TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00936-00-(02-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00936-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25000-23-42-000-2019-00936-00
DEMANDANTE : JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA
DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Asignación de retiro – Reajuste I.P.C.
PRIMERA INSTANCIA ===============================================================
Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que correspondea lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señor Jaime Alfredo Romero Montoya y, la entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional / Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
El señor JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
El señor JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Se declarare la nulidad del Oficio N° S-2018-068314/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, por el cual la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación mensual (haberes, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales) en los meses de enero a diciembre de 2004, de co nformidad con el Decreto 4158 de 2004, asimismo, se negó el pago del reajuste a la asignación mensual a partir del enero de 2005 hasta el retiro de la institución.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 2 de 13 b.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia, entre la asignación mensual (Oficial en el Grado de General o Almirante – teniéndose en cuenta todas las partidas computables de ley), por la entidad en los meses de enero a diciembre d e 2004 (según Decreto 4158 de 2004), y la que corresponde por ajustes de actualización conforme la inflación causada, causada del año 2003.
c.- Se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia, entre la asignación mensual (Oficial en el Grado de General o Almirante – teniéndose en cuenta todas las partidas computables de ley), por la entidad a partir
c.- Se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia, entre la asignación mensual (Oficial en el Grado de General o Almirante – teniéndose en cuenta todas las partidas computables de ley), por la entidad a partir del mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro de la institución, conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional , y la que corresponde por ajustes de actualización conforme la inflación acumulada y causada entre los años de 1992 a 2004.
d.- Una vez dado el reconocimiento y reajuste de las diferencias, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la hoja de servicios, donde se evidencia el incremento.
e.- Se declarare la nulidad del Oficio N° E -00001-201903950-CASUR Id 403533 del 25 de febrero de 2019, por el cual CASUR negó la reliquidación de la asignación mensual, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, tomando como ingreso base de liquidación, en la escala gradual porcentual, la asignación básica del Grado de General ajustada con el I.P.C. dejado de percibir en el período comprendido entre 1992 a 2004.
f.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento, resultado de la diferencia, entre la asignación mensual (Oficial en el Grado de General o Almirante – teniéndose en cuenta todas las partidas computables de ley), conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y la que corresponde por ajustes de actualización conforme la inflación acumulada y causada entre los años de 1992 a 2004.
cuenta todas las partidas computables de ley), conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y la que corresponde por ajustes de actualización conforme la inflación acumulada y causada entre los años de 1992 a 2004.
g.- Se condene a las entidades demandadas a pagar, indexada, las sumas adeudadas, desde el momento en que se c ausó y el pago efectivo, con lo dictado en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 3 de 13 h.- Se reconozcan perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y materiales en la modalidad de lucro cesante, intereses legales, sanción moratoria y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en los términos de la demanda.
i.- Se ordenen dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se realicen las declaraciones extra-petita y ultra-petita, se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. De los hechos
1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:
a.- Que el señor Jaime Alfredo Romero Montoya ingresó a la Policía Nacional, escalándose como Oficial en el Grado de Subteniente el 1º de noviembre de 1989.
b.- Que fue retirado del servicio activo el 6 de octubre de 2016, en el Grado de Coronel.
escalándose como Oficial en el Grado de Subteniente el 1º de noviembre de 1989.
b.- Que fue retirado del servicio activo el 6 de octubre de 2016, en el Grado de Coronel.
c.- Que el 26 de julio de 2016 se estableció Hoja de Servicios N° 7554827, donde se reconocen los emolumentos salariales que se venían reconociendo, asimismo, con fundamento en aquellas CASUR reconoció asignación de retiro.
d.- Que el 6 de diciembre de 2018 solicitó a la Policía Nacional y a CASUR, se efectuase la reliquidación, reconocimiento y cancelación de las diferencias con fundamento en el ajuste correspondiente por causa de la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
e.- Que las entidades dieron respuesta de manera desfavorable a los intereses del petente mediante Oficios Nos. S-2018-068314/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y E -00001-201903950-CASUR Id 403533 del 25 de febrero de 2019.
La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácti cas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 4 de 13 1.2.2. La entidad demandada, CASUR, en la contestación de la demanda, sobre los hechos, indicó que el primero es cierto de acuerdo a lo obrante en el expediente,
Primera instancia
Página 4 de 13 1.2.2. La entidad demandada, CASUR, en la contestación de la demanda, sobre los hechos, indicó que el primero es cierto de acuerdo a lo obrante en el expediente, estimando que los demás hechos no son ciertos y que no son hechos, son opiniones y argumentos del extremo activo.
1.2.3. La entidad demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía nacional, en la contestación de la demanda, atendió a los hechos, trayendo a colación la documental incluida en el plenario, argumentando asimismo que debe ser probado, como lo que no es de su competencia y aclarando desde su óptica el decir de la parte demandante.
1.3. Concepto de violación
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, posterior a una exposición y análisis normativo, que si bien el Gobierno Nacional a partir del 1º de enero de 2005 realice los incrementos con base en el principio de oscilación, los cuales han sido iguales o superiores al I.P.C., no implica abstenerse de reajustar la asignación de retiro, pues lo dejado de reconocer afecta las prestaciones que se denotan disminuidas o desmejoradas; en ese sentido, si los incrementos realizados en el período de 1992 a 2004 fueron inferiores, la administración no ha reconocido la obligación asignada en la Constitución -especial énfasis en sus artículos 48 y 53, concordantes con los artículos 217 y 218 -, en consecuencia, no puede afirmarse la no existencia de una suma a favor del extremo activo.
1.3.2. De las entidades demandadas
énfasis en sus artículos 48 y 53, concordantes con los artículos 217 y 218 -, en consecuencia, no puede afirmarse la no existencia de una suma a favor del extremo activo.
1.3.2. De las entidades demandadas
1.3.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Indicó, que la entidad se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, en el que se halla condiciones favorables de acceso a la prestación, por otra parte, esta normativa consagra el principio de oscilación que orienta la actualización de la asignación de retiro, obrando dentro del marco legal , expresó, que es un hecho notorio la circunstancia de los aumentos los cuales no tienen fundamento en el I.P.C., sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 5 de 13 1.3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía nacional
Indicó, que el actor se encontraba en servicio activo en el período pretendido, retirándose del servicio a partir de 2016 y pasó a disfrutar de la asignación de retiro, en ese sentido, no le es viable pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una asignación que no devengaba para el período en litigio.
1.4. Alegatos de conclusión
La parte demandante, señor Jaime Alfredo Romero Montoya, en escrito visible en los folios 176 a 188 del expediente, radicado el 5 de abril de 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia
La parte demandante, señor Jaime Alfredo Romero Montoya, en escrito visible en los folios 176 a 188 del expediente, radicado el 5 de abril de 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos dados en la demanda.
La entidad accionada , CASUR, en escrito visible en los folios 190 a 202 del expediente, radicado el 5 de abril de 2021 (mediante correo electrónico), presentó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos dados en la contestación a la demanda.
La entidad accionada, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en escrito visible en los folios 204 a 209 del expediente, radicado el 14 de abril de 2021 (mediante correo electrónico) , present ó los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde reiteró los argumentos dados en la contestación a la demanda.
1.5. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Fruto de los escritos de demanda y su contestación, la Sala determina como núcleo del presente litigio si el señor JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA tiene derecho, o no, a que la asignación de reti ro sea reajustada desde el momento de su desvinculación al Policía nacional , teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido entre 1997
derecho, o no, a que la asignación de reti ro sea reajustada desde el momento de su desvinculación al Policía nacional , teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 6 de 13 2.2. Los hechos probados
a.- Obra Hoja de Servicios N° 7554827 (fl.71), con fecha 26 de julio de 2016, libro 6, folio 115, del señor CR Jaime Alfredo Romero Montoya, con fecha de nacimiento el 17 de enero de 1968 y estado civil casado; cuya última unidad laboral fue la Coordinación Áreas y Unidades Desconcentradas – INSGE, la causal de retiro fue por solicitud propia, fecha de retiro el 6 de julio de 2016 por Decreto 1026 del 24 de junio de 2016, donde se evidencia:
b.- Por Resolución N° 7722 del 13 de octubre de 2016 1, suscrita por el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 6 de octubre de 2016 , en cuantía equivalente al 95%, al señor CR(r), donde consideró:
“Que la Policía Nacional con fecha 26/07/2016, expidió la hoja de servicios No. 7554827, registrada en el libro No. 06, a folio No. 115, radicada en la Entidad bajo el No.
consideró:
“Que la Policía Nacional con fecha 26/07/2016, expidió la hoja de servicios No. 7554827, registrada en el libro No. 06, a folio No. 115, radicada en la Entidad bajo el No. 2016033445 – ID 163155 del 04 -08-2016, en la que certifican …, prestó ser vicios en Policía Nacional por espacio de 29 año(s) 3 mes(es) 29 día(s), quedando desvinculad(a) del servicio activo a partir del 06/10/2016.
Que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes en la materia, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39% por concepto de subsidio familiar, partida que no suf rirá variación salvo las excepciones de ley, según liquidación que obra en el expediente administrativo. (…)”
1 Folio 72.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 7 de 13 - Obra Oficio N° S-2018-068314/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 20182, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación Nómina – Dirección de Talen to Humano – Policía Nacional, donde resolvió en forma negativa el derecho de petición elevado el 6 de diciembre de 2018 (fls.73-78), donde expresó:
“(…)
Policía Nacional, donde resolvió en forma negativa el derecho de petición elevado el 6 de diciembre de 2018 (fls.73-78), donde expresó:
“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltada que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia… (…)” (Énfasis del texto)
- Obra Oficio N° E-0001-201903950-CASUR Id: 403533 del 25 de febrero de 20193, suscrito por el Director General - CASUR, donde resolvió en forma negativa el derecho de petición radicado el 6 de diciembre de 2018 bajo el N° R -0001201842804-CASUR IdControl: 382561 (fls.80-84), expresó:
“(…) De otra parte el Gobierno Nacional al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetro s que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar lo s criterios fijados por el Gobierno
salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar lo s criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. (…)
2.3. Solución al problema jurídico
De conformidad con el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esta atribución, el Co ngreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
2 Folio 86. 3 Folio 87.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
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2 Folio 86. 3 Folio 87.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 8 de 13 prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” (Énfasis del texto).
Mediante el Decreto 1212 de 1990 se reguló las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; a su vez, el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cu enta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese m omento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consum idor, certificado por el DANE el año inmediatamente25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 9 de 13 anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 9 de 13 anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de los mismos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 4 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de q ue aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante
incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación
4 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 10 de 13 entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este siste ma de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este siste ma de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”5 (Énfasis de la Sala)
Así mismo ha indicado lo siguiente:
“(…) Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante q ue la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 19 98, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”6.
Esto quiere decir que, en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros
aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”6.
Esto quiere decir que, en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.
Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:
“ARTÍCULO 3 º. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaci ones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”
Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación indicando lo siguiente:
“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007,
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.25000-23-42-000-2019-00936-00 Jaime Alfredo Romero Montoya Primera instancia
Página 11 de 13 El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
En el caso de marras se encuentra acreditado que al señor CR (r) JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA fue retirado del servicio, por solicitud propia, el 6 de julio de 2016 mediante Decreto 1026 del 24 de junio de 2016, y se le reconoció asignación de retiro por Resolución N° 7722 del 13 de octubre de 2016, actos administrativos expedidos por el extremo pasivo.
De esta forma, si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es
ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los increm
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