, según Decreto No. 002 de fecha 11 de Enero de 1985, Acta de Posesión No. 003 de fecha 23 de Enero de 1985 y Resolución No. 00141 del 27 de enero de 2010, mediante el cual fue aceptada la renuncia presentada al cargo con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2010.

Tipo de vinculación NACIONAL Tipo de la planta de personal a la que pertenecía el cargo, PROPIEDAD.

(…) (sic).

Además, se constató que la demandante tuvo tres (3) licencias ordinarias no remuneradas, a saber: i) por 90 días entre el 22 de enero y el 22 de abril de

(…) (sic).

Además, se constató que la demandante tuvo tres (3) licencias ordinarias no remuneradas, a saber: i) por 90 días entre el 22 de enero y el 22 de abril de 1990, ii) por 22 días desde el 7 hasta el 29 de febrero de 1991, y iii) por 9 días del 10 al 18 de septiembre de 1992. Referente al tema de los recursos con los que se le pagaban a la docente sus acreencias, en dicha certificación se consignó lo siguiente:

Para el periodo 01 de Enero de 1971 hasta el 23 de Abril de 1981, la fuente de recursos provenía del Situado Fiscal a través del Ministerio de Educación Nacional.

9 Fls 21 y reverso. 10 Fls 138 reverso y 139.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

(…)

Para el periodo 23 de Enero 198 5 al 31 de diciembre de 2010, la fuente de recursos provenía del Situado Fiscal a través del Ministerio de Educación Nacional

Para el periodo 01 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2010, la fuente de recursos provenía del Sistema General de Participaciones a través del Ministerio de Educación Nacional (sic).

  • Por medio de la Resolución No. 3 del 22 de enero de 1971 11, expedida por el Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, se nombró a la señora GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR como Subdirectora No. 14ª de la Escuela
  • Por medio de la Resolución No. 3 del 22 de enero de 1971 11, expedida por el Inspector General de Educación Nacional del Amazonas, se nombró a la señora GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR como Subdirectora No. 14ª de la Escuela de Niñas de Leticia. Además, en el numeral cuarto de ese acto se dispuso enviar “ copia de la presente Resolución al Ministerio de Educación para su aprobación”.
  • De acuerdo con lo establecido en el Decreto 509 del 9 de marzo de 195612 “Por el cual se distribuye la partida apropiada en el Presupuesto Nacional vigente, para sueldos del personal y demás gastos de sostenimiento de las Escuelas e Internados Agrícolas en el Territorio Escolar de la Prefectura Apostólica de Leticia ”, expedido por el Presidente de la República, la naturaleza del cargo de Inspector General es de carácter Nacional, toda vez que pertenece a la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional.
  • En la certificación de fecha 24 de noviembre de 2016 se estableció que el tipo de vinculación de la docente durante todo el periodo de servicio fue con carácter Nacionalizado, y en la del 21 de abril de 2022, como Nacional.

Además, mediante la Certificación del 7 de marzo de 2017 13, expedida por la Secretaría de Educación del Amazonas, se consignó que la demandante laboró como docente al servicio de dicha entidad en “propiedad (…) desde el 01 de Enero de 1971 hasta el 23 de abril de 1981 y del 23 de Enero de 1985 hasta el 31 de enero de 2010”, bajo la modalidad de maestra Nacionalizada, a partir del segundo nombramiento.

el 01 de Enero de 1971 hasta el 23 de abril de 1981 y del 23 de Enero de 1985 hasta el 31 de enero de 2010”, bajo la modalidad de maestra Nacionalizada, a partir del segundo nombramiento.

  • Mediante el Decreto No. 034 del 29 de abril de 1981 14, expedido por el Comisario Especial del Amazonas y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas , se aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesora de la Escuela Anexa de Niñas, a partir del 23 de abril de 1981.
  • Por medio de la Resolución No. 141 del 27 de enero de 201015, expedida por el Gobernador del Amazonas, se aceptó la renuncia de la señora GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR al cargo de docente de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Monseñor Marceliano Eduardo Canyes Santacana del Municipio de Leticia, a partir del 1° de febrero de 2010.

11 Fls 13 al 15. 12 Ver link “https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1110340”. 13 Fl 102 (CD - Páginas 106 y 107 del Archivo “CC 40175805”). 14 Fl 17. 15 Fl 20.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

  • A través del Informe Ticket No. 6137 del 4 de abril de 2017 16, expedido

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

  • A través del Informe Ticket No. 6137 del 4 de abril de 2017 16, expedido por José Florindo Vega Aponte, Grafólogo Forence de Cyza Outsourcing S.A., se determinó que cada uno de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la docente, obrantes en el plenario, “ son auténticos y contienen todas las formalidades legales con los cuales fueron expedidos”. Agregó:

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que los documentos que se analizaron (…), son auténticos, idóneos, e igual en su contenido y contiene n todas las formalidades legales con los cuales fueron expedido, los Actos Administrativos de Nombramiento fueron emanados del Ministerio de Educación Nacional, por lo anterior, se procede a cerrar el caso en estado CONFORME (sic).

  • De lo enunciado en los ítems anteriores, se tiene que los tiempos que la señora GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR laboró como docente de la Escuela Normal Nacional Anexa de Niñas de Leticia, hoy Normal Superior “Marceliano Eduardo Canyes Santacana”, entre el 1° de enero de 1971 y el 31 de noviembre de 1980 y desde el 23 de enero de 1985 hasta el 31 de enero de 2010 , fueron con tipo de vinculación Nacional, comoquiera dicha planta educativa pertenece al MINEDUACIÓN, tal como se expondrá posteriormente.
  • Se evidenció que en los actos administrativos de nombramiento, antes descritos, fueron elaborados en papel del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y están firmados por el Inspector General de Educación del

MINEDUACIÓN, tal como se expondrá posteriormente.

  • Se evidenció que en los actos administrativos de nombramiento, antes descritos, fueron elaborados en papel del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y están firmados por el Inspector General de Educación del

Amazonas (Resolución No. 3 del 22 de enero de 1971), el Comisario Especial del Amazonas (las demás) , el Secretario de Educación del A mazonas y el Delegado de dicho Ministerio – FER.

4.4.2. Pruebas relacionas con la reclamación en sede administrativa

  • El 13 de diciembre de 2016 17 la demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.
  • Dicha petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No.

RDP 01541918, en donde se tuvieron, entre otros, los siguientes argumentos: Que el (a) peticionario (a) ha presentado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD

DPTO AMAZONAS 01/01/1971 30/12/1980 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA

DPTO AMAZONAS 22/01/1981 24/11/2016 TIEMPO SERVICIO DOCENTE NACIONAL PRIMARIA

(…)

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio s antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden

veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

(…)

16 Fl 102 (CD - Páginas 78 al 80 del Archivo “CC 40175805”). 17 Fls 27 y 28. 18 Fls 29 al 31 reverso.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

(…)

Que sien cierto la peticionaria allego Resolución No. 3 del 22 de Enero de 1971, acta de posesión No 030 del 20 de febrero de 1971, documentos que allega en COPIA SIMPLE, también lo es que estos son relevantes para el reconocimiento de prestación solicitad a, toda vez que los tiempos laborados desde el 22 de enero de 1981 al 24 de noviembre de 2016 son de vinculación NACIONAL y con base a lo anteriormente expuesto la peticionaria no cumple con los requisitos establecidos en la ley (sic).

enero de 1981 al 24 de noviembre de 2016 son de vinculación NACIONAL y con base a lo anteriormente expuesto la peticionaria no cumple con los requisitos establecidos en la ley (sic).

  • El 9 de mayo de 201719 la docente presentó ante la entidad accionada recurso de apelación contra dicha decisión administrativa, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 27523 del 7 de julio de 201720, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, con fundamento en lo siguiente:

Que revisado el cuaderno administrativo del solicitante se observan los siguientes documentos:

Que se allego certificado de información laboral del 07 de marzo de 2017 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL CAUCA en el cual indica que el solicitante que laboro para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1971 al 01 de febrero de 2010, con una vinculación de carácter NACIONALIZADO (sic).

Que pese a lo anterior dentro del expediente pensional se evidencia certificado de información laboral del 25 de febrero de 2008 expedido por la GOBERNACION DEL AMAZONAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE mediante el cual se señala que la solicitante fue nombrada mediante resolución No. 003 de fecha 22 de enero como docente NACIONAL y mediante Decreto 34 de fecha 29 de abril de 1981 se le acepta la renuncia como maestra NACIONAL, razón por la cual se infiere que los tiempos laborados en este tiempo fueron de carácter NACIONAL.

Que aunado a lo anterior se aportó Decreto No. 002 de 11 de enero de 1985

acepta la renuncia como maestra NACIONAL, razón por la cual se infiere que los tiempos laborados en este tiempo fueron de carácter NACIONAL.

Que aunado a lo anterior se aportó Decreto No. 002 de 11 de enero de 1985 mediante el cual el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL AMAZONAS nombra a la solicitante como docente, razón por la cual se infiere que los tiempos laborados en virtud de este nombramiento fueron de carácter NACIONAL.

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter D epartamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, por lo cual, para esta instancia la señora MARTINEZ SALAZAR GLORIA no es beneficiaria de la pensión de jubilación de gracia de acuerdo con la normatividad que regula la prestación solicitada (sic).

4.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.5.1. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de gracia

En primer lugar, es pertinente indicar que la pensión de gracia, como pensión especial, se encuentra regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y la tercera ampliaron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

19 Fls 33 y 34 20 Fls 35 y 36.9

segunda y la tercera ampliaron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

19 Fls 33 y 34 20 Fls 35 y 36.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00924-00

DEMANDANTE: GLORIA MARTÍNEZ SALAZAR ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

La Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 1º esta prestación excepcional en beneficio de "los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años". En su artículo 3º previó que "[l]os veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley”.

Este beneficio, según lo señala el H. Consejo de Estado en sendas providencias21, tuvo como fundamento para su consagración “ las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto [sus] salarios y prestacio nes sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida”.

Es decir, la pensión de gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminora r la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores22.

Nación, encaminado a aminora r la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores22.

Por su parte, la Ley 116 de 1928 , artículo 6°, amplió, con las limitaciones necesarias, la anterior prestación excepcional a otros docentes, así:

ARTÍCULO 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Luego, La Ley 37 de 1933 extendió nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. Las pensiones de jubilación de los maes

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