TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00939-00-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00939-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP y Otro / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN P ROVISIONAL – Le fue reconocida su pensión de vejez, por la entidad demandante, razón por la cual y al no existir argumentos nuevos que perm itan modificar la decisión primigenia, y c omo quie ra q ue, no se p robó siquiera sumar iamente la existencia de los perjuicios reclamados, se dispondrá confirmar el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) / RECURSO DE APELACIÓN – En cuanto al recurso de apelación, son apelables las sentencias de primera instancia y los sigu ientes autos proferi dos en la misma inst ancia, por se r procedente y al haberse interpuesto y sustentado dentro del término legal, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Problema jurídico: ¿Recurso de reposición y subsidio apelación en contra el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se negó la solicitud de medida c autelar de suspensión p rovisional de la Resolución No. 000963 del 15 de ene ro de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez?
Extracto: “(…) La Constitución Política er ige a Colombia com o un Estado Social de Derecho, en el cual la función pública debe someterse de forma estricta al ordenamiento jurídico. En efecto, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
Social de Derecho, en el cual la función pública debe someterse de forma estricta al ordenamiento jurídico. En efecto, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (a rtículo 6°); n inguna autoridad del Est ado podrá ejercer funciones distintas de las que le han sido a tribuidas (a rtículo 121 ); y están al serv icio del Estado, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o reglamento (artículo 123). (…) En consecuencia, el principio de legalidad exige la precisió n de las f unciones que deben desarrollar los s ervidores públicos al servicio del Est ado, para efectos de p oderles exig ir las c onsiguientes responsabilidades (…) Teniendo en cuenta que la administración de justicia implica el ejercicio de la f unción pública al tenor de lo normado en e l artículo 228 de la Constitución Política, qu ienes la ejercen , es decir, los f uncionarios jud iciales so n susceptibles de la asig nación legal de competencias por parte del Congreso de la República, al hacer uso de la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 150 ibídem, relativa a la ex pedición de las leyes que regirán e l ejercicio de las funciones p úblicas y la prestación de los serv icios p úblicos; o por el legislador extraordinario, en las condicio nes predeterminadas por el numeral 10° ídem. (…) El a rtículo 242 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, señalando que éste procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; por su parte el numeral 5 del artículo
El a rtículo 242 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, señalando que éste procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; por su parte el numeral 5 del artículo 243 ibídem establece que c ontra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida c autelar procede el recurso d e apelación. (…) A hora bien, hec has la s anteriores precisiones, se tiene que en el sub examine, el recurso de reposición no esgrime ningún argumento respecto de la violación del acto acusado de las normas que s eñala como viol adas, dad o que se ciñe a se ñalar que la pensión se reliquido con infracción de las normas en las que d ebía fundarse, la cual le está ocasionando al sistema pensional graves perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera. (…) En ese orden, tal como se s eñaló en el auto recurrido al s eñor (…) le fue reco nocida su p ensión de ve jez, por la en tidad demandante, aplica ndo el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 19 94, tal como q uedó c onsignado en la Resolución No. 000963 del 15 de enero de 2014, razón por la c ual y al no existir argumentos nuevos que perm itan modificar la decisión primigenia, y c omo quie ra q ue, no se p robó siquiera sumar iamente la existencia de los perjuicios reclamados, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del a rtículo 231 de l C. P. A. C. A., en la parte reso lutiva se dispo ndrá
existencia de los perjuicios reclamados, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del a rtículo 231 de l C. P. A. C. A., en la parte reso lutiva se dispo ndrá confirmar el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). (.,..) Ahora, en cuanto al recurso de apelación, se tiene que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientesautos proferidos en la misma inst ancia (…) Por su parte, e l artículo 244 ibídem, establecen el trámite inicial del recurso de apelación, así (…) En ese orden de ideas, en la parte resolutiva del p resente p roveído por se r procedente y a l haberse interpuesto y sustentado dentro del término legal, se c oncederá la apelación en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1339 de 2000.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00939-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00939-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / Celedonio Carmona Morales
La entidad demandante en escrito visible en l os folios 42 y 43 del cuaderno de medida cautelar, presenta recurso de reposición y subsidio apelación en contra el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisiona l de la Resolución No. 000963 del 15 de enero de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Celedonio Carmona Morales.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Manifiesta la parte recurrente que es procedente la medida cautelar solicitada, debido a que el acto administrativo demandado es violatorio de la Constitución y la ley al haber sido expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, indebida aplicación de estas y falsa motivación, el cual le está ocasionando al sistema pensional graves perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera, al otorgársele al demandado una pensión especial que legalmente no le corresponde.
CONSIDERACIONES
La Constitución Política erige a Colombia como un Estado Social de Derecho, en el cual la función pública debe someterse de forma estricta al ordenamiento jurídico. En efecto, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el
Derecho, en el cual la función pública debe someterse de forma estricta al ordenamiento jurídico. En efecto, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°); ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas (artículo 121); y están al servicio del Estado, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o reglamento (artículo 123).
En consecuencia, el principio de legalidad exige la precisión de las funciones que deben desarrollar los servidores públicos al servicio del Estado, para efectos de poderles exigir las consiguientes responsabilidades1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C1339 de 2000. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barr era Carbonell.2 Teniendo en cuenta que la administración de justicia implica el ejercicio de la función pública al tenor de lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política, quienes la ejercen, es decir, los funcionarios judiciales son susceptibles de la asignación legal de competencias por parte del Congreso de la República, al hacer uso de la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 150 ibídem, relativa a la expedición de las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; o por el legislador extraordinario, en las condiciones predeterminadas por el numeral 10° ídem.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, señalando que éste procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; por su
numeral 10° ídem.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, señalando que éste procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; por su parte el numeral 5 del artículo 243 ibídem establece que contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar procede el recurso de apelación.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, se tiene que en el sub examine, el recurso de reposición no esgrime ningún argumento respecto de la violación del acto acusado de las normas que señala como violadas, dad o que se ciñe a señalar que la pensión se reliquido con infracción de las normas en las que debía fundarse, la cual le está ocasionando al sistema pensional graves perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera.
En ese orden, tal como se señaló en el auto recurrido al señor Celedoni o Carmona Morales, le fue reconocida su pensión de vejez, por la entidad demandante, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, tal como quedó consignado en la Resolución No. 000963 del 15 de enero de 2014 , razón por la cual y al no existir argumentos nuevos que permitan modificar la decisión primigenia, y como quiera qu e, no se probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados, tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 231 del C. P. A.
C. A., en la parte resolutiva se dispondrá confirmar el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
tal como lo prevé la parte final del inciso primero del artículo 231 del C. P. A.
C. A., en la parte resolutiva se dispondrá confirmar el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Ahora, en cuanto al recurso de apelación, se tiene que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.3
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artí culo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.» Por su parte, el artículo 244 ibídem, establecen el trámite inicial del recurso de apelación, así:
devolutivo, salvo norma expresa en contrario.» Por su parte, el artículo 244 ibídem, establecen el trámite inicial del recurso de apelación, así: «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total
procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.» En ese orden de ideas, en la parte resolutiva del presente proveído por ser procedente y al haberse interpuesto y sustentado dentro del término legal, se concederá la apelación en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo expuesto, se4
RESUELVE:
PRIMERO.- Se confirma el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad demandante.
SEGUNDO.- Concédase en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar.
Notifíquese y cúmplase
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
CPL/app